TA MAG - 47-001-3333-008-2021-00125-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2021-00125-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, veintidos (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-008-2021-00125-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: KAREN MARGARITA LIZCANO OLARTE.
DEMANDADO :E.P.S. SANITAS – COLPENSIONES Y OTROS.
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad
accionada – la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia de calenda diesiciete (17 ) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se ordenó tutelar los derechos fundamen tales invocados por la señora KAREN
MARGARITA LIZCANO OLARTE.
I. ANTECEDENTES
La señora KAREN MARGARITA LIZCANO OLARTE , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “(…)
1. Estoy afiliada desde la fecha 01/Abril/2016 a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., actualmente en calidad
transcriben ad litteram: “(…)
1. Estoy afiliada desde la fecha 01/Abril/2016 a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., actualmente en calidad de trabajadora independiente, por laborar en la empresa E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ desde el año
2018.
2. El día 24 de septiembre del año 2020, comencé a sufrirRADICADO : 47-001-3333-008-2021-00125-01.
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una enfermedad que me ocasionó una incapacidad prolongada 50 días, pero que no se relacionaba con mi Diagnostico.
3. El 11 de diciembre me realizaron una HISTERECTOMIA,
con DX DE CANCER DE CERVIX ESTADIO II, CUPULA VAGINAL
COMPROMETIDA POR CARCINOMA ESCAMOSO QUE SE
EXTIENDE A ENDOCERVIX Y COMPROMETE EL REBORDE
VAGINAL.
4. Por lo anterior, el médico tratante me dio incapacidad desde el 11 de diciembre de 2020 hasta la fecha para un total días en incapacidad continua 187 días, ya que no fue ininterrumpida.
5. Tal incapacidad, la fue dando los médicos tratantes a medida que tenia cita de control.
6. E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, EPS SANITA, NI COLPENSIONES Y LA ARL COLMENAS desde el mes de mayo de 2021 no me ha pagado las
tenia cita de control.
6. E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, EPS SANITA, NI COLPENSIONES Y LA ARL COLMENAS desde el mes de mayo de 2021 no me ha pagado las incapacidades vulnerándome el derecho al mínimo, y sobre to EPS SANITA do tener una vida digna y más que soy una madre soltera.
7. La EPS SANITA me notifica por medio de una clase de documentos, como son la certificación de las incapacidades, remisión al fondo de pensiones Colpensiones y concepto de rehabilitación decreto 1333 de 2018 la cual fueron enviados a Colpensiones el día 01 de marzo de 2021.
8. El no pago de los meses de mayo, junio y julio días de incapacidad el cual se anexan las incapacidades, ha generado una AFECTACIÓN GRAVISIMA A MI MÍNIMO VITAL, para mí y mi hijo, toda vez y tal como lo demuestro, nos ha tocado que soportar una situación indescriptible debido que me hacen QUIMIOTERAPIA cada 21 día.
9. Solicite a la EPS SANITA el pago de las incapacidades por
teléfonos y me dijeron quienes tienen que pagar esas incapacidades es Colpensiones(…)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octovo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia diesiciete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), tuteló los derechos fundamentales del extremo accionante . En efecto, l a referida decisión ad pedem litterae, reza: “(…) 3.3.- Caso concreto
Al descender al caso concreto, y conforme a los precedentes
los derechos fundamentales del extremo accionante . En efecto, l a referida decisión ad pedem litterae, reza: “(…) 3.3.- Caso concreto
Al descender al caso concreto, y conforme a los precedentes constitucionales invocados, lo primero a manifestar es que considera el despacho que la acción de tutela es procedente, habida consideraciónRADICADO : 47-001-3333-008-2021-00125-01.
