TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00004-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00004-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-01
ACCIÓN : TUTELA
DEMANDANTE : RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C – Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC - contra la sentencia de calenda treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se concedió el amparo tutelar deprecado por el extremo demandante.
I. ANTECEDENTES
La señora RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO , actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho al acceso a empleos públicos, al trabajo y a la meritocracia.
Como sustento de la solicitud de marras, el extremo demandante expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:RADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-00.
ACCIÓN : TUTELA.
Como sustento de la solicitud de marras, el extremo demandante expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:RADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO.
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-.
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“(…) PRIMERO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVI L presento convocatoria N. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 Boyacá y Magdalena, OPEC: 2865.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICI O CIVIL celebró convenio con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con el fin de que esta institución adelantara las etapas del citado concurso de méritos.
Inscripción al empleo y requisitos del mismo. Prueba Valoración de Antecedentes.
TERCERO: Con el No. 287975954, realicé mi inscripción para participar del proceso de selección.
CUARTO: Según la convocatori a realizada, para efectos de la valoración de formación o educación, se tienen en cuenta entre los factores de educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y educación informal.
QUINTO: Sobre esta última, es deci r, la educación informal, Según Anexo Etapas Concurso Boyacá Cesar y Magdalena, se entiende como “Se co nsidera educación informal todo conocimiento libre y espontaneo adquirido, proveniente de personas, e ntidades, medios
Anexo Etapas Concurso Boyacá Cesar y Magdalena, se entiende como “Se co nsidera educación informal todo conocimiento libre y espontaneo adquirido, proveniente de personas, e ntidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comp ortamientos sociales y otros no estructurados. Aquella que tiene como obje tivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habili dades, técnicas y prácticas. De conformidad con el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración infe rior a ciento sesenta (160) horas.”
SEXTO: En su 3.1.2 Condicio nes de la documentación para la Verificación de Requisitos Mínimos., con relación a la forma en que
se acredita la certificación se dice que: (…)
SÉPTIMO: Más adelante, hace referen cia a los criterios valorativos para la puntuación de educación en la valoración de antecedentes
se dice que: (…)
OCTAVO: Como se desprende de lo anterior, ninguna de las normas en recuento, establece una temporalidad o restricción para que, los cursos de educación informal realizados hace más de 10 años, sean tenidos en cuenta dentro del concurso de méritos.
NOVENO: La UNIVERS IDAD NACIONAL DE COLOMBIA, al momento de realizar la valoración de antecedentes señaló, con relación a los certificados de educación informal:
(…)
DÉCIMO: Así mismo se descon oció mi experiencia profesional laboral y laboral relacionada antes de estar inscrita en el Registro
momento de realizar la valoración de antecedentes señaló, con relación a los certificados de educación informal: (…)
DÉCIMO: Así mismo se descon oció mi experiencia profesional laboral y laboral relacionada antes de estar inscrita en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS de conformidad con lo establecido en elinc iso (SIC) segundo del literal i), del numeral 3.1.1 del Acuerdo de Convocatoria
(…)
No obstante, que mi título prof esional como Fisioterapeuta fue adquirido desde el año 2001, momento en el cual cumplí con todos los requisitos de grado, a partir de dicha fecha inicié el ejercicio de mi profesión.RADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO.
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-.
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A partir del 28 de enero de 2004, comencé a prestar mis servicios a la Gobernación del Magdalena, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 340, GRADO 01, nombrada por medio del Decreto 053 de 28 de enero de 2004, cargo que desempeñe hasta el año 2007 fecha en la cual fui nombrada en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSIT ARIO, CÓDIGO 409, GRADO 01, por medio del Decreto 409 del 18 de mayo de 2007, labor que he venido desempeñando a la fecha, como soportan los documentos
PROFESIONAL UNIVERSIT ARIO, CÓDIGO 409, GRADO 01, por medio del Decreto 409 del 18 de mayo de 2007, labor que he venido desempeñando a la fecha, como soportan los documentos presentados en la inscripción a la convocatoria.
