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TA MAG - 47-001-3333-008-2021-00216-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-008-2021-00216-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

Demandado: Colpensiones – Hotel Tenerife S.A.

Referencia: Tutela

Tema: Impugnación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide el Tribunal la impugnación p resentada por la accionante en contra del fallo de tutela de fecha 15 de octubre de 2021 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte actora en su escrito tutelar manifestó lo siguiente (ff. 1-2 PDF 002 carpeta primera instancia):

En su escrito tutelar indicó la accionante que el día 17 de agosto de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez mediante resolución No. 003249 de 2008.

Ahora bien, advirtió que Colpensiones liquidó el monto de la pensión con base en el 58.50% del salario devengado, el cual era de $456.235. En ese sentido, añadió que las cotizaciones se hicieron de la siguiente manera:

 Año 2005 cotizó $405.000  Año 2006 cotizó entre $433.000 y $483.000

las cotizaciones se hicieron de la siguiente manera:

 Año 2005 cotizó $405.000  Año 2006 cotizó entre $433.000 y $483.000  Año 2007 cotizó entre $461.000 y $488.000  Año 2008 cotizo entre $508.000 y $576.000 , que fue el año en el que se pensionóRadicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

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Por lo anterior, manifestó que no entiende como el Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, liquidó su pensión por debajo del salario mínimo como se evidencia en la resolución que le reconoció esta prestación.

Explicó que elevó solicitud pidiendo la reliquidación de la pe nsión de invalidez a Colpensiones, y está fue negada . Sostuvo también que la administradora de pensiones le solicitó desprendibles de pago o copias de planillas de los aportes del ultimo empleador para identificar el salario que devengó durante ese tiempo.

Finalmente, indicó la accionante que en repetidas ocasiones le solicitó al Hotel Tenerife copia de los aportes de pensión que se realizaron a su nombre al antiguo Instituto de Seguros Sociales y le indican que la solicitud no es procedente, razón por la cual recurre a la acción de tutela.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que (fol. 2 PDF 002 carpeta primera instancia):

Se le ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de invalidez a un 100% con todos

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que (fol. 2 PDF 002 carpeta primera instancia):

Se le ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de invalidez a un 100% con todos los factores salariales y al Hotel Tenerife que entregue las planillas de pago y soportes de los aportes realizados a nombre de la accionante al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue ra dicada a través del aplicativo Tutela en Línea el 28 de septiembre de 2021 (PDF 001 carpeta primera instancia), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta (PDF 003 carpeta primera instancia), el cual, por auto la misma fecha, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación a las partes (PDF 004 carpeta primera instancia); siendo notificados el 12 de octubre de 2021 (PDF 005 carpeta primera instancia).

Acto seguido, a través de fallo del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S anta Marta, resolvió no acceder a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y petición pretendidos por la accionante (PDF 019 carpeta primera instancia ). La anterior decisión fue objeto de impugnación por la accionante mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2021 (PDF 022 carpeta primera instancia).

A continuación, mediante proveído del 28 de octubre de 2021 (PDF 023 carpeta primera instancia ) el Juzgado Octavo Administrativo concedió la impugnación

de 2021 (PDF 022 carpeta primera instancia).

A continuación, mediante proveído del 28 de octubre de 2021 (PDF 023 carpeta primera instancia ) el Juzgado Octavo Administrativo concedió la impugnación presentada, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribun al Administrativo del Magdalena (PDF 01 carpeta segunda instancia) y siendo recibido el expediente a través de correo electrónico el 4 de noviembre del 2021 ( PDF 02 carpeta segunda instancia).Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

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1.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar

 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (PDF 007 carpeta primera instancia)

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, a través del respectivo informe, manifestó que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, y en el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Manifestó también que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no acudir a la acción de tutela directamente, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, y que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del tema y ha dicho que inicialmente la tutela usada como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales resulta improcedente, sin embargo, se deberá estudiar cada caso en concreto.

En resumen, resulta improcedente la acción de tutela para buscar el reconocimiento

tutela usada como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales resulta improcedente, sin embargo, se deberá estudiar cada caso en concreto.

En resumen, resulta improcedente la acción de tutela para buscar el reconocimiento y pago que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.

