TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00001-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00001-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-008-2022-0001-01.
IMPUGNACION TUTELA.
NORMA VERA SALAZAR.
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP-Y OTROS. ecide la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPcontra la sentencia de calenda veintiseis (26) de enero del año dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante.
I. ANTECEDENTES La señora NORMA VERA SALAZAR, actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad personal, a la vida y libre circulación.
Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “1) He sido víctima de múltiples amenazas contra mi vida y la de mi familia en mi larga trayectoria como defensora de derechos humanos dentro de la jurisdicción del Departamento del Magdalena durante más de 10 años. 2) El día 1 de octubre de 2021 radiqué ante la Fiscalía General de la Nación denuncia formal y solicitud de protección, la cual fue asignada al Número Único de Noticia Criminal (NUNC) 470016001019202100574.
- El día 1 de octubre de 2021 radiqué ante la Fiscalía General de la Nación denuncia formal y solicitud de protección, la cual fue asignada al Número Único de Noticia Criminal (NUNC)
470016001019202100574.
1RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-0001 -01.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: NORMA VERA SALAZAR.
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP3) Recientemente, el día 20 de octubre de 2021, solicité al Comandante de la Policía del Magdalena Coronel SAMIR GIOVANNY PAVA ÁVILA, que trasladara el proceso de denuncia respectiva a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Dicho trámite fue realizado por él, a través del oficio No. GS-2021-054645/SEPRO-GRUPO2.25, el 21 de octubre de 2021. Huelga señalar que en dicha solicitud se esgrimió lo siguiente: (...) 4) Pese la anterior solicitud, hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno sobre el riesgo que ostento como líder activista y defensora de derechos humanos y mucho menos se me ha brindado protección de seguridad, cercenando las entidades involucradas mis derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal mía y la de mi familia. 5) Actualmente soy candidata al Senado de la República de la Coalición Centro Esperanza, lo que incrementa más mi riesgo de seguridad debido a la calidad de líder social que ostento, por lo cual, las entidades aquí encausadas hasta la fecha no me han brindado el esquema de seguridad requerido y establecido en el Decreto
Coalición Centro Esperanza, lo que incrementa más mi riesgo de seguridad debido a la calidad de líder social que ostento, por lo cual, las entidades aquí encausadas hasta la fecha no me han brindado el esquema de seguridad requerido y establecido en el Decreto 1066 de 2015, lo que además vulnera otros derechos fundamentales como el derecho a la libre circulación y a elegir y ser elegida, debido las correrías que me toca hacer como candidata al Senado de la República. ”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda veintiseis (26) de enero del año dos mil veintidos (2022), concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(...) 2.4.- Caso concreto La accionante menciona que denunció amenazas contra su vida y su familia y que fue enviada a la UNP el día 21 de octubre de 2021 y no ha obtenido respuesta.
Respecto a estos hechos, la Fiscalía 36, Fiscalía General de la Nación, UNP y DEMAG solicitaron que se declare la falta de legitimación por pasiva. Ahora bien, se podría decir, que dentro de las pruebas obrantes en el escrito tutelar, se observa que la accionante, diligenció un formulario de la UNP, además, su solicitud de protección fue remitida por el comandante de Policía del Magdalena el día 21 de octubre de 2021 a la UNP solicitando la evaluación del Estudio de Nivel de Riesgo de Norma Vera Salazar. Sumado a ello, la UNP manifestó que se hizo el análisis del riesgo y
por el comandante de Policía del Magdalena el día 21 de octubre de 2021 a la UNP solicitando la evaluación del Estudio de Nivel de Riesgo de Norma Vera Salazar. Sumado a ello, la UNP manifestó que se hizo el análisis del riesgo y que la señora Norma Vera Salazar posee un riesgo extraordinario con una matriz 52,77%. por lo que la actora si puede alegar su derecho a la seguridad personal de acuerdo a la Sentencia T-339 de 2010, en donde la Corte Constitucional analiza los niveles de riesgo y el derecho a la seguridad personal.
