TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00511-01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00511-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
Actor: Isael Manuel Vergara Herrera Demandado: Colfondos S.A., ARL Seguros Bolívar, Medimas EPS en liquidación, Coosalud EPS -S, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Medio de control: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna / requisito de inmediatez / no se cumple / revoca fallo de tutela de primera instancia / declara improcedente
Decide el Tribunal la impugnación presentada Colfondos S.A., en contra del fallo de tutela de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna del actor.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que desde hace varios años padece de diferentes problemas de salud, principalmente de una grave afectación en su columna que le impide desempeñar cualquier tipo de labor y no percibe ningún ingreso actualmente.
Aseguró que para la fecha en la que se produjo su enfermedad, es decir,
salud, principalmente de una grave afectación en su columna que le impide desempeñar cualquier tipo de labor y no percibe ningún ingreso actualmente.
Aseguró que para la fecha en la que se produjo su enfermedad, es decir, entre los años 2011 y 2012, se encontraba afiliado a Saludcoop EPS, donde
1 Ver págs. 1-2 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
Actor: Isael Manuel Vergara Herrera
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se le adelantó el tratamiento y cirugía, sin que se pudiera restablecer su salud.
Señaló que mediante dictamen de fecha 9 de octubre de 2013 la EPS Saludcoop determinó el origen de su enfermedad como laboral , sin embargo, la ARL Seguros Bolívar al ser no tificada del dictamen suscitó controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien a través de dictamen No. 440615 del 14 de mayo de 2015 determinó que el origen de su enfermedad era común.
Indicó que cuando fue notificado de este último dictamen, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y mediante pronunciamiento del 15 de julio de 2015 , decidió no reponer el dictamen y ordenó remitir la actuación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que resolviera la apelación.
En ese orden, el actor narró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 12686539 del 18 de diciembre de 2015 decidió confirmar el dictamen de primera instancia, estableciendo que el
la apelación.
En ese orden, el actor narró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 12686539 del 18 de diciembre de 2015 decidió confirmar el dictamen de primera instancia, estableciendo que el origen de su enfermedad era común, razón por la cual solicitó a la EPS Medimas que remitiera la documentación del caso a Colfondos, a quien le correspondía realizar la calificación integral, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración.
El actor expres ó que solicitó a ARL Seguros Bolívar que remitiera la documentación del caso para que se adelantara su calificación integral, así como también, adujo que se acercó a las instalaciones de Colfondos, y de manera formal, radicó petición el 18 de abril de 2016, solicitando que se continuara con el trámite de calificación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructurac ión de la invalidez, sin que se hubiere adelantado ninguna actuación frente a su caso.
Finalmente, alegó que a la fecha no se le ha realizado la calificación integral, no está recibiendo ningún tipo de ingreso y todavía sigue presentando dolores de espalda, pero ninguna de las entidades le brinda una solución, viéndose vulnerados sus derechos, toda vez que su empleador lo desvinculó de la empresa, por lo que no está recibiendo pago por incapacidades, y, por último, la EPS Coosalud se encuentra dilatando l as autorizaciones y citas con especialistas, específicamente con medicina laboral.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
último, la EPS Coosalud se encuentra dilatando l as autorizaciones y citas con especialistas, específicamente con medicina laboral.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
2 Ver págs. 2-3 del PDF 03 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
Actor: Isael Manuel Vergara Herrera
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Se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, vida en condiciones dignas y en consecuencia que se ordene a Colfondos que inicie los trámites pertinentes para realizar la calificación integral de su enfermedad de origen común, es decir, que se determine su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración.
De igual forma, que se ordene a las demás accionadas que, en caso de ser necesario, remitan la documentación necesaria a fin de que Colfondos realice la calificación integral.
Por último, solicita que se ordene a Coosalud EPS -S, que le brinde una atención integral en salud.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 3 de agosto de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, por auto de fecha 8 de agosto de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a los accionados5.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 18 de agosto
agosto de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a los accionados5.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a Colfondos que en el término de un mes, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, es decir, que emitiera la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Isael Vergara Herrera 6. La sentencia fue objeto de impugnación por parte de Colfondos presentada el día 1° de septiembre de 20227.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 8, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 9, siendo recibido el expediente en esta Corporación el 12 de septiembre de 202210.
1.4.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Junta Nacional de Calificación de Invalidez11
3 Ver PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 29 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 31-32 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 37 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive.
7 Ver PDF 31-32 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 37 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 05 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
Actor: Isael Manuel Vergara Herrera
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La Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestó que al señor Isael Vergara se le diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, enfermedad de origen común, dictamen que fue comunicado a las partes y decisión contra la cual no procede recurso alguno y solo puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria.
Expresó que, las pretensiones de la tutela se encuentran dirigidas en su totalidad con el fin de que se ordene a la entidad obligada a ello, a realizar la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Vergara, siendo este un aspecto frente al cual la Junta Nacional no tiene injerencia alguna.
