TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00323-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00323-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
DEMANDANTE: NUR TATIANA CASAS MORAD
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Y
GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
DEMANDANTE: NUR TATIANA CASAS MORAD
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Magdalena, contra la providencia del ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, amparó el derecho fundamental de petición a la accionante.
I. ANTECEDENTES. 1.1. PRETENSIONES El accionante solicitó las siguientes declaratorias:
“PRIMERO. Amparar mis derechos fundamentales al ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (Art. 40 numeral 7 y Art. 125 constitucional), a la IGUALDAD (Art. 13 constitucional), al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (Art. 25 constitucional), al DEBIDO PROCESO (Art.29 constitucional) y CONFIANZA LEGITIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron,
constitucional), al DEBIDO PROCESO (Art.29 constitucional) y CONFIANZA LEGITIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en SentenciaSU-913 de 2009. SEGUNDO. Ordenar a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425 Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 30394, GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA - MAGDALENA-, del Sistema General de Carrera Administrativa, para la cual fueron ofertadas seis (6] vacantes, en virtud de la lista de elegible conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 2617 2022RES-203.300.24-002617 del 25 de febrero de 2022, la cual fue publicada el día 03 de marzo de 2022 y quedando en firme el día 11de marzo de 2022. TERCERO. Ordenar a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptada el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a diez (10) días hábiles para mi posesión, tal como indica el Artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 648 de 2017. ”
1.2. HECHOS
concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a diez (10) días hábiles para mi posesión, tal como indica el Artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 648 de 2017. ” 1.2. HECHOS El accionante, señaló en los hechos de la acción de tutela, lo siguiente:RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
DEMANDANTE: NUR TATIANA CASAS MORAD
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GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA 2 "1. La CNSC, mediante Acuerdo No. CNSC - 20191000004476 del 14-052019, convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente seis (6) vacante(s), de LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, entidad perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa, identificada como GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.
2. Participé dentro del concurso de Méritos en mención inscribiéndome al cargo de SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425, Grado 10, identificado con el Código OPEC No.
30394, GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA - MAGDALENA-, del Sistema General de Carrera Administrativa, para la cual fueron ofertadas seis (6) vacantes.
3. Luego de superar todas las etapas del concurso de méritos (requisitos mínimos, pruebas básicas, funcionales, comportamentales y de antecedentes), ocupe el cuarto (4) puesto, lo que se puede verificar en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 2617 2022RES-203.300.24-002617 del
puesto, lo que se puede verificar en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 2617 2022RES-203.300.24-002617 del 25 de febrero de 2022, la cual fue publicada el día 03 de marzo de 2022 y quedando en firme el día11 de marzo de 2022.
4. La lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 2617 2022RES-203.300.24-002617 del 25 de febrero de 2022, la cual fue publicada el día 03 de marzo de 2022 y quedando en firme el día 11 de marzo de 2022 fue debidamente comunicada a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, Comunicación hecha por la CNSC a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE).
https://bnle.cnsc.gov.co/
5. El pasado 28 de marzo de 2022 se cumplieron los diez (10) días hábiles (Artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015), para que la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA produzca mi nombramiento en periodo de prueba, conforme con lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, y la jurisprudencia unificada de la CORTE CONSTITUCIONAL, contenida en la Sentencia SU913 de 2009 (pág. 145), la cual indica: "CONCURSO DE MÉRITOS - Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado".
6. A la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA para efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, no lo ha hecho, lo cual constituye una
6. A la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA para efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, no lo ha hecho, lo cual constituye una flagrante vulneración de mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, y a obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas.
7. La lista de elegibles a la que se ha hecho alusión ya hace parte del "Banco Nacional de Listas de Elegibles" BNLE, creado por la Ley, y por ende debe ser acatada y aplicada, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
8. Por lo anterior, tengo un derecho adquirido a ser nombrada y posesionada en periodo de prueba, el cual está dentro de mi patrimonio conforme al artículo 58 de la Constitución Nacional, y no una mera expectativa, al estar la lista de elegibles en firme y debidamente comunicada a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, para el cargo mencionado, según lo ha señalado la jurisprudencia en la Sentencia 56302 de 2014 CONSEJO DE ESTADO, la cual indica en el numeral 3.2: “Para la Corte es indudable que quien [...] ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente. ”
9. No obstante, a la fecha de presentación de esta tutela, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA no ha procedido a efectuar dicha actuación de mi nombramiento en periodo de prueba.
correspondiente. ”
9. No obstante, a la fecha de presentación de esta tutela, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA no ha procedido a efectuar dicha actuación de mi nombramiento en periodo de prueba. 10.El 06 de mayo del 2022 realicé una solicitud solicitando información, por medio de correo electrónico solicitando información respecto al proceso de selección en comento, a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA con copia a la CNSC, y al día de hoy no tengo respuesta alguna por parte de la Gobernación, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 2617 2022RES203.300.24-002617 del 25 de febrero de 2022, la cual fue publicada el día 03 de marzo de 2022 y quedando en firme el día 11 de marzo de 2022.RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.
- DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
La entidad señaló que el hecho constitutivo del recurso de amparo no es imputable a la Gobernación del Magdalena, toda vez que la elaboración de las convocatorias para el desempeño de empleos públicos es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que cualquier tipo de inconformidad de la accionante respecto a las actuaciones del concurso son de responsabilidad de la CNSC y no del ente territorial, que en el caso que nos ocupa es el Departamento del Magdalena. Por otra parte, esgrimió que la tutela es improcedente, ya que se trata de una reclamación
concurso son de responsabilidad de la CNSC y no del ente territorial, que en el caso que nos ocupa es el Departamento del Magdalena. Por otra parte, esgrimió que la tutela es improcedente, ya que se trata de una reclamación administrativa que debe ser ventilada ante Jueces Administrativos, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde la accionante podía solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo. Asimismo, la entidad territorial indica que la accionante no demostró el perjuicio irremediable, sino que realiza una serie de aseveraciones sin pruebas ni fundamentos, lo que da lugar a que la tutela se deba declarar improcedente. Aunado a lo anterior, la Gobernación del Magdalena aseveró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del Gobernador Carlos Caicedo, toda vez que era a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, a quien le correspondía efectuar el estudio de las pretensiones de la petente. En consecuencia, según la entidad accionada y de acuerdo con los hechos narrados, en la presente acción de tutela, se encuentra debidamente acreditado que no es el GOBERNADOR DEL MAGDALENA, el llamado a dar trámite a la solicitud elevada por la tutelante, puesto que es una función de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. En efecto, la necesidad de identificación e individualización de los funcionarios o empleados obligados a cumplir con su deber legal de contestar la referida petición, deviene de la naturaleza sancionatoria disciplinaria y de la garantía al debido proceso constitucional, lo cual debe hacerse dentro de los términos expuestos.
- Contestación por parte COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”.
deviene de la naturaleza sancionatoria disciplinaria y de la garantía al debido proceso constitucional, lo cual debe hacerse dentro de los términos expuestos.
- Contestación por parte COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que la acción de tutela resultaba improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, el cual indica que la acción de tutela solo será procedente en los eventosRADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
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GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA 4 en los que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De igual manera, la CNSC argumentó que la inconformidad de la accionante frente a las etapas del concurso de méritos y lista de elegibles no era excepcional, y que la Señora Nur Casas contaba con medios idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, aunado ello a que no se pudo evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo que se reclamaba en el caso concreto. En adelante, la entidad accionada hizo un análisis del proceso de selección del caso en comento y resaltó que efectivamente la accionante figuraba en la lista de elegibles, en la posición número 4, además explicó que el 11 de marzo se emitió la comunicación respectiva al Gobernador Carlos Eduardo Caicedo Omar, especificando que la
comento y resaltó que efectivamente la accionante figuraba en la lista de elegibles, en la posición número 4, además explicó que el 11 de marzo se emitió la comunicación respectiva al Gobernador Carlos Eduardo Caicedo Omar, especificando que la Gobernación de Magdalena, contaba con un término de diez días hábiles, a fin de realizar el nombramiento de la elegible Nur Tatiana Casas Morad. Finalmente, alegó que el presente asunto era ajeno a la CNSC, por lo que carecían de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso.
MINISTERIO PÚBLICO CONCEPTO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “1.- Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Nur Tatiana Casas Morad por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, ordenar a la Gobernación del Magdalena , que proceda a brindar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el día seis (06) de mayo de 2022 en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes al recibido de esta comunicación. 2.- Desvincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por falta de legitimación por pasiva dentro del presente trámite tutelar. 3.- Notificar esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir este fallo para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional,
3.- Notificar esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir este fallo para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem).RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
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5 El A-quo tomó la decisión en comento, con base en los argumentos que seexponen a continuación: “La accionante menciona que concursó para la vacante con código 425, grado 10, identificado con código OPEC n°. 30394, dentro de este proceso de selección ocupo el cuarto puesto de acuerdo con la Resolución 26172022RES-203.300.24-002617 del 25 de febrero de 2022, que fue publicada el día 03 de marzo de 2022 y quedo en firme el día 11 de marzo de 2022. Manifiesta que aún no ha sido nombrada en periodo de prueba y que, además, presentó solicitud de información ante la CNSC y la Gobernación del Magdalena, sin embargo, de esta última aún no obtiene respuesta. Sus pretensiones van encaminadas a ser nombrada en periodo de por parte de la Gobernación del Magdalena, sin embargo, existen otros medios de defensa judicial para entrar a controvertir este asunto. Además, observa el Despacho, que la accionante presentó petición solicitando información acerca del proceso de selección el día 06 de mayo de los corrientes,
entrar a controvertir este asunto. Además, observa el Despacho, que la accionante presentó petición solicitando información acerca del proceso de selección el día 06 de mayo de los corrientes, respecto a esta petición las entidades accionadas guardaron silencio alegando no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, la CNSC brindó una respuesta a la accionante mediante oficio de fecha 23 de mayo de 2022 tal como se puede evidenciar en las pruebas allegadas por la actora. En aras de salvaguardar, el derecho de petición de la accionante, toda vez, que el término para resolver la petición presentada por la accionante el día 06 de mayo de 2022 ya feneció, este Despacho procederá a ordenarle a la Gobernación del Magdalena que proceda a brindar respuesta de fondo a esta solicitud en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes al recibido de esta comunicación. ”.