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DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPEn consecuencia, este Despacho, en aras de salvaguardar la integridad de la señora Norma Vera Salazar y su derecho a la seguridad, ordenará a la UNP que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la comunicación de este fallo de tutela, proceda a expedir el acto administrativo en el que se ordenen las medidas de protección de la accionante e inmediatamente proceda a brindarle el esquema de seguridad que la misma requiere.
De igual manera, se ordenará a la UNP que aplique el enfoque de género en el análisis de riesgo, sino se tuvo en cuenta para analizarlo, pues de acuerdo a lo citado en líneas precedentes, las defensoras de derechos humanos, se encuentran en un estado superior de vulnerabilidad por su condición de mujer debido a los preceptos de la sociedad patriarcal y este debe ser tenido en cuenta
analizarlo, pues de acuerdo a lo citado en líneas precedentes, las defensoras de derechos humanos, se encuentran en un estado superior de vulnerabilidad por su condición de mujer debido a los preceptos de la sociedad patriarcal y este debe ser tenido en cuenta toda vez, que el riesgo aumenta cuando se trata de una defensora de derechos humanos. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Amparar el derecho fundamental a la seguridad personal de la señora Norma Vera Salazar por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 1.1.- Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que proceda en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) días, a expedir el acto administrativo de las medidas de protección de la accionante e inmediatamente proceda a brindarle el esquema de seguridad requerido por la señora Norma Vera Salazar. 1.2.- Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que proceda a aplicar el enfoque de género en la ponderación del riesgo, pues la condición misma de ser mujer aumenta el riesgo al ser defensora de derechos humanos. 2.- Notificar esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir este fallo para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem).” III.L A IMPUGNACIÓN La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, impugnó la sentencia proferida
Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem).” III.L A IMPUGNACIÓN La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente: “(...) 1 . De lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia de fecha 27 de enero de 2022 El Honorable Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de tutela de primera instancia de fecha 27 de
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DEMANDANTE: NORMA VERA SALAZAR.
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPenero de 2022, notificada en la Unidad Nacional de Protección (En adelante UNP) en la misma calenda, dispuso lo siguiente: "1.- Amparar el derecho fundamental a la seguridad personal de la señora Norma Vera Salazar por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 1.1.- Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que proceda en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) dias, a expedir el acto administrativo de las medidas de protección de la accionante e inmediatamente proceda a brindarle el esquema de seguridad requerido por la señora Norma Vera Salazar.
acto administrativo de las medidas de protección de la accionante e inmediatamente proceda a brindarle el esquema de seguridad requerido por la señora Norma Vera Salazar. 1.2.- Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que proceda a aplicar el enfoque de género en la ponderación del riesgo, pues la condición misma de ser mujer aumenta el riesgo al ser defensora de derechos humanos”
II. Informe de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia de fecha 27 de enero de 2022
Primero: Respecto de: "Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que proceda en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) días, a expedir el acto administrativo de las medidas de protección de la accionante e inmediatamente proceda a brindarle el esquema de seguridad requerido por la señora Norma Vera Salazar..." En cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Juez de Primera instancia, me permito indicar que la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección profirió Resolución N° 10794 de fecha 30 de diciembre de 2021 (Anexo 2), la cual se encuentra debidamente notificada a la accionante, quien no presentó recurso. (Anexo 3).
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que las medidas de protección ordenadas a favor de la señora Norma Vera Salazar en el acto administrativo mencionado en lineas precedentes, consistentes en: "Un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación" quedan sujetas a la disponibilidad de recursos de la entidad conforme al principio de concurrencia del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la
medio de comunicación" quedan sujetas a la disponibilidad de recursos de la entidad conforme al principio de concurrencia del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, establecido en el numeral 4° del articulo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado.