Debo indicar que la entrada en vigencia del Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, por medio de la ley 1164 de 2007, el cual posteriormente fue reglamentado por med io del Decreto 4192 de 2010, se establecid o en su Art. 11, la inscripción automática de los profesionales que con anterioridad a las presente normas hubiesen cumplido con los requisitos para el ejercicio de su profesión, así: (…)
De conformidad con las normas citadas, dado que en mi caso mi título profesional fue adquirido con anterioridad a la expedición de la normatividad relacionada, mi i nscripción al RETHUS, debió ser inmediata, pese a esto no se re alizó por parte de la Dirección Departamental de Salud, ten iendo en cuenta que el Colegio de Fisioterapeutas, fue creado hasta el 30 de Abril de 2011, delegándosele la función pública de i nscribir a los profesionales de fisioterapia en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, por medio de la Resolución 0382 de 2015.
Por lo anterior, debe tenerse en cu enta a su vez que en aplicación del principio de favorabilidad, que la no inscripción oportuna en el RETHUS, pese a la existen cia de una norma que en mi caso ordenaba que este trámite se surtiera d e manera automática, dado que el ejercicio de mi profesión se dio con anterioridad a las normas
RETHUS, pese a la existen cia de una norma que en mi caso ordenaba que este trámite se surtiera d e manera automática, dado que el ejercicio de mi profesión se dio con anterioridad a las normas que le reglamentaron, n o puede ser usado en mi contra, pues fue debido al actuar de un tercero que no actuó de manera oportuna, y al no ser requerido esto para la ejecución de mis labores, no se hizo necesario corroborar su existencia.
Finalmente debe analizarse que la normatividad que regula el tema tiene una data de 2007, siendo la fecha de mi grado como profesional del 2001, por lo que de aplicarse su interpretaci ón y haberse procedido a tramitar el RETHUS, de manera inmediata, también se estarían desconociendo 6 años de experiencia profesional, situación que es violatoria de mis derechos puesto que si no existía el requisito al inicio de mi actividad por que se me debe exigir y pero no desconocer mi experiencia con anterioridad a su entrada en vigencia.
DECIMO PRIMERO: Dentro de la oportunidad legal, presente reclamación frente a la decisión adoptada, señalando que (…)
DÉCIMO SEGUNDO: La reclamación fue resuelta en forma negativa, manteniéndose el puntaje inicialmente anunciado bajo la mención que la experiencia informal excedía de los 10 años establecidos como límite temporal y desconociendo la experiencia laboral adquirida con posterioridad a la inscripción en e l Registro
Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS
DÉCIMO TERCERO: Sin embargo, reitero, el criterio de temporalidad de la educación informal, fue un requisito establecido
Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS
DÉCIMO TERCERO: Sin embargo, reitero, el criterio de temporalidad de la educación informal, fue un requisito establecido en fecha posterior al cierre de la convocatoria (31de enero de 2020), a través del anexo técnico contentivo del Criterio Unificado fue suscrito por Jorge Alirio Ortega Cerón Presidente CNSC en la fecha 18 de febrero de 2021.RADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-00.
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Así mismo la entrada en vigencia del Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS fue p ara el 2007, siendo mi fecha de grado 2001.
DÉCIMO CUARTO: De lo anterior se desprende que la norma fijó unos criterios de validez y otros, para la acreditación de experiencia, los primeros, hacen referencia a la admisibilidad del certificado y el segundo al contenido que debe incorporar el certificado, para poder ser tenido en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos.
DÉCIMO QUINTO: Sin embargo, en ninguno de los dos casos estableció un límite temporal de vigencia a los certificados de educación no formal, es decir, esta exigencia contenida en el anexo técnico se trata de una extralimitación de la CNSC en el ejercicio de sus funciones, que son únicamente las señaladas ut supra.
educación no formal, es decir, esta exigencia contenida en el anexo técnico se trata de una extralimitación de la CNSC en el ejercicio de sus funciones, que son únicamente las señaladas ut supra.
