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TA MAG - 47-001-3333-008-2021-00073-01-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-008-2021-00073-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA

Santa Marta, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo accionante , esto es, el señor EDGAR EM ILIO ACOSTA GUILLEN en contra de la sentencia de calenda veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró como improcedente la solicitud de amparo tutelar de interés.

I. ANTECEDENTES

El señor EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - a fin de que le fuese protegido su derechoDEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

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DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

2 fundamental de petición. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los supuestos fácticos que se transcriben seguidamente:

“ 1.- Se presentó derecho de petición ante la accionada, el día 12 de mayo de 2021, 13:05, por los correos institucionales que maneja esta entidad como son: contacto@colpensiones.gov.co. defensoriacolpensiones@legalcrc.com (…)

2.- Luego, COLPENSIONES dio repuesta de esta manera: (…)

Por lo que, la aquí accionada no ha dado respuesta, CLARA,

PRECISA Y CONGRUENTE CON LO SOLICITADO.}

3.- La accionada, no ha resuelto de fondo el derecho de petición de una forma correcta como lo dice l a sentencia reciente C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación: (…)”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sen tencia de calenda veintiocho (28 ) de junio de dos mil veintiuno (2021), denegó por improcedente el amparo del derecho de petición del extremo accionante, teniendo como fundamento, las consideraciones que pasan a transcribirse ad pedem litterae:

“Caso concreto

veintiuno (2021), denegó por improcedente el amparo del derecho de petición del extremo accionante, teniendo como fundamento, las consideraciones que pasan a transcribirse ad pedem litterae:

“Caso concreto

El accionante manifiesta que presentó el día 12 de mayo de 2021 por los correos institucionales contacto@colpensiones.gov.co y defensoriacolpensiones@legalcrc.com.

Anudado a ello dice que recibió respuesta el día 18 de mayo a través de correo electrónico en el que se le indico que carecía de competencia para dar trámite y/o atender su solicitud por lo que el actor arguye que su petición no ha sido resuelta de fondo.

En contraste con lo anterior, Colpensiones manifiesta que no tenía conocimiento de la solicitud incoada por el accionante el día 12 de mayo de 2021, en la medida que los correos electrónicos en los que impetró la petición no están destinados para este tipo de solicitudes; para ello, la entidad en su página web señala los trámites que se pueden realizar a través de la misma.

Ahora bien, en cuanto a los trámites misionales administrados porDEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

3 Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de

3 Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, etc. deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC.

Conforme a las razones narradas en los párrafos antecedentes concluye este Operador Judicial, que Colpensiones no vulnerado el derecho de petición invocado por el accionante en la medida, que los correos donde radico la petición son canales destinados para otros fines qu e se rigen por la Ley 1328 de 2009 y responden a dinámicas diferentes a lo peticionado por el actor. Por ello, este Despacho procederá a negar por improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- Negar por improcedente la acción de tutela presenta por el señor Edgar Emilio Acosta Guillen por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

2.- Notificar esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir este fallo para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem).”

III. LA IMPUGNACIÓN

El extremo accionante inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de calenda veintiocho (28 ) de junio del

III. LA IMPUGNACIÓN

El extremo accionante inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de calenda veintiocho (28 ) de junio del hogaño, arguyendo en lo pertinente, lo que seguidamente se relaciona ad peddem litterae:

“1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que:

1.1.- Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.

1.2.- Incurre el fallador en error esencial de derecho,DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

4 especialmente respecto del ejercicio de la Acción de Tutela, que resulta inane a las pretensiones, por errónea interpretación de sus principios.

2. APRECIACIONES AL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEADO POR EL JUEZ DE TUTELA.

2.1.- La Jueza de tutela (A -Quo), plantea como pregunta problema, la siguiente: (…)

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 3.1.- La Corte ha sido enfática en la necesidad del que el juez de tutela somete sus asuntos que llegan a conocimiento al extrita observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En

3.1.- La Corte ha sido enfática en la necesidad del que el juez de tutela somete sus asuntos que llegan a conocimiento al extrita observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando de lo s diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la obsesión de que a pesar de disponer de otra acción judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela.

