TA MAG - 47-001-3333-008-2021-00206-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2021-00206-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
Demandado: Nueva EPS – Porvenir S.A.
Vinculado: ARL Sura – Éxito S.A
Referencia: Tutela
Tema: Impugnación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 23 de septiembre de 2021 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta , a través de la c ual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante, a través de apoderado judicial, señaló en su escrito tutelar lo siguiente1:
Aduce que se encuentra afiliado al servicio de salud con la entidad Nueva EPS y a la AFP Porvenir S.A como trabajador de Éxito S.A., que es padre cabeza de familia, con un hijo y compañera en estado de gestación.
Expone que presenta afectaciones desde el año 2016, siendo incapacitado de manera continua desde el año 2018. En tal sentido, manifiesta que p ara la fecha del 27 de diciembre del 2018 le fue notificado concepto desfavorable de rehabilitación por parte de su EPS, en el cual se indicó que padece de trastorno de disco cervical no
diciembre del 2018 le fue notificado concepto desfavorable de rehabilitación por parte de su EPS, en el cual se indicó que padece de trastorno de disco cervical no especificado, cuyo origen se encontraba por determinar, traumatismo de plexo braquial, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales e hipertensión esencial. Razón por la cual, señala que el accionante en fecha 12 de marzo de 2019 solicitó se calificara el origen de su enfermedad que le hacía falta, es decir, el trastorno de disco cervical, siendo calificada el 15 de abril de 2019 como de origen laboral.
Dicha calificación fue confirmada recurrida dentro del término legal, y confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante dictamen del 24
1 Ver pdf 004 del cuaderno de primera instancia del expediente digital en Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
de noviembre de 2019. Este último a su vez, fue apelado y remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien finalmente, mediante di ctamen del 4 de junio de 2020, concluyó que la enfermedad era de origen común y no laboral.
Seguidamente, señaló que antes de dicho dictamen, es decir, desde la calificación de origen laboral en el año 2019, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas eran canceladas por la ARL Sura . Luego de ello, la Nueva EPS pretendió el reintegro laboral del accionante por contar con un concepto favorable de rehabilitación y n o haber alcanzado el 50% de pérdida de capacidad laboral, según comunicaciones de
eran canceladas por la ARL Sura . Luego de ello, la Nueva EPS pretendió el reintegro laboral del accionante por contar con un concepto favorable de rehabilitación y n o haber alcanzado el 50% de pérdida de capacidad laboral, según comunicaciones de 29 de marzo de 20 19 y 2 de septiembre del 2020. Con base en ello, la EPS negó el pago de las referidas incapacidades.
En consecuencia, adujo que solo el 15 de mayo de 2021 recibió comunicación en la cual se informó el origen común de su enfermedad, pero no el porcentaje, quedando a la espera de la calificación PCLO EN Fondo de Pensiones. N o obstante, se continuaban negando el reconocimiento y pago de las incapacidades.
Acto seguido, señala que, mediante petición del 19 de mayo de 2021, insistió el accionante en el reconocimiento y pago de sus incapacidades. En consecuencia, expresa que la EPS en respuesta del 21 de mayo, negó nuevamente el pago de las incapacidades, esta vez con el argumento de h aber superado los 180 días de incapacidad; olivando que dicha erogación antes era cancelada por la ARL Sura.
Así pues, sostiene que no se pudo llevar a cabo la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, toda vez que, el día 29 de junio de 2021 la Nueva EPS emitió un nuevo concept o de r ehabilitación favorable . Razón por la cual, el accionante manifiesta ha radicado las incapacidades ante el Fondo de Pensiones. No obstante, la entidad pensional manifiesta no corresponderle tal reconocimiento y pago.
En ese orden, manifiesta el actor que la negativa al pago de las incapacidades, han
manifiesta ha radicado las incapacidades ante el Fondo de Pensiones. No obstante, la entidad pensional manifiesta no corresponderle tal reconocimiento y pago.
En ese orden, manifiesta el actor que la negativa al pago de las incapacidades, han trasgredido el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas para él y su fami lia, ya que este generaba el sustento de su familia y en la actualidad no cuenta con otros recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
Finalmente, advierte que a la fecha son más de un año sin recibir pago alguno.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad dejado de cancelar en favor del señor David Alfonso Fonseca Perdomo; además de autorizar el pago de las certificaciones de incapacidad y quincenas salariales durante el tramite de la acción de tutela.