Segundo: Respecto de: "...Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que proceda a aplicar el enfoque de género en la ponderación del riesgo, pues la condición misma de ser mujer aumenta el riesgo al ser defensora de derechos humanos... " En lo atinente a la orden emitida por la juez de tutela que ordenó incorporar enfoque de género en el estudio de nivel del riesgo, debe informarse que, al momento de hacerse un abordaje integral de la problemática de seguridad y vida del potencial protegido, se adoptan medidas de orientación y perfilación entre ellas la de enfoque de género. Sobre este particular es menester indicar que por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM1 , se orienta la recepción y contextualización del caso,
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DEMANDANTE: NORMA VERA SALAZAR.
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPrealizándose la perfilación, proyección y determinación de la existencia del riesgo y las medidas que deben adoptarse, a partir de un enfoque diferencial, específico, y significativo de cara a los requerimientos de prospectiva de género aplicables.
Es así entonces qué claramente puede advertirse como es el
del riesgo y las medidas que deben adoptarse, a partir de un enfoque diferencial, específico, y significativo de cara a los requerimientos de prospectiva de género aplicables. Es así entonces qué claramente puede advertirse como es el tratamiento que se le da por parte de la entidad a estas problemáticas, la orientación hacia un organismo específicamente destinado para el análisis del caso, tratándose en el presente caso específicamente de las mujeres y finalmente recomendando las medidas que son el resultado o el producto del análisis y ponderación de cada uno de los delegados con voz y voto que conforman el CERREM, dependencias que, evidencian la consideración, aplicación y resolución en función de perspectiva de género que se ha adoptado por parte de la entidad en todos los casos cuando hay mujeres, y en este caso en particular, en tratándose de la accionante. Nótese su Señoría como la UNP ha actuado de manera garante frente a la solicitud de estudio de nivel de riesgo elevada por la señora NORMA CONSTANZA VERA SALAZAR, razón por la cual no se vislumbra negligencia por parte de esta Unidad, ni vulneración a ningún derecho fundamental.
III. Respecto de la figura denominada "Hecho Superado" Respetado Juez resulta trascendental para esta Unidad avocar en las consideraciones reiterativas de la Honorable Corte Constitucional a través de sus jurisprudencias, en especial la sentencia T-045 de 2008, Magistrado ponente Dr. Marco Monroy Cabra, al ilustrar respecto del acaecimiento de la figura jurídica denominada objeto superado.
El alto tribunal ha expresado que éste ocurre, cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración
El alto tribunal ha expresado que éste ocurre, cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir2. De igual forma, definió la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-045 de 2008 con ponencia del Honorable Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra; definió los siguientes requisitos tendientes a determinar si en efecto se está presente a un hecho superado, así: I). Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. II). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
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DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPAdicional a lo anterior, la acción de tutela tiene como propósito específico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violación o amenaza de
específico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violación o amenaza de los derechos supuestamente comprometidos. Por eso cuando la causa que motiva su ejercicio ha desaparecido, el trámite de la acción resulta jurídicamente inocuo, ya que la decisión que pudiera emitirse carecería de efectividad. Por consiguiente, sea que la finalidad del accionante se enmarque en el requisito determinado en el numeral 1°, 2° o 3°; esta unidad considera que lo ordenado por el fallador de tutela de primera instancia, respecto de que se emita el correspondiente acto administrativo que otorgue las medidas de protección idóneas en favor de la accionante, se encuentra satisfecho, toda vez que por parte del Director General de la UNP se profiere la Resolución N° 10794 del 30 de diciembre de 2021, el cual fue notificado en debida forma al accionante, atendiendo lo dispuesto por la orden judicial y lo normado en la 1437 de 2011. Anexos 1 . Resolución No. 0181 del 28 de enero de 2022.