4. IMPUGNACIÓN.
La Gobernación del Magdalena, en su calidad de accionado y estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia proferido el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., manifestando lo siguiente: “Como se ha establecido, siempre ha sido deber de la Gobernación del Magdalenalas pruebas, y, por ende, me ha afectado el resultado de la calificación, pues al Secretaría de Educación Departamental cumplir a cabalidad con las normas que regulan las peticiones (Ley 1755 de 2015 y Ley 1437 de 2011), y a su vez, nunca se
Secretaría de Educación Departamental cumplir a cabalidad con las normas que regulan las peticiones (Ley 1755 de 2015 y Ley 1437 de 2011), y a su vez, nunca se ha negado a dar cumplimiento a las órdenes judiciales que se impartan en su contra. Empero, encontrándonos inconformes con la decisión aludida, acudimos a través del presente recurso, con la finalidad de que se revoque la decisión del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), notificado electrónicamente en la misma calenda, por las siguientes razones: La petición de la accionante, se encuentra por competencia funcional en la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, razón por la cual es esta dependencia quien debe dar trámite correspondiente a la solicitud que hace alusión la parte actora. Asimismo, se echa de menos dentro de la sentencia recurrida, la falta de legitimación del Gobernador del Magdalena, puesto que se enuncio en la contestación que leRADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
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GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA 6 corresponde a la Secretaría mencionada en líneas precedentes. Así las cosas, al carecer la Gobernación del Magdalena de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la parte actora, que haga cesar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales conculcados al accionante, mi prohijada debe ser desvinculada de este proceso de tutela o en su defecto abstenerse de dictar sentencia en su contra.
vulneración de los derechos fundamentales conculcados al accionante, mi prohijada debe ser desvinculada de este proceso de tutela o en su defecto abstenerse de dictar sentencia en su contra. Aunado a lo anterior, se tiene que, para que sea considerado que el Doctor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, en su calidad de Gobernador del Magdalena vulneró los derechos fundamentales aducidos por el extremo actor, es necesario que se pruebe que fue él quien con una conducta negligente, de omisión injustificada, caprichosa y/o arbitraria, hubiese generado que la entidad pública a la cual representa hubiese violado normas de carácter superior como son “los derechos fundamentales” de los ciudadanos. En efecto, el Doctor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, Gobernador del Magdalena, no ha participado ni tiene injerencia en los hechos descritos por la actora ante una entidad adscrita a la administración departamental por no ser de su competencia legal. Así las cosas, al carecer la Gobernación del Departamento del Magdalena de legitimación en la causa por pasiva, debió ser desvinculado de éste proceso de tutela o en su defecto, el operadorjudicial deberá abstenerse de dictar sentencia en su contra conforme lo ha establecido en su basta jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional, dejando sin vocación de prosperidad, el amparo deprecado por la accionante, frente al Gobernador del Magdalena y la entidad que éste representa. Es por ello que la demanda de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad frente a la Gobernación del Departamento del Magdalena. Lo anterior, teniendo en cuenta la delegación de funciones efectuada al encargado de
Es por ello que la demanda de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad frente a la Gobernación del Departamento del Magdalena. Lo anterior, teniendo en cuenta la delegación de funciones efectuada al encargado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, por parte del GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, implica un traslado de competencias que convierte a este funcionario delegatario en titular y responsable del ejercicio de la misma, de manera tal que la autoridad delegante, si quiere modificar o revocar los actos del delegado, debe reasumir las funciones, hecho que, tal como se mencionó en precedencia, fue puesto en conocimiento del a-quo. ”. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y se absuelva a la Gobernación del Magdalena.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
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GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA 7 5.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 5.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida
si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Nur Tatiana Casas Morad y, en consecuencia, ordenó a la Gobernación del Magdalena, brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el día seis (06) de mayo de 2022, en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes al recibido de dicha comunicación. Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MÉRITOS, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, invocados por la accionante? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) elRADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
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GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA 8 principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones expedidas dentro de concursos de méritos y, jurisprudencia sobre el derecho de quienes conforman una lista de elegibles a ser nombrados y posesionados en los cargos convocados, (iii) sobre el derecho de petición, (iv) finalmente se procederá a analizar el caso concreto.
jurisprudencia sobre el derecho de quienes conforman una lista de elegibles a ser nombrados y posesionados en los cargos convocados, (iii) sobre el derecho de petición, (iv) finalmente se procederá a analizar el caso concreto. (I) EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE ACCIONES DE TUTELA: Pues bien, sea lo primero precisar que, en lo atinente a la procedencia de las acciones de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto. en cuanto a su eficacia. atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (...)”
(Negrita y subrayado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, se infiere que, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional bajo la ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante sentencia T-295 del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida con ocasión de la acción de tutela seguida por Gener Obregón Izajar, obrando en calidad de apoderado judicial de Omar Alfonso Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros, indicó que: “5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechosRADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechosRADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00323-01
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GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA 9 fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para
ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa dispo
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