La corte ha señalado que por regla general no son susceptible a acción de tutela los actos administrativo de trámite, esto es, aquellos que “…no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que pretende a la formación de la actuación administrativa que se plasman en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas…”, en razón de que se limitan a ordenar que se adelanten una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejerció del derecho de petición de un particular o cuando este actúa en cumplimiento de un deber legal.

No obstante, en virtud de que pueden verse afectado los derechos fundamentales, la corte ha considerado que contra los actos de trámite es posible la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene l a potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la

derechos fundamentales, la corte ha considerado que contra los actos de trámite es posible la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene l a potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación arbitrariamente o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías de la constitución.

Aterrizando en el caso de marras tenemos que el JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, incurre en un error al determinar que no hay vulneración del derecho de petición en la medida que Colpensiones, para poder contestar la solicitud debió aportar unos doc umentos que requirió la entidad accionada, situación que es completamente adversa al OBEJETO principal de la petición, es por ello que no queda duda de la vulneración flaglante por parte del peticionario , es decir la vulneración se convierte más gravosa aun, al aceptar el mismo

JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTADEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

5 MARTA.

Así mismo, esta colegiatura no tiene en cuenta que soy una persona de la tercera edad, que soy vulnerable a contagiarme del COVID19, que además de eso Colpensiones habilita unos canales por su página www, donde se supone que uno tiene que hacer las reclamaciones, ahora bien si no es canal, pues lo más

persona de la tercera edad, que soy vulnerable a contagiarme del COVID19, que además de eso Colpensiones habilita unos canales por su página www, donde se supone que uno tiene que hacer las reclamaciones, ahora bien si no es canal, pues lo más correcto es que lo envíen de forma interna a quien a ellos le corresponda, para que le den tramite a dicha petición y no salir siempre por el costado.

3.2.- Teniendo en cuenta el fallo proferido por el despacho de conocimiento, en cuanto la acción de tutela instaurada por este suscrito, podemos observar que en el mismo se me advierte que las prestaciones carecen de fundamentos respecto al derecho de petición afectado con la conducta adoptada por el JUZGADO 08

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA”

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, la s susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Instit ución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de

que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente,DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

6 procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así, pues, en e l caso sub -júdice el señor EDGAR EMILIO ACOSTA GULLIEN, obrando en nombre propio , instauró acció n de tutela en contra de COLPENSIONES a fin de que se le amparase su derecho fundamental de petición.

En esa tónica, el Juz gado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Mart a, mediante proveído del quince (15) de junio de dos mil

tutela en contra de COLPENSIONES a fin de que se le amparase su derecho fundamental de petición.

En esa tónica, el Juz gado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Mart a, mediante proveído del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), dispuso admitir la acción constitucional sub iuris, y en ese orden, requirió a COLPENSIONES como entidad demandada a efecto de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas aportara un informe sobre los hechos objeto de la presente acción tutelar.

Así las cosas, mediante memorial radicado en la sede electrónica del a -quo, en fecha del dieciocho (18) de junio del hogaño, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, solicitó que se declarase la improcedencia del mecanismo constitucional sub lit ee bajo el fundamento de que la entidad solo tuvo conocimiento de la existencia de la petición de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) con la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela, comoquiera que el mencionado escrito de petición no fue radicado en las sedes electrónicas de la entidad destinadas para tal fin.

Así bien, en calenda veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), la agente delegada del Ministerio Público, la rindió concepto en sentido favorable estimando que la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN debía prosperar, por cuanto COLPENSIONES, debía responder de manera clara, precisa y congruentemente lo peticionado por el accionante.

señor EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN debía prosperar, por cuanto COLPENSIONES, debía responder de manera clara, precisa y congruentemente lo peticionado por el accionante.

