TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00411-01-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00411-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
Actor: Maria Leticia Arias Botello agente oficiosa de
Virginia Botello Luna
Demandado: Nueva EPS
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales a la salud , la seguridad social en conexidad con la vida
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte acciona da en contra del fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2022, por medio del cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa M arta amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Virginia Botello Luna.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que su madre, la señora Virginia Botello Luna, tiene 81 años de edad y se encuentra diagnosticada con “accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico isquémico, diabetes mellitus tipo 2 con otras complicaciones especificados”.
Indico que su madre se encuentra vinculada al sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado recibiendo sus servicios médicos por intermedio de la NUEVA EPS S.A.
otras complicaciones especificados”.
Indico que su madre se encuentra vinculada al sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado recibiendo sus servicios médicos por intermedio de la NUEVA EPS S.A.
1 Ver págs. 1-3 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
Actor: Virginia Botello Luna pág. 2
Señaló que su madre se encuentra en condiciones precarias, debido a q ue depende de un tercero para suplir sus necesidades básicas producto de un accidente cerebrovascular que le ocasionó parálisis parcial del cuerpo.
Seguidamente, la accionante indicó que el medico tratante le prescribió una serie de medicamentos entre los cuales se encuentran:
LOSARTAN TAB 50 MG #60, ATROVASTINA TAB 40 MG # 30, AMLODIPINO TAB 10 MG # 30, ACIDO ACETIL SALICILICO TAB 100 MG # 30, ESOMEPRASOL TAB 20 MG # 30, NISTATNINA CREMA 100.000 UNID # 5 TUBOS, LINGLIPTINA TAB 5 MG # 30, PAÑALES DESECHA BLES ADULTO TALLA M TENA SLIP # 90 POR MES, TERPARIAS FISICAS # 12, ACIDO ASCORBICO TAB 500 MG # 30 , ACETAMINOFEN TAB 500 MG # 30, CLOTRIMAZOL CREMA 1% # 4 TUBOS Y BETAMETASONA CREMA 0.05% #
4 TUBOS.
Explicó que la NUEVA EPS presenta demoras y dilaciones injustificadas para
CLOTRIMAZOL CREMA 1% # 4 TUBOS Y BETAMETASONA CREMA 0.05% #
4 TUBOS.
Explicó que la NUEVA EPS presenta demoras y dilaciones injustificadas para realizar la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se amparen los derechos fundamentales de su madre a la salud, la seguridad social en conexidad con la vida, en consecuencia:
Se ordene a la Nueva EPS que le suministre los medi camentos prescritos por el médico tratante.
Se ordene a la Nueva EPS agendar una cita domiciliaria prioritaria con el médico tratante para que valore a la accionante y le prescriba terapias y medicamentos que esta requiera.
Se ordene a la Nueva EPS prestar atención integral a su madre con respecto a la patología que posee.
1.3.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue r adicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 1 de julio de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto
2 Ver págs. 3-4 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
Actor: Virginia Botello Luna pág. 3
4 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
Actor: Virginia Botello Luna pág. 3
de fecha 05 de julio de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal de la entidad accionada5.
La notificación personal de la acción de tutela en fecha 06 de julio del 20226, siendo presentado el informe correspondiente por parte de la accionada.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 18 de julio de 20227, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Virginia Botello Luna, notificado personalmente a las partes el 21 de julio de 20228. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante mediante escrito de fecha 26 de julio de 20229.
Finalmente, mediante auto del 15 de noviembre de 202210, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 11, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 23 de noviembre de 202212.
1.4.- Informe rendido dentro del trámite tutelar
- Nueva EPS13
La entidad rindió informe en el cual informó que la accionante se encuentra en estado activo en el sistema integral de la entidad desde el 01 de enero de 2016.
En este orden, la entidad arguyó que, una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas evidenció que no encontró orden médica que
en estado activo en el sistema integral de la entidad desde el 01 de enero de 2016.
En este orden, la entidad arguyó que, una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas evidenció que no encontró orden médica que prescriba la entrega de pañales o cualquier otro concepto solicitado, lo que imposibilita cualquier tipo de gestión puesto que estas solo se pueden adelantar cuando se cuente con la orden impartida por el médico tratante.
Prosiguió su argumentación manifestando que no se evidencia material probatorio que demuestre que la accionante haya solicitado algún servicio médico, que exista orden medica del médico tratante y tampoco prueba que le hayan sido negados por parte de la entidad.
5 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 15 y 16 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 17 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 07 de la Carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
Actor: Virginia Botello Luna pág. 4
Sostuvo que ante la falta de material probatorio la presente acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante no demostró la existencia de un
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Sostuvo que ante la falta de material probatorio la presente acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable causado por la entidad.
En conclusión, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales que alega la accionante.
- Procuraduría 93 Judicial I Administrativa14
El procurador 93 Judicial I Administrativo Jaime Guzman Ponson rindió informe dentro del trasmite tutelar el día 15 de julio del 2022.