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de que, al tratarse de una enfermedad cancerígena, si se espera a las resueltas de un procedimiento judicial ordinario, podría ocurrir un perjuicio irremediable, que se limita a la falta de ingresos básicos suficientes para que la accionante pueda surtir su diario viv ir y la enfermedad que padece. Hacer lo contrario, implicaría someterla a una espera que objetaría los precedentes de la Corte Constitucional. Superada la subsidiariedad, claro es que la inmediatez también se cumple, tras considerar que la presunta vulneración devino de la falta de cancelación de las incapacidades desde mayo de 2021, siendo razonable el plazo transcurrido hasta el 29 de julio, momento en que se presentó la acción. Decantado lo anterior, corresponde al despacho determinar quién es la entidad encargada de proveer sobre las incapacidades solicitadas. Lo primero, es que la accionante demostró en el plenario que los médicos tratantes le expidieron incapacidades a su favor por gran cantidad de días.
la entidad encargada de proveer sobre las incapacidades solicitadas. Lo primero, es que la accionante demostró en el plenario que los médicos tratantes le expidieron incapacidades a su favor por gran cantidad de días. En el PDF 004, reposa certificación expedida por EPS Sanitas, donde se autorizaron las incapacidades desde el 29 de septiembre de 2020, al 18 de junio de 2021. Todas aparecen liquidadas, cosa que se reitera en los hechos del libelo, puesto que la señora Lizcano no se queja de las incapacidades previas. Empero, las correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de abril y el 18 de junio de hogaño, aparecen como “Trámite ante AFP”: (…) Además de dicha certificación, reposa en el expediente la incapacidad médica del 20 de mayo de 2021 al 18 de junio, y del 19 de junio al 18 de julio del mismo año. Así como también la causada entre el 19 de julio y el 17 de agosto de los corrientes. La Corte Constitucional ha expuesto que en este tipo de casos corresponde a la EPS cancelar las incapacidades hasta el día 180, siempre y cuando expida el respectivo concepto de rehabilitación, ya sea en sentido positivo o negativo, conforme se dejó sentado en los fundamentos jurisprudenciales de esta providencia, y en especial, las negrillas de la última cita. En el caso concreto, observa el Juzgado que existe contradicción entre lo expuesto por la EPS, y la AFP Colpensiones. Por un lado, la EPS afirma que envió el concepto de rehabilitación el 17 de marzo de los corrientes. Por su parte, la AFP alegó que no ha recibido dicho
lo expuesto por la EPS, y la AFP Colpensiones. Por un lado, la EPS afirma que envió el concepto de rehabilitación el 17 de marzo de los corrientes. Por su parte, la AFP alegó que no ha recibido dicho concepto, y por ello argumentó que le corresponde a la EPS responsabilizarse por los pagos. Sin embargo, en el legajo se observa como existe la “Remisión a Fondo de Pensiones” emitida de EPS SANITAS a Colpensiones el 1 de marzo de 2021, donde se dice que “Dando cumplimiento a la normatividad (…) nos permitimos notificar ante su administradora de fondos de pensiones que los usuarios relacionados en el documento adjunto quienes se encuentran en incapacidad laboral prolongada debido a su estado de salud. (…) para los efectos pertinentes se adjunta: Concepto de Rehabilitación expedido por la EPS Sanitas”, y no solo ello, sino planilla de envío, y el concepto, siendo éste favorable. Además, aunque extemporáneamente, EPS Sanitas demostró con un pantallazo el envío del oficio con el concepto de rehabilitación al correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, por lo que se observa que Colpensiones debió haberlo recibido, al tratarse de un mail con su nombre de dominio.RADICADO : 47-001-3333-008-2021-00125-01.
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En ese orden, claro es que se ha sobrepasado el plazo de 120 días de incapacidades que debe sufragar la EPS, y las documentales
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En ese orden, claro es que se ha sobrepasado el plazo de 120 días de incapacidades que debe sufragar la EPS, y las documentales aportadas permiten inferir que se expidió el concepto de rehabilitación y éste fue remitido a la AFP, cumpliendo entonces con su obligación. En ese sentido, es Colpensiones a quien le corresponde el pago de las incapacidades, desde el día 180 hasta el 540, siempre y cuando se causen. Comoquiera que las incapacidades correspondientes del 23 de abril al 17 de agosto de 2021 están entre los 180 y 540 días, según las que le han sido reconocidas a la accionante, claro acontece que deberán ser sufragadas por la AFP Colpensiones, conforme la normativa legal y jurisprudencial reseñada. Es necesario aclarar que, si bien ésta aduce que no ha recibido el concepto de rehabilitación, en el expediente existe prueba en contrario de tal determinación, tanto por la planilla de envío, como su escrito, y el oficio remisorio, de manera que con su omisión afecta las prerrogativas de la accionante. Ahora, no se puede desconocer que, si no han sido radicadas las incapacidades ante dicha autoridad, el plazo para proceder al pago iniciará a partir de tal acción, por lo que así se dejará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. Hacer lo contrario sería desconocer los derechos de la obligada, puesto que se le obligaría a pagar algo que no le ha sido solicitado. Con todo, y para garantizar la efectividad de la orden, se ordenará a Sanitas que remita a la administradora de fondos de pensiones las incapacidades que tenga en su poder.