DÉCIMO SEXTO: Así las cosas, es necesario q ue en este caso se dé aplicación a la figura denominada como EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, instrumento establecido en el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, dado que existe una contradicción entre normas, pues, reitero, las reglas del concurso contradicen la Constitución y la ley y en esa medida, los certificados de educación no formal que relaciono a continuación, deben ser tenidos en cuenta y puntuados dentro de la prueba de valoración de antecedentes.
- DIPLOMADO VERIFICADOR DE LAS CONDICIONES DE
HABILITACION PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
- DIPLOMADO "SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN BASADO EN
LA NORMA NTCGP 1000 Y EL MODELO ESTÁNDAR DE
CONTROL INTERNO MECI"
Si mismo se debe tener en cuenta la experiencia obtenida con anterioridad a la inscripción Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, por cuando la misma se dio habiéndose obtenido el diploma profesional, pues para este momento no existía dicho registro o su obligatoriedad, por lo que no puede pretenderse que se debe cumplir con un requisito inexistente para el momento.
DÉCIMO SEPTIMO: Cabe resaltar que la prueba de valoración de antecedentes profesionales y experiencia laboral, es de naturaleza clasificatoria y consiste en la asignación de un puntaje a los estudios y experiencia de cada concursante, de acuerdo con la experiencia
DÉCIMO SEPTIMO: Cabe resaltar que la prueba de valoración de antecedentes profesionales y experiencia laboral, es de naturaleza clasificatoria y consiste en la asignación de un puntaje a los estudios y experiencia de cada concursante, de acuerdo con la experiencia obtenida y los certificados aportados en la etapa de inscripciones, frente a aquella formación y experiencia adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.
DÉCIMO OCTAVO: Considero importante señalar que, en un caso similar, en la acción de tutela promovida por SARYURIS POLO VITAL ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con radicado No. 2021 -00155, a quien igualmente no le valoraron educac ión informal por que excede de los 10 años de anterioridad a la inscripción, supuestamente por no cumplir con los requisitos del concurso en el proceso de convocatoria No. 1126 de 2019 y que, en ese momento se dispuso el amparo de derechos fundamentales, c omo lo evidencia el Auto no. 638 de 2021 de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
DÉCIMO NOVENO: Finalmente, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, resolvió negar las solicitudes presentadas en la reclamación y mantener la puntuación inicialmente dada en laRADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-00.
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prueba de valoración de antecedentes, pese a que, se demuestra la contradicción con el Acuerdo rector del concurso, la asignación de un menor puntaje al que merecía y la vulneración de mis derechos
VIGESIMO: No cuento actualmente con otros mecanismos de defensa ordinarios para la protección de mis derechos, en la medida que ya se agotó la reclamación frente a los resultados de valoración de antecedentes y que, contra esa decisión no procede recurso alguno.
VIGESIMO PRIMERO: Adicionalmente, tampoco es factible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en este punto, en tanto el acto administrativo es complejo y, en caso de querer demandarlo, tendría que esperarse a la conformación de la lista de elegibles y es un proceso judicial que puede extenderse en el tiempo.
VIGESIMO SEGUNDO: La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, en la medida que el tiempo transcurrido entre la respuesta a la reclamación y la presentación de este escrito ante el juez de tutela, no supera el mes.
VIGÉSIMO TERCERO: La vulneración de mis derechos se encuentra debidamente sustentada, en tanto debió asignarse una puntuación mayor, como se anotó a lo largo de este escrito.
(…)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante
puntuación mayor, como se anotó a lo largo de este escrito. (…)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales de la accionante , teniendo en consideración los argumentos que se transcriben a continuación:
“(…) Una vez revisado el acervo probatorio, entre ellos, el anexo de la Convocatoria territorial, Boyacá, Cesar, Magdalena proceso de selección no se evidencia que en el aparte de la educación informal se hiciese alusión a un límite de tiempo y es que de acuerdo con lo manifestado con las partes este Acuerdo de Unificación en el que se limita la temporalidad de este tipo de educación a 10 años, fue publicado con posterioridad y este es tenido en cuenta para la validación de antecedentes.