2 Ver pdf 04 cuaderno de primera instancia del expediente digital.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 10 de septiembre de 20213, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, quien, a través de auto del 13 de septiembre de 2021, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia4, ordenando la notificación de la misma a las entidades
de 20213, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, quien, a través de auto del 13 de septiembre de 2021, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia4, ordenando la notificación de la misma a las entidades accionada, además notificar como vinculado a la ARL Sura – Éxito S.A , siendo notificados el 13 de septiembre de 20215.
Una vez surtidas las etapas procesales, mediante fallo del 23 de septiembre de 20216, Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta , resolvió amparar los derechos invocados por la parte accionante y ordeno a la Nueva EPS a pagar las incapacidades causadas a favor del accionante. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante mediante escrito del 04 de octubre de 20217.
A continuación, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta mediante proveído del 02 de noviembre de 20218, concedió la referida impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena9 y siendo recibido el expediente a través de correo electrónico el 10 de noviembre del 202110.
1.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar
- Éxito S.A
La entidad vinculada11, a través de su representante legal manifestó que el actor se vinculó a laborar en la empresa desde el 22 de noviembre del 2013 con contrato de trabajo indefinido, en jornadas de 48 horas semanales, vinculo que aún se encuentra vigente, ocupando el cargo de auxiliar operativo, el cual no ejerce actualmente debido a sus múltiples y prolongadas incapacidades.
Así mismo, manifiesta que durante todo el tiempo que ha estado vigente la relación
vigente, ocupando el cargo de auxiliar operativo, el cual no ejerce actualmente debido a sus múltiples y prolongadas incapacidades.
Así mismo, manifiesta que durante todo el tiempo que ha estado vigente la relación laboral del accionante, este se ha encontrado afiliado y se han efectuado los aportes de forma oportuna al Sistema General de Seguridad Social de manera integral, así: E.P.S.: NUEVA EPS; A.R.L.: SURA; y A.F.P.: PORVENIR. También se han cancelado los salarios y prestaciones sociales, además beneficios causados cuando a ello hubiere lugar.
Aduce que las enfermedades señaladas por el accionante son desconocidas para la empresa, pues estas gozan de reserva legal, por ser parte de su historia clínica.
3 Ver pdf 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 4 Ver pdf 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 5 Ver pdf 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 6 Ver pdf 30 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 7 Ver pdf 32 al 34 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 8 Ver pdf 35 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 9 Ver pdf 37 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 10 Ver pdf 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital de OneDrive. 11 Ver pdf 08 alRadicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
Señala, con relación a las múltiples incapacidades del accionante, que una vez revisado su sistema, se evidenció que el señor David Alfonso Fonseca Perdomo registra un largo
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
Señala, con relación a las múltiples incapacidades del accionante, que una vez revisado su sistema, se evidenció que el señor David Alfonso Fonseca Perdomo registra un largo periodo de ausentismo, teniendo incluso más de 1.258 días sin prestar s u servicio a consecuencia de sus múltiples incapacidades médicas. Sin embargo, aduce que no les consta el número exacto de incapacidades continuas que el accionante afirma le han sido expedidas.
Insistió también que la entidad, como empleadora del acciona nte, pago las incapacidades desde el mes de enero de 2018 y las que le fueron expedidas de forma continua hasta el mes de septiembre del año 2018, esto es, canceló alrededor de 194 días de incapacidad aproximadamente, haciendo el respectivo recobro a la EPS.
Finalmente, expuso que por disposición legal el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días; a partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones; y luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales.
- Porvenir S.A
La Directora de acciones constitucionales de la entidad accionada manifestó que la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación favorable para la fecha del 26 de agosto del 201, del cual se determina que el día 181 de incapacidad que presenta el accionante es el 26 de julio de 2021 y el día 360 es 20 de julio del 202212
del 201, del cual se determina que el día 181 de incapacidad que presenta el accionante es el 26 de julio de 2021 y el día 360 es 20 de julio del 202212
Arguye que en caso de que se determine que el día 181 de incapacidad es anterior al 26 de julio de 2021, la NUEVA EPS no cumplió con su obligac ión legal, debido a que solo notifico a Porvenir S.A. del concepto de rehabilitación el 26 de agosto de 2021, debiendo proceder con el pago de las incapacidades hasta la fecha en que notific ó el concepto de rehabilitación y si en esta fecha la incapacidad es superior al día 540 debe continuar con el pago de las incapacidades.