Manifestó que una vez analizado el material probatorio obrante dentro del presente caso se hace forzoso que se le sumini stren a la accionante los medicamentos y tratamientos ordenados por el médico tratante, sin dilaciones injustificadas ya que, existe plena certeza sobre la necesidad del suministro de los servicios prescritos a la señora Virginia Botello Luna debido a su diagnóstico médico.
Consideró que la presente acción de tutela esta llamada a prosperar.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 18 de julio de 2022, decidió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Virginia Botello Luna , con base en los siguientes argumentos:
Para adoptar la referida decisión, el a quo destacó que, la Nueva EPS manifestó que no se allegaron las ordenes medicas expedidas por el médico tratante y esto implica que la acción de tutela es improcedente pues no se logra acreditar la orden médica que determine la pertinencia de los servicios
manifestó que no se allegaron las ordenes medicas expedidas por el médico tratante y esto implica que la acción de tutela es improcedente pues no se logra acreditar la orden médica que determine la pertinencia de los servicios médicos solicitados por lo que no se logra probar que la Nueva EPS haya negado la prestación de los mismos.
El juez de alzada determinó que la accionada da muestra de que esa entidad ha venido conculcando los derechos fundamentales de la accionante, debido a que, en el informe rendido solo se limita a argumentar que puesto que la parte actora no allegó soportes médicos no hay manera de probar el daño. Sin realizar verificación del caso en particular y aportar pruebas que controviertan lo manifestado por la accionante.
Por otra parte, el juzgado encontró probado que la señora Virginia Botello Luna posee limitaciones físicas propias de sus patologías y de su edad, que
14 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
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le impiden desplazarse dentro de su vivienda y que la demora injustificada en la entrega de sus medicamentos y pañales afecta su vida digna.
En conclusión, dado que la accionante tiene la calidad de un sujeto de especial protección, el A quo encontró necesario acceder a las pretensiones de la actora y ordenar que la Nueva EPS le brinde un tratamiento integral respecto a las patologías “ accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico isquémico y diabetes mellitus insulinodependiente”.
de la actora y ordenar que la Nueva EPS le brinde un tratamiento integral respecto a las patologías “ accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico isquémico y diabetes mellitus insulinodependiente”.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
En el escrito de impugnación, la entidad demandada arguyó que el A quo decidió imponer una carga desproporcional y contraria a las normas procesales puesto que considera que a pesar de que no se evidencia la existencia de un servicio ordenado por el médico trata nte, debe la entidad probar que dicha orden si existe y además allegar los soportes de cumplimiento y entrega de dicho servicio ordenado por el doctor tratante de la accionante.
Señaló que lo anterior constituye una irregularidad argumentativa y procedimental en el fallo puesto que no es posible sostener la resolución de una sentencia basándose en la premisa anterior, según la cual se obliga a la entidad a dar cumplimiento a un servicio inexistente y obligándole a conocer un hecho que no existió en el mundo factico y que por consiguiente no puede constituir una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Ahora bien, sobre la atención integral en el tratamiento médico a la actora, señalo que esta se viene prestando puesto que ha suministrado a través de su red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos y demás servicios tendientes a lograr la efectividad del tratamiento de las patologías que posee la accionante.
En conclusión, la entidad solicitó que se revoque el fallo de primera instancia puesto que el Juez de alzada incurrió en prejuzgamiento y asumió mala fe
efectividad del tratamiento de las patologías que posee la accionante.
En conclusión, la entidad solicitó que se revoque el fallo de primera instancia puesto que el Juez de alzada incurrió en prejuzgamiento y asumió mala fe por parte de la entidad sobre hechos futuros que aún no han ocurrido.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procede rá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constituc ional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la accionada, Nueva EPS, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Historia clínica de la atenci ón médica prestada en la IPS Subsanar Salud de Santa Marta a la señora Virginia Botello Luna (pág. 1 del PDF 10 del cuaderno de primera instancia).Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
Actor: Virginia Botello Luna pág. 7
- Recetario prescrito por el doctor Edrikson Alan Cabas Rovira el 30 de mayo de 2022 (págs. 2 -5 del PDF 10 del cuaderno de primera instancia).
- Formatos para entrega de medicamentos pendientes IPS
- Recetario prescrito por el doctor Edrikson Alan Cabas Rovira el 30 de mayo de 2022 (págs. 2 -5 del PDF 10 del cuaderno de primera instancia).
- Formatos para entrega de medicamentos pendientes IPS Medicamentos & Equipos Colombia S.A.S. (págs. 6-7 del PDF 10 del cuaderno de primera instancia)
- Cedula de ciudadanía de María Leticia Arias Botello (pág. 8 del PDF 10 cuaderno de primera instancia)
- Cedula de ciudadanía de Virginia Botello Luna (pág. 9 del PDF 10 del cuaderno de primera instancia)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La señora María Leticia Arias Botello, actuando como agente oficiosa de su madre, la señora Virginia Botello Luna, manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida de su mamá, debi do a que no se ha hecho la entrega de los medicamentos e insumos médicos en la cantidad y periodicidad en la que ordenó el médico tratante.