Por ello, concluye que el Despacho, que si existe una vulneración al debido proceso de la accionante y al principio rector administrativo de la confianza legítima, pues, la accionante se postuló teniendo en cuenta un primer acuerdo que reglamento entre otras cosas, la educación informal sin límite de tiempo y luego, la CNSC en conjunto con la Universidad Nacional toman el Acuerdo de Unificación y califican los antecedentes, conculcando así, el derecho de la accionante pues se toma una normatividad con posterioridad a su inscripción y claramente esto le acarrea un perjuicio.
En cuanto al RETHUS, este Despacho, no puede entrar a ordenar que sea tenida en cuenta la experiencia de los seis años, toda vez, que si la accionante, vislumbró, que la entidad que debía inscribirla de
En cuanto al RETHUS, este Despacho, no puede entrar a ordenar que sea tenida en cuenta la experiencia de los seis años, toda vez, que si la accionante, vislumbró, que la entidad que debía inscribirla de manera automática, debió, realizar las acciones pertinentes para queRADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO.
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-.
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la misma cumpliese. Y no tratar de entrar a dilucidar un asunto que tiene más de 10 años.
En aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de la accionante y el principio de confianza legitimas de las ins tituciones y más, en Concursos de esta índole, este Despacho procederá a amparar los derechos fundamentales ya mencionados de la accionante.
FALLA
1.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima a la señora Ruby Polo por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
1.1.-Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, del recibido de esta comunicación procedan a valorar las certificaciones que fueron excluidas en razón al límite de temporalidad, por cuanto al cierre de inscripción de la convocatoria no existe ningún límite temporal para las certificaciones académicas. En consecuencia,
valorar las certificaciones que fueron excluidas en razón al límite de temporalidad, por cuanto al cierre de inscripción de la convocatoria no existe ningún límite temporal para las certificaciones académicas. En consecuencia,
Dejar sin efectos Resolución n°. 2754 del 25 de febrero de 2022 por medio de la cual se conforma y se adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacantes definitivas del empleo con OPEC 2865 de la Gobernación del Magdalena. (…)”
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la señora RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta en fecha del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). En efecto, en el re ferido escrito de impugnación la tutelante dispuso ad litteram:
“(…) 1. Ausencia de pronunciamiento de la totalidad de las pretensiones. Accede el despacho a reconocer parcialmente lo pretendido con la presente acción por cuanto considera que se han vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso y el principio de confianza legítima.
Ordenando el reconocimiento por parte de la Universidad Nacional de Colombia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC valorar las certificaciones que fueron excluidas en razón al límite de temporalidad, por cuanto al cierre de inscripción de la convocatoria no existe ningún límite temporal para las certificaciones académicas.
No obstante, no emite pronunciamiento sobre la solicitud de nueva valoración de mis antecedentes, específicamente lo que tiene que ver con la caracterización como NO VÁLIDA de la experiencia
no existe ningún límite temporal para las certificaciones académicas.
No obstante, no emite pronunciamiento sobre la solicitud de nueva valoración de mis antecedentes, específicamente lo que tiene que ver con la caracterización como NO VÁLIDA de la experiencia laboral, teniendo la entrada en vigencia del RETHUS vs mi diploma como profesional, de conformidad con lo fundamentos presentados, y se proceda a asignar los puntos que correspondan.
De esta manera el despacho no accede a la totalidad de las pretensiones, es más no se pronuncia al respecto de la ausencia deRADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO.
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-.
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valoración de mis antecedentes laborales, los cuales cuentan con todos los soportes para ser reconocidos, así:
- Inscripción en el registro RETUS
Mi título profesional como Fisioterapeuta fue adquirido desde el año 2001, momento en el cual cumplí con todos los requisitos de grado, a partir de dicha fecha inicie(SIC) el ejercicio de mi profesión.