Señala además que los Fondos de Pensiones están en la obligación de cancelar el subsidio de pago de incapacidades a partir del día 180, solo cuando las EPS emitan concepto favorable de rehabilitación, lo cual debe ser antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador. Empero, cuando la entidad promotora de salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, este deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondien te concepto, lo anterior de acuerdo a lo estipulado en el artículo 142 del decreto 019 de 2012.
En tal sentido, adujo que , en el caso del actor, la Nueva EPS no cumplió con su obligación legal de emitir el concepto favorable o no de rehabilitación a los 120 días, ni remitirlo al fondo a los 150, por lo tanto, debe continuar con el pago hasta la fecha
obligación legal de emitir el concepto favorable o no de rehabilitación a los 120 días, ni remitirlo al fondo a los 150, por lo tanto, debe continuar con el pago hasta la fecha
12 Ver pdf 13 al 15 del cuaderno principal del expediente digital en Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
en que emitió el dictamen, es deci r hasta el 26 de agosto de 2021. Es por ello, que Porvenir S.A. procedió con el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, desde el 26 de julio de 2021, día 181, al 25 de agosto de 2021 y a la fecha no ha presentado incapacidades posteriores a esta fecha.
Finalmente, solicito al Despacho denegar las pretensiones de la acción de tutela, o en su lugar declarar la improcedencia de la misma respecto del Fondo de Pensiones, pues el mismo es ajeno a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la accionante.
- Seguros de Vida Suramericana S.A.
La representante lega l de la entidad aseguradora solicitó se niegue la acción por improcedente contra la ARL SURA , como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, quien además no presenta ninguna enfermedad de origen laboral en cobertura con la ARL13
Manifestó que el señor Fonseca Perdomo presentó dictamen el 4 de junio de 2020 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se calificó el
diagnóstico TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO (EN FERMEDAD
emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se calificó el diagnóstico TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO (EN FERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE C5 -C6), con origen ENFERMEDAD COMÚN. Razón por la cual las atenciones en salud que requiera el actor, deben ser suministradas por la EPS en la cual se encuentre afiliado y las incapacidades que se generen por dicha patología deben ser asumidas por aquella misma o por el fondo de pensiones.
Finalmente, a duce que , debido a la calificación de origen laboral de su patología cervical, en primera oportunidad, la ARL SURA realizó pago de incapacidades hasta que se definió el origen común en segunda instancia, de tal manera consideró que la ARL SURA no se encuentra violando derecho fundamental alguno en cuanto que ha sido garantista de en todo momento de los derechos fundamentales del accionante
- Nueva EPS
La apoderada judicial de la entidad accionada indicó que en efecto se emitió concepto favorable respecto del señor David Alfonso Fonseca Perdomo el día 14 de abril de 2021, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. el día 29 de julio de 2021 por la patología trastorno de disco cervical no especificado-enfermedad común y compromiso sistémico del tejido conjuntivo no especificado.
Así las cosas, adujo que las incapacidades emitidas al usuario en referencia , son responsabilidad del Fondo de Pensiones , pues es quien debe asumir el valor de la s prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.
responsabilidad del Fondo de Pensiones , pues es quien debe asumir el valor de la s prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Resalto además, que la responsabilidad de la AFP en cuanto al reconocimiento económico, es con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, es favorable o desfavorable dentro de los términos señalados en el artículo
13 Ver pdf 16 al 21 del cuaderno primera instancia del expediente digital.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
142 del Decreto Ley 19 de 2012, razón por la cual, si la AFP no las asume oportunamente, se encontraría incursa en la violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado.
De otro lado , manifiesto que no hay evidencia del cumplimiento del principio de subsidiaridad de la acción, ya que el accionante no demuestra haber agotado todos los medios ordinarios de defensa, que se enc uentran establecidos en la jurisdicción laboral, para solicitar y reclamar pago de prestaciones económicas.