Subsiguientemente, a través de fallo de data veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta denegó por improcedente el amparo tutelar deprecado por

el señor EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

7 Inconforme con lo anterior, en data del dos (02) de julio de la referida anu alidad, el demandante presentó su impugnación, procediendo el a-quo consiguientemente, a denegar por extemporánea la misma por medio de proveído del seis (06) de julio del dos mil veintiuno (2021).

Consecutivamente, el aquí actor presentó acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo de esta urbe, con el fin d que se dejase sin efectos la providencia que negó la concesión de la impugnación aludida. En ese orden, correspondiéndole conocer a este Tribunal sobre el asunto en cuestión, mediante sentencia de calenda dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dispuso dejar sin efectos el proveído adiado seis (06) de julio de la presente anualidad, y en consecuencia, se ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de este

dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dispuso dejar sin efectos el proveído adiado seis (06) de julio de la presente anualidad, y en consecuencia, se ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de este circuito a que procediese a proferir la decisión correspondiente conforme los parámetros delineados en el Decreto 806 de 2020.

Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como nece sario revisar los documentos probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén las siguientes documentales.

1. Copia de derecho de petición de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), present ado por el señor EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN ante COLPENSIONES radicado en la s

direcciones electrónicas: defensoriacolpensiones@ustarizaabogados.com y contacto@colpensiones.gov.co

Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A -quo al proferir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia.

En este sentido, sea válido acotar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna,

así:DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna,

así:DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

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“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, es dable inferir que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución.

Así las cosas, resulta pertinente mencionar que el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones presentadas ante la administración en interés particular y el termino de diez (10) días para resolver peticiones de información.

Por su parte el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las

la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, discurre en su canon 5º lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse de ntro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible re solver la petición en losDEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

9 plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la

9 plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”

De otro lado, en lo concerniente al deber de las autoridades de dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas, tienese que la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante sentencia T -329 del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), proferida con ocasión de la Acción de Tutela instaurada por César Antonio Mercado Díaz en representac ión de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S., señaló, ad litteram:

“(…) Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela po r violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.[5]

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicit udes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito

del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.[5]

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicit udes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. (…) . En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo qu e quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenidoDEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

10 respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[6]”.

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Del mismo modo, dicha Corporación con ponencia del

lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[6]”.

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Del mismo modo, dicha Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Sentencia C-818 del primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), señaló lo que seguidamente se transcribe ad litteram:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (…) De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras,

2003, T855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido[85] comprende los siguientes elementos[86]: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas[87]; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material[88], que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido alDEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

11 peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[89].” (Negrita y subrayado fuera del texto original)

En concordancia con el lineamiento jurisprudencial precitado es dable concluir que las respuestas a las peticiones respetuosas deben ser oportunas, suficientes, efectivas, congruentes y además, deben ser

En concordancia con el lineamiento jurisprudencial precitado es dable concluir que las respuestas a las peticiones respetuosas deben ser oportunas, suficientes, efectivas, congruentes y además, deben ser comunicadas en debida forma al peticionario, a fin de satisfacer el derecho de petición; de no ser así, se estaría frente a una evidente vulneración a los preceptos constitucionales, obviando la razón de ser del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, respecto de la forma d e canalizar las peticiones presentadas por los administrados, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que, las solicitudes que se eleven ante las distintas entidades e instituciones privadas y/u oficiales pueden radicarse, de acuerdo con la preferencia de los mismos, a través de medios físicos o electrónicos, de suerte que se permita al petici onario acceder al mecanismo o a la herramienta que le facilite la transmisión de la información o comunicación que se desea entablar con la administración.

Sobre el particular, en sentencia T -230 del 2020, se precis ó al pie de la letra:

“4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible

escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito – en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualqui era de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas queDEMANDANTE:

DEMANDADO:

EDGAR EMILIO ACOSTA GUILLEN.

COLPENSIONES.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-008-2021-00073-01.

12 permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento,

encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

(…) En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amp

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