pagar algo que no le ha sido solicitado. Con todo, y para garantizar la efectividad de la orden, se ordenará a Sanitas que remita a la administradora de fondos de pensiones las incapacidades que tenga en su poder. Colorario, corresponde tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar a la AFP Colpensiones que, dentro de un plazo razonable, pague las incapacidades a favor de la accionante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es diáfana en establecer la procedencia excepcional de la tutela en estos asuntos, máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica como el cáncer; y se demostró que hubo un concepto de rehabilitación que obliga a partir del día 180 al 540 a la AFP a cancelar las prestaciones requeridas en esta demanda. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados al interior de la tutela presentada por Karen Margarita Lizcano Olarte, en nombre propio, en contra E.P.S. Sanitas, Colpensiones, E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, y A.R.L. Colmena, según las razones expuestas en este proveído.
2. ORDENAR a la AFP COLPENSIONES, siempre que no hayan sido canceladas con anterioridad, que, en un plazo razonable, que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, o bien a la radicación de las incapacidades por parte de la EPS o la accionante en caso de que
no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, o bien a la radicación de las incapacidades por parte de la EPS o la accionante en caso de que no haya tenido conocimiento de ellas, pague las incapacidades causadas a favor de la señora Karen Margarita Lizcano Olarte, entre el 23 de abril de 2021 al 17 de agosto del mismo año, y las que con posterioridad se causen hasta el día 540. A su vez, ORDENAR a EPS SANITAS que en el plazo de cuarenta y ochoRADICADO : 47-001-3333-008-2021-00125-01.
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(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la AFP COLPENSIONES las incapacidades que tenga en su poder.
3. Notificar esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir este fallo para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ídem) (…)”
III. LA IMPUGNACIÓN
La entidad demandada, esto es , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, impugnó la sentencia de calenda del diesiciete (17) de agosto de dos mil veint iuno (2021) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, impugnó la sentencia de calenda del diesiciete (17) de agosto de dos mil veint iuno (2021) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el Aquo en el fallo . A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, la cual esbozó en lo pertinente:
“(…) Mediante fallo de tutela notificado el 18 de agosto de 2021, su despacho dispuso: (…)
2. En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Ahora bien, una vez verificadas las bases de datos de la Entidad, se evidencia que no existe petición alguna radicada por la accionante, así como tampoco existe traslado del Concepto de Rehabilitación por parte del EPS Sanitas.
El Concepto de Rehabilitación es la condición médica a través de la cual las Administradoras de Fondos de Pensiones determinan cual es el procedimiento a seguir respecto de un afiliado. Lo anterior, bajo el entendido que si el Concepto de Rehabilitación es Favorable se postergará el trámite de calificación y se pagará un subsidio económico; por el contrario, cuando el Concepto de Rehabilitación sea
entendido que si el Concepto de Rehabilitación es Favorable se postergará el trámite de calificación y se pagará un subsidio económico; por el contrario, cuando el Concepto de Rehabilitación sea Desfavorable lo que procederá será iniciar el respectivo trámite de calificación.
La obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en el cual es remitido el concepto de rehabilitación (CRE) por parte de la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de sus patologías; por lo demás, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades, sino por el contrario el trámite a llevarse a cabo es la calificación de pérdida de capacidad laboral.RADICADO : 47-001-3333-008-2021-00125-01.
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En el caso que nos ocupa respecto de la señora KAREN MARGARITA LIZCANO OLARTE, se evidencia que la eps Sanitas no ha notificado a esta Administradora el Concepto de Rehabilitación del accionante por lo que es a dicha Entidad a quien corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas en la presente acción de tutela.
