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TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00296-01-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00296-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01

DEMANDANTE: YADIRA ESTHER TORRIJO CALVO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora YADIRA ESTHER TORRIJO CALVO, contra la providencia del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La señora YADIRA ESTHER TORRIJO CALVO, mediante acción de tutela pretende que se le amparen los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV; en consecuencia, se ordene a pagar la indemnización administrativa a su favor, sin dilataciones.

2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: La señora Yadira Esther Torrijo Calvo, señaló que ha realizado todos los tramites tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pues fue incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho víctimizante de

resumen: La señora Yadira Esther Torrijo Calvo, señaló que ha realizado todos los tramites tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pues fue incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado y violencia sexual en medio del conflicto armado. Manifestó que, la entidad no le ha asignado un turno para la indemnización,RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01 demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRALA LAS VICTIMAS-UARIV 2 transcurriendo años desde la radicación de la petición, presentado el 25 de septiembre de 2020 con Radicado N° 3038 532, incumpliendo el plazo para la respectiva indemnización, sumando más tramites, postergando las fechas y sin ningún acto de gestión por parte de la institución accionada.

Finalmente, expreso la actora que se encuentra en situación de vulnerabilidad y pobreza absoluta, no pudiendo suplir las necesidades básicas de su familia, por lo que la espera representa una carga sobre ella que agrava su situación de vulnerabilidad.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante escrito de contestación de tutela, expresó que la Entidad dio respuesta de la solicitud con Radicado N° 202272014136651 de fecha 7 de junio de 2022, por lo tanto, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante; indicó que la Tutelante no acreditó situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019,

2022, por lo tanto, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante; indicó que la Tutelante no acreditó situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, advirtiendo que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización. Señaló que, no es procedente suministrar fecha cierta y/o carta cheque al estar supeditada a la disponibilidad presupuestal, estando la accionante en la Ruta General, por lo que, en su caso se aplicaría estudio el 31 de julio del año 2022; indicando que, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización, pero de no resultar viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará a la accionante las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Concluyendo que, la Unidad para las Víctimas no está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la

Indemnización. En consecuencia, solicita configurar carencia actual de objeto.RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01 demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

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4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Publico no rindió concepto.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: Denegar el amparo deprecado por la señora YADIRA ESTHER TORRIJO CALVO, dentro de la acción de tutela Impetrada contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV y su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN, como consecuencia natural de la configuración de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes través del medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991.” El A-quo tomó la decisión en comento, basándose en los siguientes argumentos: Señaló que, la respuesta ofrecida por la UARIV a la solicitud fue clara y congruente con lo solicitado por la accionante, por lo que se colegia la satisfacción del derecho de petición al pronunciarse la entidad sobre cada uno de los puntos,

Señaló que, la respuesta ofrecida por la UARIV a la solicitud fue clara y congruente con lo solicitado por la accionante, por lo que se colegia la satisfacción del derecho de petición al pronunciarse la entidad sobre cada uno de los puntos, independientemente sí esto es o no favorable a lo solicitado. Por otro lado, arguye que existe un trámite establecido por ley para el pago de las indemnizaciones reconocidas y, debido a que por vía acción de tutela no era posible omitir lo previsto por ley para el reconocimiento de las medidas indemnizatorias a favor de la población desplazada.

III. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando las circunstancias de vulnerabilidad que le representa seguir a esperas del pago de la indemnización administrativa. Sostuvo, que no resultaba razonable que debiera estar incapacitada o sufrir de enfermedades catastróficas o huérfanas para que se le indemnice como víctima del conflicto armado.RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01 demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que

Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico

conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), por el juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa MartaRADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01 demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

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D.T.C.H., por medio de la cual se dispuso NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de la accionante YADIRA ESTHER TORRIJO CALVO, para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: Determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, en razón a la imposibilidad de la entidad accionada de hacer efectivo el pago de la indemnización reconocida a la Tutelante de manera priorizada o de otorgarle una fecha cierta y/o carta cheque. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al debido proceso, (ii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (iii) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un

Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al debido proceso, (ii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (iii) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo, (iv) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa y, (v) Caso concreto. (i) Del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (ii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse1. Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva 1 Corte Constitucional, sentencia C-818/11RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01

nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva 1 Corte Constitucional, sentencia C-818/11RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01 demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRALA LAS VICTIMAS-UARIV 6 para sí el sentido de lo decidido”2. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo,

(iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición3, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud. El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible

las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”. Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 incluyó otras reglas que son de relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición “toda actuación’ iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones “de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado. Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar

dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición. 2 Corte Constitucional, sentencia T-377/08. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01 demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