Por otro lado, la Nueva EPS argument ó que una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas evidenció que no encontró orden médica que prescriba la entrega de pañales o cualquier otro concepto solicitado, lo que imposibilita cualquier tipo de gestión puesto que estas solo se pueden adelantar cuando se cuente con la orden impartida por el médico tratante.
La Procuraduría 93 Judicial I Administrativa rindió informe indicando que la presente acción de tutela esta llamada a prosperar por cuanto está probado que la accionante necesita el s uministro de los medicamentos e insumos
La Procuraduría 93 Judicial I Administrativa rindió informe indicando que la presente acción de tutela esta llamada a prosperar por cuanto está probado que la accionante necesita el s uministro de los medicamentos e insumos médicos debido a la patología que posee.
El Juzgado Octavo Administrativo tutelo los derechos fundamentales de la accionante debido a que, encontró probado que la señora Virginia Botello Luna posee limitaciones físicas propias de sus patologías y de su edad, que le impiden desplazarse dentro de su vivienda y que la demora injustificada en la entrega de sus medicamentos y pañales afecta su vida digna.
Respecto de la Nueva EPS el juez de alzada consideró que vulne ró los derechos fundamentales de la accionante indicando que esta entidad se limitó a argumentar que la parte accionante no allegó los soportes médicos a fin de probar la vulneración de sus derechos.
La Nueva EPS presentó escrito de impugnación argumentando que el juez de alzada decidió imponer una carga desproporcional y contraria a lasRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
Actor: Virginia Botello Luna pág. 8
normas procesales puesto que considera que a pesar de que no se evidencia la existencia de un servicio ordenado por el médico tratante, debe la entidad probar que dicha or den si existe y además allegar los soportes de cumplimiento. Una imposición según la cual se obliga a la entidad a dar cumplimiento a un servicio inexistente. Solicitó la revocación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrat ivo del Circuito de Santa Marta
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente
cumplimiento a un servicio inexistente. Solicitó la revocación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrat ivo del Circuito de Santa Marta
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida de la señora Virginia Botello Luna , debido a la tardanza en la entrega de los medicamentos y demás insumos médicos ordenados por el médico tratante.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho a la salud y el principio de integralidad
De acuerdo a lo indicado en los artículos 48 y 49 Superior y la Ley Estatuaria 1751 de 2015, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. En ese sentido, el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, señala que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones
física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Ahora bien, conforme al artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 este derecho fundamental y servicio público se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud” . En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “ cubierto por el Estado, seRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
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entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Al respecto, la Corte Constitucional15 ha explicado lo que sigue:
“En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cu alquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el
que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cu alquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
- Requisitos para ordenar el tratamiento integral
En la sentencia T -178 de 2017 se explica sobre la orden de tratamiento integral en las acciones de tutela:
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se
afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas,
15 Sentencia T-259 de 2019. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
Actor: Virginia Botello Luna pág. 10
desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes i ndeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.” (Negrilla fuera de texto)
- Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional
La H. Corte Constitucional 16, ha venido en lineamiento jurisprudencial, determinando que debe analizarse estrictamente el tema de la subsidiaridad de la acc ión constitucional de tutela, para no remplazar las vías de la
La H. Corte Constitucional 16, ha venido en lineamiento jurisprudencial, determinando que debe analizarse estrictamente el tema de la subsidiaridad de la acc ión constitucional de tutela, para no remplazar las vías de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, y el conocimiento del juez natural, sin embargo se establece por la misma Corporación que ha de observarse si el ejercicio de la acción se presenta cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable, o proteger derechos de orden constitucional fundamentales de personas que ostentan factores de vulnerabilidad como lo son de aquellas que pertenecen a grupos poblacionales especiales, determinados en este caso por la edad: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad o en condición de vejez.
En Sentencia C-598 de 2017, se observó el caso de las personas mayores, indicando que los cambios fisiológicos ata dos al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad, determinando que de ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben analizarse desde un enfoque particular.
En misma providencia esa Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial
enfoque particular.
En misma providencia esa Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial
16 Sentencia T-598 del 26 de octubre de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00411-01
Actor: Virginia Botello Luna pág. 11
protección constitucional cuand o los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.
En dicho pronunciamiento resaltó:
“Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación.
Son de la tercera edad y por ello están en condición especial,
edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación.
Son de la tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución de competencias judiciales y jurisdiccionales.
En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por la tesis de la vida probable. Según ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía año tras año.
8. Las personas de la tercera edad que además de su condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por factores culturales, económicos, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la población en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial.
9. En el caso concreto está claro que la accionante es una persona de la tercera edad. Es una mujer de 89 años de edad, que supera el promedio de la expectativa de vida probable y que, de ese modo, puede ser considerada
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