Así las cosas, es evidente que Colpensiones, hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los
Así las cosas, es evidente que Colpensiones, hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
CARÁCTER SUBSIDIARIO SIN AGOTAMIENTO DE PETICIÓN PREVIA Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entid ad
jurídicos que se controviertan”.
Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entid ad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al pago de incapacidades, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de KAREN MARGARITA LIZCANO OLARTE solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.
Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Por lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-132/18 ha ratificado lo siguiente: (…) Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto es importante señalar que la
para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Por lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-132/18 ha ratificado lo siguiente: (…) Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto es importante señalar que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de ProcedimientoRADICADO : 47-001-3333-008-2021-00125-01.
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” determina en su artículo 4 lo siguiente: (…)
En cuanto al tema del derecho de petición, este se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es considerado como uno de los principales medios de acceso a la información garantizado por el Estado Social y Democrático de Derecho. Su ejercicio materializa otros derechos constitucionales y su objetivo es la solución pronta, oportuna, clara, precisa y de fondo del asunto.
No obstante, aun cuando la jurisprudencia ha reiterado que bajo ciertas circunstancias procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional, su viabilidad siempre depende de la mínima actuación del accionante. Ello se puede evidenciar dentro de las reglas instituidas por la Corte Constitucional para su procedencia: (…)
Por lo tanto, todas las circunstancias de posible amparo se encuentran sujetas a que la acción negligente, arbitraria o caprichosa se encuentre en cabeza de la Administración y no del accionante, sin embargo el accionante es quien tiene las herramientas administrativas pero no ha
Por lo tanto, todas las circunstancias de posible amparo se encuentran sujetas a que la acción negligente, arbitraria o caprichosa se encuentre en cabeza de la Administración y no del accionante, sin embargo el accionante es quien tiene las herramientas administrativas pero no ha hecho uso de las mismas para su reclamación. En consonancia, el Tribunal Constitucional dijo: (…)
En síntesis, de acuerdo con lo anterior análisis, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE
INCAPACIDADES
Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.
Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima
la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.
Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T168 de 2020 (…)
Lo anterior, tiene como fundamento, que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer: (…)RADICADO : 47-001-3333-008-2021-00125-01.
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En síntesis, existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, razón por la cual se inste, que la presente acción de tutela, debe ser declarada improcedente.
TRASLADO DE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN
Al respecto, si bien es cierto Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), se gún lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, del cual nos permitimos transcribir la parte referente a reconocimiento de incapacidades: (…) En ese sentido, es indispensable señalar que no es procedente
establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, del cual nos permitimos transcribir la parte referente a reconocimiento de incapacidades: (…) En ese sentido, es indispensable señalar que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor KAREN MARGARITA LIZCANO OLARTE NO allegue a esta administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE del accionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012, el cual a la letra dice: (…) Apegándonos a la mencionada norma, se evidencia que es obligación de la entidad promotora de salud emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones, pues de no ha cerlo deberá cancelar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique a esta Administradora, el correspondiente concepto. Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación, jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como la Sentencia T-144 de 2016 que ha recordado lo siguiente: (…) Con base a lo expuesto, claramente la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley.
ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley.
ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
Respecto de la autonomía judicial pero también de las competencias de cada jurisdicción, la Corte Constitucional analiza el tema de la siguiente manera en la sentencia T-587 de 2015: (…) Por otra parte, la misma corporación en sentencia T-821 de 2010 indicó: (…) De igual manera, en la sentencia de constitucionalidad mencionada, se manifestó lo siguiente: (…) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1998. Al respecto, la jurisprudenciaRADICADO : 47-001-3333-008-2021-00125-01.
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administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su
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administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección…”.
Ahora bien, el concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo. Bajo este criterio, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica q ue los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial”. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha m anifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”. Así pues, a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los juecesincluyendo a los jueces constitucionalesrespeten su núcleo básico. Por este motivo, la Corte Constitucional en
Sentencia T-540/13 ratificó la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público al expresar que: (…) Igualmente, en sentencia T-399/13, la Honorable Corte manifestó la
los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público al expresar que: (…) Igualmente, en sentencia T-399/13, la Honorable Corte manifestó la protección del patrimonio público en cabeza de los jueces de tutela indicando lo siguiente: (…)
Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela (…)”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas,
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