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(iii) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo: La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, que cuando el juez de tutela advierta que ocurrió una vulneración al derecho de petición deberá en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisión. Con todo, ha admitido la Corte que en determinados casos la trasgresión del derecho de petición implica, a su vez, el desconocimiento o la agravación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. En esos casos, al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede limitarse a ordenar la respuesta a la petición, sino que debe adoptar las medidas concretas de protección que sean necesarias para solventar la situación que interpone la tutela. A continuación, se explican los fundamentos de estas reglas. Por un lado, al constatar la vulneración del derecho fundamental de petición, los jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo haga en

estas reglas. Por un lado, al constatar la vulneración del derecho fundamental de petición, los jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo haga en un término perentorio. Con esa orden el juez de tutela ampara de forma efectiva el derecho conculcado, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho de petición no cobija el derecho a que la respuesta sea satisfactoria frente a las solicitudes elevadas, pues reconoce que la autoridad concernida es la que debe resolver de fondo, en ejercicio de sus competencias y teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos para hacerlo. Se garantiza así la separación de poderes y la autonomía de las autoridades que han desconocido el derecho fundamental de petición, el cual también resulta protegido por el establecimiento de un plazo específico y breve en el que debe darse la respuesta a la petición formulada. Además, la Corte ha señalado que esta forma de actuar de los jueces es especialmente importante, tratándose de situaciones en las que se presenta un “bloqueo institucional de la administración para responder adecuada y oportunamente las peticiones’’4. Al respecto, la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran

beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela. En esa situación, si los 4 Corte Constitucional, auto 206/17.RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01 demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRALA LAS VICTIMAS-UARIV 8 jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela. Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración -que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias-, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa. A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa 5.

Con todo, es posible que la vulneración del derecho de formular peticiones implique también una vulneración a otros derechos fundamentales que deban ser protegidos de forma urgente por el juez de tutela. En tales casos, cabe la pregunta de si el juez también debería limitarse a declarar la vulneración del derecho de petición o si debería adoptar alguna medida adicional. En dicha situación, frente a materiales probatorios que den cuenta de la urgencia, el juez de tutela no puede abstenerse

también debería limitarse a declarar la vulneración del derecho de petición o si debería adoptar alguna medida adicional. En dicha situación, frente a materiales probatorios que den cuenta de la urgencia, el juez de tutela no puede abstenerse de amparar de forma efectiva los derechos fundamentales conculcados, limitándose tan solo a solicitarle a las autoridades concernidas que respondan la petición formulada por el o la accionante. En cambio, el juez de tutela, ante la existencia de pruebas específicas que den cuenta de la situación de urgencia, debe adoptar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la situación de premura que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del peticionario. Como se observa, esta excepción a la regla general depende de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela inferir la situación de vulneración de derechos fundamentales adicionales al de petición. Si no existen tales materiales probatorios, no es posible para los jueces de tutela asumir de oficio la función de proteger derechos fundamentales, cuya vulneración no se encuentra verificada. (iv) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa: Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los 5 Corte Constitucional, sentencia T-1234 de 2008, reiterada por el auto 206/17.RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01

demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRALA LAS VICTIMAS-UARIV 9 artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en algunas acciones de tutela.

En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno Nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo "el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el respectivo monto por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148). El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, "sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el

documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en ese decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará a través de desembolsos parciales o en un solo pago total "atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino "a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz” (artículo 151). El Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa. Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos familiares. Entre esos criterios se encuentra, particularmente, que el núcleo familiar haya suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la UARIV deberá, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiarRADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01 demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRALA LAS VICTIMAS-UARIV 10 victimizado, formular un PAARI (artículo 7).

(v) Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la señora YADIRA ESTHER TORRIJO CALVO, presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIVpor considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, y mínimo vital, al no reconocer el pago priorizado de la indemnización administrativa de la cual es acreedora y/o designación de fecha y turno en el que se haría efectivo el pago del reconocimiento indemnizatorio que se dispuso a su favor mediante Resolución N° 04102019-917845 del 26 de noviembre de 2020. De acuerdo a lo señalado por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.6 Ahora bien, mediante Resolución No. 1049 de 2019 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, estructuró el denominado Método Técnico de Priorización, a través del cual se definen las variables a tener en cuenta para determinar el orden de entrega de la medida indemnizatoria respecto de víctimas que no se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; y asimismo, definió cuales son estas. Esta Resolución establece el procedimiento administrativo que las víctimas deben

indemnizatoria respecto de víctimas que no se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; y asimismo, definió cuales son estas. Esta Resolución establece el procedimiento administrativo que las víctimas deben seguir para obtener la indemnización, así como las condiciones y requisitos para ello. En síntesis, el solicitante, víctima del conflicto armado debe radicar una solicitud ante la UARIV y completar las fases de análisis y respuesta de fondo, posterior a las cuales procede la entrega de la medida de indemnización. El orden de entrega 6 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse,

por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00296-01 demandante : y a d ir a e s t h e r t o r r ij o c a l v o

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRALA LAS VICTIMAS-UARIV 11 se determina considerando las situaciones de urgencia manifiesta y vulnerabilidad extrema que el artículo 4 de la Resolución consagra, así como la disponibilidad presupuestal. “ARTÍCULO 4. Situación de urgencia manifiesta o extrema

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