2. Resolución N° 10794 de fecha 30 de diciembre de 2021
3. Notificación de la Resolución N° 10794 de fecha 30 de diciembre de
2021. Petición De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitamos sea REVOCADA la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 27 de enero de 2022, por cuanto la señora NOMA CONSTANZA VERA SALAZAR contó con la ruta de Protección estipulada en el Decreto 1066 de 2015, Artículo 2.4.1.2.40 (modificado por el Decreto 1139 de
enero de 2022, por cuanto la señora NOMA CONSTANZA VERA SALAZAR contó con la ruta de Protección estipulada en el Decreto 1066 de 2015, Artículo 2.4.1.2.40 (modificado por el Decreto 1139 de 2021 articulo 14), mediante la cual se tomó la decisión de ordenar la implementación de las medidas de protección en estricta adopción de las recomendaciones dadas por los órganos interinstitucionales que evaluaron su situación, toda vez que el estudio de nivel de riesgo realizado por esta Unidad ponderó un nivel de riesgo EXTRAORDINARIO; recomendaciones adoptadas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección con Resolución N° 10794 de fecha 30 de diciembre de 2021 debidamente motivada y notificada. Encontrándose la UNP bajo la figura denominada "Hecho Superado".
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro
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DEMANDANTE: NORMA VERA SALAZAR.
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPmedio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le
medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, al descender al caso sub-júdice se entrevé que la señora NORMA VERA SALAZAR, actuando en nombre propio, impetró la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad personal, a la vida y a la libre circulación, garantías constitucionales que estima fueron conculcadas por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPen virtud de que dicha entidad se habría presuntamente sustraído de su deber de otorgarle el esquema de protección que requiere en su calidad como lideresa activista y defensora de derechos humanos.
dicha entidad se habría presuntamente sustraído de su deber de otorgarle el esquema de protección que requiere en su calidad como lideresa activista y defensora de derechos humanos. En efecto, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), admitió la acción constitucional sub iuris, ordenando correr traslado de la solicitud suba examine frente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNCOMANDANCIA DE POLICIA DEL MAGDALENAFISCALIA 06 UNIDAD DE
INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS DE SANTA MARTA-.
Así bien, en calenda diecisiete (17) de enero del dos mil veintidós (2022), el agente delegado del Ministerio Público arribó al plenario concepto mediante el cual insta que se amparen las garantías constitucionales de la
señora NORMA VERA SALAZAR.
A su turno, en calenda dieciocho de enero (18) del hogaño la FISCALIA 36 SECCIONAL DE FISCALIAS DE LA UNIDAD DE VIDA DE SANTA MARTA, aportó escrito al interior del sub lite mediante el cual argumenta que la entidad no ha menoscabado los intereses fundamentales de la accionante
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ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: NORMA VERA SALAZAR.
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPcomoquiera que la función de viabilizar el esquema de seguridad que solicita la señora NORMA VERA SALAZAR recae en la UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-UNP-.
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPcomoquiera que la función de viabilizar el esquema de seguridad que solicita la señora NORMA VERA SALAZAR recae en la UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-UNP-.
Asimismo, adujo que, la aquí tutelante elevó denuncia la cual fue radicada con el No. 47-001-60-01019-2021-00574, por presuntas amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, y, en tal virtud, dentro del marco de sus competencias se adoptaron medidas preventivas de manera inmediata procediendo a correr traslado de la solicitud de valoración del riesgo e implementación del esquema de seguridad ante la UNP. Por su parte, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de memorial radicado en fecha del diecinueve (19) de enero del hogaño, informó que, no era pasible otorgarle a la demandante las medidas de protección que solicita en la medida en que la misma no hace parte de la población objeto de la entidad comoquiera que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la POLICIA NACIONAL se constituyen para el caso de interés como los entes a quienes les atañe brindar el esquema de protección deprecado teniendo en cuenta la condición de la señora NORMA VERA SALAZAR como lideresa social, defensora de derecho humanos y candidata al senado de la República. De otro lado, la Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN al arribar al plenario la contestación de la demanda en calenda diecinueve (19) de enero del hogaño manifestó que, el
De otro lado, la Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN al arribar al plenario la contestación de la demanda en calenda diecinueve (19) de enero del hogaño manifestó que, el caso de la accionante fue evaluado en sesión 42 del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), después de haberse surtido el estudio técnico especializado, con el cual se ponderó un riesgo extraordinario con una matriz equivalente al 52,77%. De igual manera menciona que, la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se encuentra en proceso de expedir el acto administrativo donde se recomiendan las medidas de protección a emplearse acorde al nivel del riesgo de la actora, y en consecuencia, requiere que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL MAGDALENA mediante informe arribado en fecha del diecinueve (19) de enero del dos mil veintidós (2022), señaló que la actora se encuentra inscrita como candidata al senado de la República, situación con la cual aduce que, en el caso de presentar situaciones de riesgo o amenazas, las mismas se
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DEMANDANTE: NORMA VERA SALAZAR.