Con base en lo anterior, Colpensiones concluyó que no debe prosperar la tutela y solicitó que se deniegue la acción por cuanto sus pretensiones son abiertamente improcedentes.

 Hotel Tenerife S.A. (PDF 013 carpeta primera instancia)

En su informe el Hotel Tenerife se pronunció respecto de los hechos, indicando como ciertos algunos y que no le constan otros, específicamente frente al hecho quinto del escrito tutelar, manifestó que la tutelante solicitó detalles de los conceptos salariales mas no planillas de pago de aportes, petición que ya fue atendida.

El Hotel Tenerife también argumentó que la acción de tutela en el presente caso era improcedente y que la accionante no logró demostrar que no dispone de otros medios de defensa, o que aun disponiendo de ellos se requiere evitar la configuración de un perjuicio irremediable o no son idóneos ni eficaces.

Solicitó que se le desvincule del proceso y que se absuelva de toda condena a Tenerife S.A.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta no accedió al amparo de los derechos fundamentales formulados por la señora Margarita María Arteaga Romero (PDF 19 carpeta primera instancia), con fundamento en lo siguiente:Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

de los derechos fundamentales formulados por la señora Margarita María Arteaga Romero (PDF 19 carpeta primera instancia), con fundamento en lo siguiente:Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

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En primer lugar, la juez de primera instancia indicó que según las disposiciones que regulan la acción de tutela, esta es un mecanismo que se ejerce de manera preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, no puede ser usada para sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. También indicó que la acción es improcedente cuando existen medios de defensa judicial salvo que se utilice para evitar la configuración de un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

Frente al derecho a la seguridad social, citó sentencia T -896 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual establece que dicho derecho es fundamental, independiente y autónomo, y por tanto puede ser objeto de protección constitucional media nte la acción de tutela cuando se presente alguno de los eventos descritos en la mencionada sentencia y se verifiquen los requisitos de procedibilidad.

En tal sentido, advirtió que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para ordenar l a reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional. Para que la

En tal sentido, advirtió que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para ordenar l a reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional. Para que la tutela proceda como mecanismo transitorio de amparo, se deben acreditar ciertos requisitos, el primero es que el interesado tenga la calidad de jubilado, es decir, que se la haya reconocido su derecho pensional, que haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo solicitado, que se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, que se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, y, finalmente, que no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos facticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.

Frente a los dos primeros requisitos, verifica el a quo que los cumple, sin embargo, los otros tres no, por tanto, niega el amparo solicitado por la accionante, además de no advertir la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que en el expediente se evidencia la respuesta dada por el Hotel Tenerife S.A. el día 16 de marzo de 2021 a la solicitud de la actora, donde además se indica que anteriormente se había emitido contestación en fecha 10 de mayo de 2019.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

marzo de 2021 a la solicitud de la actora, donde además se indica que anteriormente se había emitido contestación en fecha 10 de mayo de 2019.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en que no se le liquidó su pensión de invalidez con los salarios realmente percibidos, por tanto, solicitó que se revoque la decisión proferida, y en su lugar, se ampare su derecho y se ordena reliquidar su pensión.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

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I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la

derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, señora Margarita María Arteaga Romero, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncian:

  • Resolución No. 003249 de 2008 (ff. 4-5 PDF 002). - Reporte de semanas cotizadas e n pensión de la accionante, a corte 27 de enero de 2021 (ff. 6-15 PDF 002). - Dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante de fecha 7 de
  • Reporte de semanas cotizadas e n pensión de la accionante, a corte 27 de enero de 2021 (ff. 6-15 PDF 002). - Dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante de fecha 7 de septiembre de 2006, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (ff. 16-19 PDF 002). - Respuesta del Hotel Tenerife S.A. a petición presentada por la accionante, del 16 de marzo de 2021 (fol. 21 PDF 002).Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

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  • Resolución No. SUB 64589 del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual se niega a solicitud de reliquidación presentada por la actora (PDF 011). - Resolución No. SUB 99246 del 13 de abril de 2018, por de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior resolución (PDF 010) - Resolución No. DIR 8402 del 2 de mayo de 2018 , por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la anterior resolución (PDF 008). - Resolución No. SUB 54154 del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se niega a solicitud de reliquidación presentada por la actora (PDF 009).

