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TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00095-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00095-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA

RADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00

MERCEDES YEPES GARCÍA

NUEVA E. P. S.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la NUEVA E.P.S., contra la providencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a una vida digna de la señora MERCEDES YEPES GARCÍA.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones: La parte accionante, actuando en nombre propio, a más de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna y seguridad social, solicitó las siguientes declaraciones: “1. Tutelar las garantías fundamentales A LA VIDA, SALUD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, y en consecuencia ordenar a NUEVA EPS en un término no mayor a 48 horas, brindar un tratamiento digno, justo, ininterrumpido y con todas las garantías. 2: Que se ordene a la NUEVA EPS le conceda a Mercedes María Yepes García tratamiento integral para las enfermedades que la aqueja, que incluya no solo la continuidad de actual, sino la atención de médicos generales y de cualquier especialidad que requiera para el tratamiento de las patologías Obesidad, Diabetes,

tratamiento integral para las enfermedades que la aqueja, que incluya no solo la continuidad de actual, sino la atención de médicos generales y de cualquier especialidad que requiera para el tratamiento de las patologías Obesidad, Diabetes, Hipertensión, CARDIOPATIA ESTENOSIS VALVULA AORTA y adicional POP

PTERIGION CON PEGAMENTO OJO DERECHO.

3. POP PTERIGION CON PEGAMENTO OJO DERECHO, adicional mirar la posibilidad de que la traten especialistas de otras ciudades (Barranquilla-Bogotá) que cuentan con mayor infraestructura en sus centros.

4. Así mismo, solicito que la entidad prestadora del servicio de salud NUEVA EPS asuma el tratamiento integral de cada uno de los costos que demande las enfermedades que padece la paciente Mercedes María Yepes García, es decir procedimientos, suministros de todos aquellos medicamentos que le receten, tratamientos, estudios, viáticos de alimentación, transporte y hospedaje tanto para ella como para su acompañante, cirugías y las demás que establezca por los médicos tratantes por el tiempo que sea necesario para atender el diagnostico que padece.

5. Que se ordene a la NUEVA EPS exonere a Mercedes María Yepes García de copagos y cuotas moderadoras causadas por el manejo clínico que se dé a las patologías que padece ya que no labora y no cuenta con recursos económicos. ”2. Hechos Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: La tutelante señaló que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, siendo una adulta mayor que no tiene esposo ni hijos y es auxiliada por sus familiares y amigos.

se resumen: La tutelante señaló que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, siendo una adulta mayor que no tiene esposo ni hijos y es auxiliada por sus familiares y amigos. Manifestó que padece de obesidad, diabetes, hipertensión, cardiopatía estenosis válvula aorta y recientemente diagnosticada con POP PTERIGION CON PEGAMENTO OJO DERECHO, el cual afecta su visión. Afirmó que en cita médica de fecha 20 de diciembre del 2021 le ordenaron practicarse unos exámenes oculares de Tomografía Óptica de Segmento Posterior y Angiofluoresceinografía unilateral con fotografías a color, los cuales sólo se realizan en la ciudad de Barranquilla. Así pues, solicitó en las instalaciones y por canales telefónicos de la NUEVA EPS cubrir los gastos de transportes y viáticos y, en caso de necesitar estadía también para su acompañante; los cuales según lo manifestado fueron negados con la justificación de no cubrir gastos de esa índole. Finalmente señaló que, percibía ingresos del arreglo de uñas, pero por su patología de visión no puede seguir realizando esta actividad. Es una persona de escasos recursos económicos, no devenga ningún tipo de salario, por lo que no puede cubrir gastos de transporte, medicamentos ni viáticos.

3. Contestación de la tutela.

En su escrito de contestación, la NUEVA E.P.S. informó que la accionante se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, en estado activo de la misma, por lo cual tiene acceso a toda la atención bajo las condiciones y coberturas del Plan de Beneficios en Salud. En cuanto a las pretensiones, indicó que la autorización de medicamentos y/o

encuentra afiliada en el régimen subsidiado, en estado activo de la misma, por lo cual tiene acceso a toda la atención bajo las condiciones y coberturas del Plan de Beneficios en Salud. En cuanto a las pretensiones, indicó que la autorización de medicamentos y/o tecnologías de salud no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, se autorizan siempre y cuando sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de la NUEVA EPS.

RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 demandante: m er c ed es y e p e s g a r c ía DEMANDADO: NUEVA E. P. S.En lo referente a la solicitud de viáticos, manifestó que la ciudad de Santa Marta, Magdalena no cuenta con UPC diferencial, por lo que este servicio debe ser financiado por el afiliado y su grupo familiar, teniendo en cuenta que el insumo solicitado no corresponde a prestaciones reconocidas en el ámbito de la salud, por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.

Afirmó que, en el caso particular, la NUEVA EPS ha garantizado la atención médica integral a la usuaria y su derecho a la seguridad social, y en caso de no mediar una orden médica no se puede conceder más de lo dispuesto por el médico galeno. Expresó que revisados los canales virtuales de atención de la entidad no hay constancia que la accionante haya solicitado los servicios que pretende a la NUEVA EPS S.A y, por consiguiente, tampoco acredita que esta entidad se lo haya negado. En cuanto a la exoneración de cuotas de recuperación, indicó que en los

constancia que la accionante haya solicitado los servicios que pretende a la NUEVA EPS S.A y, por consiguiente, tampoco acredita que esta entidad se lo haya negado. En cuanto a la exoneración de cuotas de recuperación, indicó que en los términos del artículo 2.4.20 del Decreto 760 de 2016, la usuaria por estar afiliada al Régimen Subsidiado -Sisbén 1 pagará un 10% del valor de los servicios no incluidos en el PBS únicamente.

4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Publico rindió concepto favorable a prosperar la Acción de Tutela, estimando que debe ampararse los derechos fundamentales invocados por la parte actora, realizándole de manera inmediata y sin dilaciones valoración médica y plan de estudio completo de acuerdo a lo prescrito por sus médicos tratantes, en concordancia con las alteraciones relacionadas con su estado de salud, a fin de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado, procure el acceso de la paciente a los servicios de salud, de tal manera que no se vulneren sus derechos constitucionales.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “1.- Amparar los derechos fundamentales de Mercedes Yepes García conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 dem andante: m e r c e d e s y e r e s g a r c ía

con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 dem andante: m e r c e d e s y e r e s g a r c ía DEMANDADO: NUEVA E. P. S.RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 demandante: m e r c e d e s y e p e s g a r c ía DEMANDADO: NUEVA E. P. S. 1.1. Ordenar a la Nueva EPS, que brinde un tratamiento integral de la patología POP PTERIGION CON PEGAMENTO OJO DERECHO a fin de salvaguardar el acceso a los servicios de salud, salud y vida del accionante. De igual manera que sufrague los gastos de transporte y alimentación para ella y su acompañante, en caso que la accionante los requiera para el tratamiento de la patología ya mencionada a fin de eliminarlas barreras de los servicios que llegase a necesitarla actora. 2.- Notificar esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir este fallo para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem). ” El A-quo tomó la decisión en comento, basándose en los siguientes argumentos: “Debido al complejo estado de salud de la accionante de acuerdo a los hechos relatados y a la historia clínica proporcionada, este Despacho protegerá su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Y es que debido a su estado de salud, a la imposibilidad de trabajar, la accionante se encuentra en condiciones vulnerables, como se puede evidenciar, en la

a la salud y a la vida en condiciones dignas. Y es que debido a su estado de salud, a la imposibilidad de trabajar, la accionante se encuentra en condiciones vulnerables, como se puede evidenciar, en la respuesta proporcionada por su EPS, la accionante se encuentra desempleada, es una adulta mayor y su servicio de salud es subsidiado, por lo que se avizora, que la misma no posee capacidad económica, para cubrir los gastos de alojamiento y transporte para realizarse el examen Angiofluoresceinografía unilateral con fotografías a color y Tomografía Óptica de Segmento Posterior. De igual manera, hasta la fecha y pese de haber solicitado el cubrimiento de los gastos de transporte, a la Nueva EPS, la misma se ha negado y mediante informe rendido a este Despacho, ha argumentado que no le corresponde solventar los mismos, con esta decisión, debido al estado de salud de la accionante, una adulta mayor, desempleada, claramente se le vulnera su derecho a la salud, pues, como lo ha señalado la Corte, en reiteradas oportunidades no concederle el transporte, sería colocar barreras a los usuarios para acceder a la prestación del servicio. Por ello, en aras de garantizar el acceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas, este Despacho ordenará a la Nueva EPS, que brínde un tratamiento integral a la accionante, en razón a sus patologías y sufrague los gastos de transporte y alimentación para ella y su acompañante en caso que los llegue a requerir para el tratamiento de la patología POP PTERIGION CON PEGAMENTO OJO