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPtramitaran en el marco PLAN AGORA II “Plan Nacional de Garantías Electorales 2022Elecciones Ordinarias 2022”.
Posteriormente, en data del veintiséis (26) de enero del dos mil
tramitaran en el marco PLAN AGORA II “Plan Nacional de Garantías Electorales 2022Elecciones Ordinarias 2022”. Posteriormente, en data del veintiséis (26) de enero del dos mil veintidós (2022), el a-quo ordenó la vinculación al trámite de interés de la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA, entidad que arguyó en lo pertinente que, el trámite de la denuncia de la actora se efectuó a través de comunicado oficial GS-2021-054645/SEPRO-GRUPO S.S 25 el veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno (2021). En ese orden, afirmó que, el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana MESAN ordenó al Distrito De Policía de Santa Marta el despliegue de medidas preventivas que consta de curso de autoprotección, patrullaje y rondas policiales a favor de la tutelante Con todo lo anterior, en data del veintiséis (26) de enero del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta amparó las garantías constitucionales de la actora, ordenando en consecuencia a la UNP a que procediese a expedir el acto administrativo de las medidas de protección a emplearse a favor de la accionante otorgándole de forma inmediata el esquema de seguridad que requiere. Concomitante con lo precedente, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN impugnó la decisión proferida en primera instancia comoquiera que se hallare inconforme con lo resuelto por el a-quo. Finalmente, se procedió a conceder el medio de impugnación referido ante esta Colegiatura.
IV.I. PRUEBAS
comoquiera que se hallare inconforme con lo resuelto por el a-quo. Finalmente, se procedió a conceder el medio de impugnación referido ante esta Colegiatura. IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación: En el archivo digital No. 002 milita: • Formato Único de Noticia Criminal donde reposa denuncia presentada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación el día 01 de octubre de 2021. • Copia del Formato Único de Noticia Criminal y asignación del Número Único de Noticia Criminal -47001600101920210057. • Copia del Formulario De Solicitud De Inscripción A Los Programas De Protección Liderados Por La UNP-Ruta Individual. • Solicitud de remisión de denuncia realizada por la accionante dirigida al Comandante de Policía del Magdalena el día 20 de octubre del 2021 donde
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ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: NORMA VERA SALAZAR.
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPinsta la Remisión del proceso de denuncia y la solicitud de protección por las amenazas contra la vida dela señora Norma Vera Salazar a la UNP. • Respuesta del Comandante Del Departamento de Policía Del Magdalena suscrita el día 21 de octubre de 2021, en la que le solicita a la UNP evaluación del Estudio de Nivel de Riesgo de la señora Norma Vera Salazar. • Solicitud elevada por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana
suscrita el día 21 de octubre de 2021, en la que le solicita a la UNP evaluación del Estudio de Nivel de Riesgo de la señora Norma Vera Salazar. • Solicitud elevada por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana ante el Comandante de Policía Metropolitana de Santa Marta donde solicita la implementación de las medidas preventivas a que haya lugar a favor de la accionante. • Resolución No.00010794 del 2021, expedida por la UNP “por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM, del Programa de prevención y protección de los derechos a la vida, libertad, integridad, y la seguridad de personas, grupos y comunidades”. Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asistió razón o no a A-quo al conceder el amparo de las garantías constitucionales deprecadas por la demandante. Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la proc
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