A partir del 28 de enero de 2004, comencé a prestar mis servicios a la Gobernación del Magdalena, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 340, GRADO 01, nombrada por medio del Decreto 053 de 28 de enero de 2004, car go que desempeñe hasta el año 2007 fecha en la cual fui nombrada en el cargo de
UNIVERSITARIO, CÓDIGO 340, GRADO 01, nombrada por medio del Decreto 053 de 28 de enero de 2004, car go que desempeñe hasta el año 2007 fecha en la cual fui nombrada en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 409, GRADO 01, por medio del Decreto 409 del 18 de mayo de 2007, labor que he venido desempeñando a la fecha, como soportan los documentos presentados en la inscripción a la convocatoria.
Debo indicar que la entrada en vigencia del Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, por medio de la ley 1164 de 2007, el cual posteriormente fue reglamentado por medio del Decreto 4192 de 2010, se establecido en su Art. 11, la inscripción automática de los profesionales que con anterioridad a las presente normas hubiesen cumplido con los requisitos para el ejercicio de su profesión, así:
Artículo 11. Inscripción automática en el Rethus. Qu ienes conforme a las normas vigentes hayan obtenido autorización para el ejercicio de su profesión u ocupación, antes de la fecha en la cual el Colegio Profesional correspondiente asuma las funciones de registro y expedición de la tarjeta única del talento humano en salud, serán inscritos en forma automática en el Rethus.
El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para dar cumplimiento a esta disposición. Las Direcciones Territoriales de Salud, Colegios Profesionales, Sociedades Científicas, gremios y profesionales del área de la salud aportarán la información actualizada requerida para este propósito.
De conformidad con la norma citada, dado que en mi caso mi título
Territoriales de Salud, Colegios Profesionales, Sociedades Científicas, gremios y profesionales del área de la salud aportarán la información actualizada requerida para este propósito.
De conformidad con la norma citada, dado que en mi caso mi título profesional fue adquirido con anterioridad a la expedición de la normatividad relacionada, mi inscripción al RETHUS, debió ser inmediata, pese a esto no se realizó por parte de la Dirección Departamental de Salud, ni de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, teniendo en cuenta que el Colegio de Fisioterapeutas, fue creado hasta el 30 de Abril de 2011, delegándosele la función pública de inscribir a los profesionales de fisioterapia en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, por medio de la Resolución 0382 de 2015.
De otro lado en desarrollo del presente trámite a través de radicado N. 202225300058171 eleve al (SIC) siguiente pregunta al Ministerio de Salud, desde cuando iniciaría a reconocer se mi experiencia laboral, el cual adjunto; (…)
Es así, que al desconocer mi experiencia laboral y solo tener en cuenta los soportes de mi educación informal, se continúa vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho al acceso a empleos públicos, derecho al trabajo y meritocracia.RADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO.
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-.
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DEMANDANTE : RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO.
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-.
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Es por tal motivo que solicito se adicione y complemente el fallo proferido el treinta (30) de marzo de 2022, aclarado en auto del primero (01) de abril de 2022, se dijo: (…)
No obstante, el despacho no se pronuncia respecto de la petición de validación de experiencia laboral, solicitada así:
ORDENAR a las accionadas que se realice una nueva valoración de mis antecedentes, específicamente lo que tiene que ver con la caracterización como NO VÁLIDA de la experiencia laboral, teniendo la entrada en vigencia del RETHUS vs mi diploma como profesional, de conformida d con lo fundamentos presentados, y se proceda a asignar los puntos que correspondan.
Debo indicar que revisado el escrito de tutela, evidencio que dicha pretensión no cuenta con numeración y se encuentra contendida dentro del numeral CUARTO de las pretensiones, pese a esto no se debe olvidad que el escrito de tutela no está sujeto a formalismo o presentación especial, pues el mismo busca ser de acceso a cualquier ciudadano.
Por lo anterior, pese a que la pretensión enunciada no se encuentre enumerada est o no quiere decir que no de deba fallar sobre la misma, pues diferente seria que se estuviese solicitando pronunciamiento sobre lo no pedido.
Por lo cual solicito al despacho, se pronuncie sobre dicha pretensión a fin de no continuar con la vulneración de mis derechos fundamentales, de conformidad con l os fundamentos antes
pronunciamiento sobre lo no pedido.