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social pues su pensión fue liquidada en un porcentaje más bajo del que ten ía derecho, sin tener en cuenta lo realmente cotizado entre 2005 y 2008.

Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social pues su pensión fue liquidada en un porcentaje más bajo del que ten ía derecho, sin tener en cuenta lo realmente cotizado entre 2005 y 2008.

Por su parte, las entidades accionadas argumentaron que la acción de tutela en el presente caso no es procedente debido a que le asisten a la accionante otros mecanismos de defensa judicial y que toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, además de que no avizora la configuración de un perjuicio irremediable que se lugar a su trámite.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Hotel Tenerife S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición reclamados por la actora , con ocasión a la negativa en reliquidar su pensión de invalidez.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

 De los requisitos de subsidiariedad e inmediatez del amparo constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá

conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

 De los requisitos de subsidiariedad e inmediatez del amparo constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, lo cual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por laRadicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

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Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate”.

una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate”.

De acuerdo a lo anterior, la primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente concederla como mecanismo de protección definitivo de los derechos fundamentales, y la segunda es que, por el contrario, las acciones ordinarias no sean lo suficientemente expedit as para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.

Por otra parte, con respecto al requisito de inmediatez, la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2:

“La acción de tutela está instituida en la Constitución Política, como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Es decir que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a q ue su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [13].

Sin embargo, concurren situaciones en las que el paso del tiempo no puede ser una excusa para evadir la protección de los derechos fundamentales amenazados y vulnerados: por esto, esta

fundamentales vulnerados o amenazados [13].

Sin embargo, concurren situaciones en las que el paso del tiempo no puede ser una excusa para evadir la protección de los derechos fundamentales amenazados y vulnerados: por esto, esta Corporación señala que, en un análisis de procedibilidad más estricto y con el cumplimiento de algunos presupuestos, se puede superar el requisito de inmediatez. Al respecto indicó [14]:

1 Sentencia T-324 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. T-044 del 20 de febrero de 2018. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Ref.: Expediente T-6.416.730. Actor: Domingo Montero Rodelo.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

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“No obstante, existen eve ntos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[15]: i) la existencia de razones válidas y justifi cadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[16], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es

suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[16], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior”.”

Así las cosas, puede observarse que la acción de tutela como mecanismo diseñado para la protección de los derechos fundament ales de las personas, tiene cabida en la medida en que cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, como se analizará en el presente caso.

 De los derechos fundamentales alegados por la actora.

El Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el derecho a la seguridad social de la siguiente forma:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a

los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

Por otra parte, la Corte C onstitucional en sentencia T -043 de 2019 3 manifestó lo siguiente:

3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. T-043 de 5 de febrero de 2019. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Ref.: Expediente T-6.953.923. Actor: Jesús Antonio Giraldo Ochoa.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

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“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del se r humano.”

Ahora, sobre el derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 señala::

suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del se r humano.”

Ahora, sobre el derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 señala::

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -908 del 20144 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano:

“Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer

peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser u na contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. [14]

4 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González

Cuervo. Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-008-2021-00216-01

Actor: Margarita María Arteaga Romero

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3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad [15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado [16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario [17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados con lleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obte ner respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer

con lleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obte ner respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”. (Resaltado de la Sala)

2.6.- Caso en concreto

Lo primero a señalar por parte de este Tribunal es que se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad a las siguientes apreciaciones:

La señora Margarita María Arteaga Romero alegó en su escrito de tutela, y del mismo modo en la impugnación al fallo de primera instancia , que tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez, como quiera que la misma no tuvo en cuenta los montos sobre los cuales se cotizó en los años 2005 a 2008, en ese orden, advirtió que Colpensiones ha negado sus solicitudes de reliquidación en reiteradas ocasiones y que el Hotel Tenerife S.A., ex empleador, se ha negado a entregar los documentos que soportan las referidas cotizaciones.

Ahora bien, tal como lo determinó el a quo , con fundamento en el principio de subsidiariedad, en este caso la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, bajo el cimiento de que los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordin aria laboral o contenciosa administrativa a través de los mecanismos judiciales que ha concebido el legislador para ello.

Así las cosas, observa la Sala en el caso bajo estudio, que en el expe

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