DERECHO.”

III. IMPUGNACIÓN.

La parte accionada estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que la NUEVA EPS no ha negado la prestación a los

DERECHO.”

III. IMPUGNACIÓN.

La parte accionada estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que la NUEVA EPS no ha negado la prestación a los servicios de salud ni el acceso a los mismos, no obstante, por su especialidad lo autorizan en IPS de tercer nivel. De manera que, la acción de tutela se originó por la falta de recursos para el pago del transporte y no la falta de programación o autorización de citas, pues algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud - Servicios y Tecnologías de Salud y/o pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiaciónde dichos servicios. Señaló que, la integralidad que solicita el usuario se da por parte de la NUEVA EPS de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la ley para el Plan de Beneficios de Salud. Por ello, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección, por cuanto no le es posible dictar indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. A su vez, en todo caso, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso. Conforme lo anteriormente expuesto, se considera que en el presente caso no se aprecia una actuación u omisión de la NUEVA EPS, de la que pueda derivarse a prima facie la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante.

considera que en el presente caso no se aprecia una actuación u omisión de la NUEVA EPS, de la que pueda derivarse a prima facie la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante. Manifestó que, el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 estableció que en ningún caso ADRES podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la UPC, cuando estos sean superiores a los techos máximos que establezca el Ministerio, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados y el establecimiento de incentivos con el fin de promover el uso eficiente de los recursos. Por lo cual, solicitó revocar la orden de suministro de un tratamiento integral, y como petición subsidiaria si se llegare a confirmar el fallo de tutela, adicionar la parte resolutiva de la sentencia, disponiendo que la NUEVA EPS S.A. podrá solicitar el financiamiento de la totalidad de los gastos en que incurra en el cumplimiento del fallo de tutela, respecto a servicios y tecnologías que se encuentren excluidas del Plan de Beneficios en Salud ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES - para que estos sean reconocidos y tenidos en cuenta en el momento de conformar los presupuestos de techo, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 205 y 206 de 2020.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 demandante: m er c ed es y e p e s g a r c ía

DEMANDADO: NUEVA E. P. S.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esteTribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de

acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., por medio del cual se dispuso TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna de la señora Mercedes Yepes García. Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 demandante: m er c ed es y e p e s g a r c ía

DEMANDADO: NUEVA E. P. S.

Determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales la vida digna,a la salud y seguridad social, por la presunta negativa de la NUEVA E. P. S, en la prestación de un tratamiento integral y el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la señora Mercedes Yepes García y su acompañante, para el cumplimiento de exámenes médicos programados fuera de su lugar de domicilio, Santa Marta.

la prestación de un tratamiento integral y el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la señora Mercedes Yepes García y su acompañante, para el cumplimiento de exámenes médicos programados fuera de su lugar de domicilio, Santa Marta. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) El derecho a la salud de las personas de la tercera edad, (¡i) Tratamiento integral, (iii) Reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos y excluidos del PBS, (iv) Servicio de transporte intermunicipal y, (v) Caso concreto. (i) El derecho a la salud de las personas de la tercera edad. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (¡i) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna,

de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8o de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.

RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 demandante: m er c ed es y e p e s g a r c ía DEMANDADO: NUEVA E. P. S.De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad.

Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas. Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que el carácter universal del derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protección afirmativas en favor de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como

de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población. En esa providencia, el Órgano de Cierre Constitucional precisó que los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad deben interpretarse de conformidad con el principio de dignidad humana y con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesDESC. Este documento orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente, es decir, tiene una relevancia trascendental. Por lo tanto, las instituciones encargadas de prestar servicios de salud deben adoptar mecanismos para garantizar a este grupo poblacional la prestación de los servicios de salud que requieran. En ese mismo sentido, la Sentencia T-221 de 2021 señaló que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente. Lo anterior, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia de este grupo poblacional, consagrado en el artículo 46 de la Constitución. Por su parte, en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Salud, el Legislador estableció que, la atención en salud de las personas de la tercera edad gozará de especial protección del Estado. En ese sentido, no será limitada por asuntos

Por su parte, en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Salud, el Legislador estableció que, la atención en salud de las personas de la tercera edad gozará de especial protección del Estado. En ese sentido, no será limitada por asuntos económicos, ni administrativos. Adicionalmente, dispone que las instituciones del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios para garantizarles las mejores condiciones de atención.

RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 demandante: m er c ed es y e p e s g a r c ía

DEMANDADO: NUEVA E. P. S.(ii) Tratamiento integral.

La jurisprudencia constitucional ha diferenciado el principio de integralidad del tratamiento integral. Respecto del primero, señaló que es un mandato que debe guiar las actuaciones de las entidades prestadores del servicio de salud. En cuanto al segundo, expuso que es una orden que puede proferir el juez de tutela. Su cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. Para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (¡i) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS.

constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS. (iii) Reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos y excluidos del PBS: El derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador adoptó un sistema de salud de exclusiones explícitas, el cual se materializó a través del PBS. Eso significa que todos los servicios de salud están cubiertos por el sistema, a menos que estén taxativamente excluidos. La jurisprudencia ha reconocido que, el acceso a los servicios y tecnologías de salud cubiertos por el PBS hace parte del ámbito inamovible del derecho a la salud. Asimismo, ha señalado que las exclusiones constituyen una restricción constitucional del derecho a la salud, porque garantizan la sostenibilidad del sistema. Es decir, permiten que haya una destinación de los recursos del sistema de salud a la satisfacción de los asuntos prioritarios. Esto sin desconocer: (i) el núcleo esencial del derecho a la salud; (¡i) la obligación de garantizar el nivel más alto posible de atención integral en salud; y, (iii) el deber de prever una ampliación progresiva en materia de prestación de los servicios y tecnologías en

salud.

RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 demandante: m er c ed es y e p e s g a r c ía

DEMANDADO: NUEVA E. P. S.

9Con todo, en algunas oportunidades, el acceso a insumos o servicios excluidos del PBS puede resultar necesario para garantizar el derecho a la salud o a la vida digna de las personas. Tal es el caso del suministro de pañitos húmedos en pacientes con capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente. Así lo reconoció la Sala Plena en la Sentencia SU-508 de 2020. En esa oportunidad, esta Corporación consideró que dejar de emplear algunos insumos, como los pañitos húmedos y la crema anti-escaras, en esos usuarios, puede causar dermatitis asociada a la incontinencia (DAI), lesiones de la piel con pérdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), infecciones urinarias y lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas. Respecto de estas últimas, precisó que su falta de atención oportuna y adecuada, en casos extremos, puede llevar a la sepsis, e incluso a la muerte. La jurisprudencia ha reconocido que, en principio, los pacientes deben contar con una prescripción médica para acceder a los insumos, servicios y tecnologías de salud. En todo caso, si no cuentan con ella, el juez de tutela podrá ordenar el suministro de esos elementos o amparar el derecho a la salud en su faceta de derecho al diagnóstico. (iv) Servicio de transporte intermunicipal: Según la H Corte Constitucional, el servicio de transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en

derecho al diagnóstico. (iv) Servicio de transporte intermunicipal: Según la H Corte Constitucional, el servicio de transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6o de la Ley Estatutaria de Salud. En Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena aseguró que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el PBS vigente en la actualidad. Destacó que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00095-00 demandante: m er c ed es y e p e s g a r c ía DEMANDADO: NUEVA E. P. S.so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. Aunado a lo anterior, señaló que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio

Aunado a lo anterior, señaló que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia. Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ¡i) autorización por parte de la EPS, y i¡¡) prestación efectiva de la tecnología en salud. Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto e

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