Con todo lo anterior, la Nueva EPS solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la carencia del principio de inmediatez y subsi diariedad al no observar vulneración de algún derecho fundamental, ni perjuicio irremediable por evitar.
Adicional a lo anterior, en escrito separado14 expresó que el accionante presentó 771 días de incapacidad continua al 03 de enero de 2021, completó 540 días el 03 de mayo
evitar.
Adicional a lo anterior, en escrito separado14 expresó que el accionante presentó 771 días de incapacidad continua al 03 de enero de 2021, completó 540 días el 03 de mayo de 2021, con interrupción para el periodo del 04 de enero de 2021 al 09 de febrero de 2021, debido a incapacidades presentadas por COVID -19 que ya fueron reconocidas al aportante. Reiteró que no es posible realizar el recon ocimiento económico de las incapacidades, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.
- Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Publicó delegado rindió concepto favorable para la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que de las pruebas allegadas el plenario se observa vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor15.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de fallo con fecha 23 de septiembre de 202116 amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor David Alfonso Fonseca Perdomo con fundamento en lo siguiente:
El juez de instancia señaló en primer lugar que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, habida consideración de que el no pago oportuno de las incapacidades médica afecta las garantías fundamentales del actor y de su núcleo familiar, máxime cuando se indica que tiene a su cargo un hijo menor de edad y su esposa en estado de gestación, lo cual permite deducir la buena fe; así entonces, si se
incapacidades médica afecta las garantías fundamentales del actor y de su núcleo familiar, máxime cuando se indica que tiene a su cargo un hijo menor de edad y su esposa en estado de gestación, lo cual permite deducir la buena fe; así entonces, si se acudiera a un proceso ordinario, el tiempo que este conlleva para ser fallado podría el actor, hijos y esposa verse expuestos a la consecución de un perjuicio irremediable.
Seguidamente, señaló que, en efecto, la Corte Constitucional ha expuesto que en este tipo de casos corresponde a la EPS cancelar las incapacidades hasta el día 180, siempre
14 Ver pdf 26 al 27 del cuaderno primera instancia del expediente digital en Onedrive. 15 Ver pdf 28 al 29 del cuaderno primera instancia del expediente digital en Onedrive. 16 Ver pdf 30 del cuaderno primera instancia del expediente digital en Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
y cuando expida el respectivo concepto de rehabilitación, ya sea en sentido positivo o negativo. Ahora, observó el Juzgado que existe contradicción entre lo expuesto por la EPS, y la AFP Porvenir S.A. , pues por un lado, en las pruebas aportadas por el accionante a folio 35 del expediente se evidencia un oficio expedido por la EPS de fecha 29 de junio de 2021 donde le comunica y remite a la AFP el concepto de rehabilitación favorable del señor David Alfonso Fonseca Perdono, el mismo documento lo aporta Porvenir S.A., pero con fecha de recibido del 26 de agosto de 2021.
En ese orden, resultó claro que fue propasado el plazo de 120 días de incapacid ades
documento lo aporta Porvenir S.A., pero con fecha de recibido del 26 de agosto de 2021.
En ese orden, resultó claro que fue propasado el plazo de 120 días de incapacid ades que debe sufragar la EPS, y las documentales aportadas permiten inferir que se expidió el concepto de rehabilitación y éste fue remitido a la AFP de manera extemporánea, incumpliendo entonces con su obligación. En ese sentido, concluyó que es a la Nueva EPS a quien le corresponde el pago de las incapacidades hasta el día 180, es decir, del 10 de febrero al 26 de julio de 2021.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de l accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, argumentado que el juez de primera instancia omitió y dejo sin reconocimiento el pago de 40 incapacidades, que suman un poco más de 209 días, es decir casi 7 meses , pues nada se dijo con respecto a las incapacidades suscitadas entre el 2 de junio de 2020 al 3 de enero de 2021, cuyo reconocimiento y pago también fue solicitado en la acción de tutela , y se encuentran debidamente autorizadas.
Añadió que la ARL asumió el pago de las incapacidades hasta el mes de junio de 2020, fecha en la cual fue calificada la enfermedad como de origen común, siendo presentada la solicitud de dicho pago ante la Nueva EPS, quien negó las mismas, aduciendo que superaban los 180 días, motivo por el cual correspondía al Fondo de Pensiones, hasta tanto se defina sobre la pérdida de capacidad laboral.