Por lo cual solicito al despacho, se pronuncie sobre dicha pretensión a fin de no continuar con la vulneración de mis derechos fundamentales, de conformidad con l os fundamentos antes expresados (…)”
En igual sentido, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC impugnó la sentencia proferida por el a-quo, arguyendo en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe al pie de la letra:
“(…) Motivos de inconformidad
3.1. A juicio de esta Comisión, el fallo impugnado desconoce abiertamente las normas que regulan la carrera administrativa e incurre en un desbordamiento de las potestades del Juez de tutela, porque sin tener competencia para ello, y pese a citar las normas sobre improcedencia de la acción de tutela por subsidiaridad, se inmiscuye en un asunto de fondo del concurso de méritos ordenando valorar certificaciones de educación no formal y experiencia laboral desconociendo disposiciones previas al concurso de méritos como lo son Ley 1164 de octubre de 2007 y el mismo Acuerdo rector del concurso de méritos No. CNSC20191000004476 del 14 de mayo de 2019 y el Anexo
Técnico - CRITERIO UNIFICADO FRENTE A SITUACIONES
ESPECIALES QUE DEBEN ATENDERSE EN LA VERIFICACIÓN
DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE
ANTECEDENTES DE ASPIRANTES INSCRITOS EN LOS
PROCESOS DE SELECCIÓN QUE REALIZA LA CNSC PARA
PROVEER VACANTES DEFINITIVAS DE EMPLEOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA.
ANTECEDENTES DE ASPIRANTES INSCRITOS EN LOS
PROCESOS DE SELECCIÓN QUE REALIZA LA CNSC PARA
PROVEER VACANTES DEFINITIVAS DE EMPLEOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA.
3.2. En el caso que nos ocupa, se reitera que esta comisión nacional conformó lista de elegibles a través de la Resolución No. 2754 del 25 de febrero de 2022, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) v acante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 2865, GOBERNACION DELRADICADO : 47-001-3333-008-2022-00004-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUBY PATRICIA PONCE BALDOVINO.
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-.
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MAGDALENA - MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa”., donde la parte accionante ocup a la posición No. 3 de la lista, así: (…)
La Resolución No. 2754 del 25 de febrero de 2022, fue publicada en el BNLE y adquirido firmeza completa el pasado 11 de marzo de 2022, creando derechos para el aspirante que ocupa posición meritoria para ser nombrado en el cargo para el cual participo y que ganó en virtud del principio constitucional del mérito.
Es así que, la orden impuesta desconoce que nos encontramos ante un acto administrativo definitivo que goza de presunción de
meritoria para ser nombrado en el cargo para el cual participo y que ganó en virtud del principio constitucional del mérito.
Es así que, la orden impuesta desconoce que nos encontramos ante un acto administrativo definitivo que goza de presunción de legalidad en virtud de lo pre visto en los artículos 238 de la Constitución Política y 88 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se trata de un acto administrativo particular y concreto.
En tal sentido, las objecione s del accionante escapan al ámbito de la competencia del Juez de tutela, porque son competencia exclusiva del Juez de lo Contencioso Administrativo, por lo que se está pasando de largo el carácter subsidiario de la acción de tutela.
3.3. Ahora bien, la va loración de la documentación aportada por el accionante en el factor de Experiencia y educación no formal, y tomando en consideración la inconformidad de este con respecto a la calificación obtenida, es preciso indicar que la Ley 1164 de octubre de 2007, por el cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud y según lo establecido en el artículo 18, en el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional y no desde la fecha de grado.
Es así que la OPEC estableció frente a los requisitos del empleo OPEC 2865 denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, para el cual participó la accionante, los siguiente: (…)
3.4. Aunado a lo anterior, el CRITERIO UNIFICADO
OPEC 2865 denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, para el cual participó la accionante, los siguiente: (…)
3.4. Aunado a lo anterior, el CRITERIO UNIFICADO
VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y PRUEBA DE
VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DE LOS ASPIRANTES
INSCRITOS EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN QUE REALIZA
LA CNSC PARA PROVEER VACANTES DE FINITIVAS DE
EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, del 18 de febrero de 2021, mencion
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