En suma, el actor solicitó se modifique el numeral 2 del fallo de tutela de primera
superaban los 180 días, motivo por el cual correspondía al Fondo de Pensiones, hasta tanto se defina sobre la pérdida de capacidad laboral.
En suma, el actor solicitó se modifique el numeral 2 del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS el pago de las incapacidades generadas en el periodo del 2 de junio de 2020 al 26 de julio de 2021.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procede rá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera insta ncia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Comunicación y remisión concepto desfavorable de rehabilitación dirigido a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A de fecha 27/12/2018 GRN-S-ML16797 (PDF 05 fl. 2).
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha del 04/06/2020 , emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (PDF 05 fl. 3-19).
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha del 04/06/2020 , emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (PDF 05 fl. 3-19).
- Comunicación GRN-S-ML-17849 de fecha 29 de marzo de 2019, remitido por la NUEVA EPS, dirigido al señor David Fonseca Perdomo, en el cual se informa de su reincorporación laboral por calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% (PDF 05 fl. 11-12).
- Comunicado GRN-S-ML-24417 de fecha 2 de septiembre de 2020 remitido por la NUEVA EPS, dirigido al señor David Fonseca Perdomo, en el cual se informa nuevamente del inicio de su proceso de reincorporación laboral por pronóstico de rehabilitación favorable (PDF 05 fl. 13-14).Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
- Comunicación GRN-S-ML27422 remitida por la Nueva EPS al señor Fonseca Perdomo, de fecha 25 de mayo de 2021, a través de la cual se da respuesta de derecho de petición (PDF 05 fl. 16-18).
- Comunicación GRN-S-ML27750 del 29 de junio de 2021, remitida por la Nueva EPS con destino a Porvenir S.A., a través de la cual se informa del concepto de rehabilitación favorable del accionante (PDF 05 fl. 19-20).
- Certificado general de incapacidad de la Nueva EPS (PDF 27).
- Certificados individuales de incapacidades generados por la Nueva EPS, desde
rehabilitación favorable del accionante (PDF 05 fl. 19-20).
- Certificado general de incapacidad de la Nueva EPS (PDF 27).
- Certificados individuales de incapacidades generados por la Nueva EPS, desde el 26 de mayo de 2020 hasta 03 de enero de 2021 (PDF
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte actora en su escrito tutelar planteó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y vida digna, por habérsele dejado de pagar sus incapacidades laborales, a causa de su enfermedad de origen común, la cual le impide ejercer sus labores, habiendo solicitado el pago de las mi smas ante la Nueva EPS, habiéndose negado esta al pago.
Alegó por su parte la Nueva EPS que no le asiste el deber de cancelar las incapacidades reclamadas por cuanto superan los 180 días, y al haber emitido concepto de rehabilitación favorable, corresponde al Fondo de Pensiones el pago de las mismas.
De otro lado, el Fondo de Pensiones alude que no es su responsabilidad el pago del periodo reclamado, pues el concepto fue enviado de forma extemporánea, habiendo asumido este el pago de las incapacidades desde el 26 de julio de 2021, tal como lo determina la norma.
Finalmente, la ARL Sura y Almacenes Éxito en su calidad de vinculados, arguyen que no es de su resorte el pago de las aludidas incapacidades, pues la enfermedad fue calificada de origen común, habiendo el empleador asumido las que le corresponden.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a l siguiente problema jurídico:
no es de su resorte el pago de las aludidas incapacidades, pues la enfermedad fue calificada de origen común, habiendo el empleador asumido las que le corresponden.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a l siguiente problema jurídico:
El Tribuna deberá determinar si las entidades accionadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales a la vida dignidad, mínimo vital y seguridad social, invocados por el actor, con ocasión al no pago de las incapacidades otorgadas de manera interrumpida a éste, específicamente las causadas en los periodos del 26 de mayo de 2021 al 3 de enero de 2021.
2.5.- Análisis del caso en concreto.
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00206-01
Actor: David Alfonso Fonseca Perdomo
- Pago de incapacidades en sustitución del salario
El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
y pensión de invalidez contempladas todas estas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importa ncia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha so
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