Así las cosas, manifestó que al no existir ningún trámite pendiente por realizar en la entidad y que no se ha presentado vulneración alguna, solicitó ser desvinculado de la tutela de la referencia.
- Seguros Bolívar12
En el informe presentado se indicó que lo único que le consta a la ARL, es que una vez revisadas las bases de datos, se evidenció que, en el mes de
ser desvinculado de la tutela de la referencia.
- Seguros Bolívar12
En el informe presentado se indicó que lo único que le consta a la ARL, es que una vez revisadas las bases de datos, se evidenció que, en el mes de enero de 2016, se recibió por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el dictamen de calificación de origen, en el que determinan que los diagnósticos padecidos por el accionante son de origen común.
De este modo, destacó que el señor Isael Manuel Vergara Herrera, presentó como última afiliación con esta ARL reportada por la empresa SCHRADER CAMARGO S.A.S. desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 6 de febrero de 2018 y que a la fecha no tiene reclamaciones adicionales ante esta administradora.
Así mismo, señaló que los hechos expuestos por el actor en el escrito de tutela se encuentran a cargo de la EPS y Administradora de Fondo de Pensiones, entidad ante la cual el señor Isael elevó petición de calificación integral, toda vez que son estas las entidades que deben atender las peticiones que requiera el accionante, derivado del evento de origen común.
Por último, indicó que la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía de Seguros Bolívar S.A., no ha incurrido en violación de ningún derecho fundamental del actor y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la materia, razón por la cual solicitan ser desvinculados de la tutela de la referencia y que se declare improcedente.
- Medimas E.P.S. S.A.S13.
12 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
referencia y que se declare improcedente.
- Medimas E.P.S. S.A.S13.
12 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 26 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
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Señaló que el usuario fue desvinculado desde 2020 y no procede por parte de la entidad respuesta alguna, pues se solicita calificación de pérdida de capacidad laboral ante el fondo de pensiones y la entidad competente para resolver su solicitud es la Administradora de F ondo de Pensiones a la que se encuentra afiliado.
Por otra parte, a rgumentó que, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y ante la ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de Medimas, al no existir vínculo contractual alguno con el accionante que haya originado alguna responsabilidad imputable a la entidad.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 18 de agosto de 2022 , resolvió amparar los derechos fundamentales alegados por el actor , con base en los siguientes argumentos14:
En primera medida, hizo referencia a que el accionante mencionó dentro de los hechos que presentó una petición ante Colfondos el 18 de abril de 2016 y Colfondos guardó silencio, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la juez de primera instancia dio
y Colfondos guardó silencio, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la juez de primera instancia dio aplicación a la presunción de veracidad y concluyó que hay una conculcación al de recho de petición del accionante, toda vez, que los términos para contestar la solicitud ya fenecieron y la entidad no ha brindado una respuesta clara, congruente y de fondo en razón a lo solicitado.
En consecuencia, la juez ordenó a Colfondos que procediera en un término improrrogable de un mes a emitir calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Isael Vergara Herrera.
En este sentido, el a quo también resaltó que, la entidad al no contestar la petición incoada el día 18 de abril de 2016 está vulnerando no solo el derecho de petición del actor sino también al mínimo vital y la vida digna, pues de acuerdo con lo relatado por el actor en los hechos el mismo se encuentra atravesando por una situación económica terrible.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
Colfondos S.A., por conducto de apoderado, impugnó el fallo de tutela dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, alegando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
14 Ver PDF 29 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
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En ese orden, afirmó que el señor Isael Vergara no ha radicado ningún tipo
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En ese orden, afirmó que el señor Isael Vergara no ha radicado ningún tipo de solicitud, así como tampoco lo ha hecho la EPS Sanitas a la cual se encuentra afiliado, es por esto, que Colfondos carece de legiti midad en la causa para actuar. Asimismo, manifestó que Colfondos está imposibilitado para actuar, toda vez que, la entidad encargada de asumir el pago de incapacidades es la compañía de Seguros Bolívar, en virtud de la póliza suscrita entre estas dos entidades.
Reiteró que el actor no ha radicado solicitud formal para iniciar el proceso de estu dio de incapacidades e hizo énfasis en que la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante debe reconocer las incapacidades desde el día 3 hasta el día 181 y las incapacidades posteriores al día 540, conforme a los lineamientos dados por la normatividad y la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, solicitó que se vincule como litisconsorte necesario a la compañía de Seguros Bolívar, quien es la encargada de asumir el pago de incapacidades y la encargada de realizar la valoración médica al afiliado.
Por otro lado, indicó que una vez validada la información aportada en el escrito de tutela por el actor, se evidencia que se encuentra pendiente que se adjunten lo s siguientes documentos: formato de solicitud, formato ocupacional, encuesta y autorización de historia clínica, y se le emitió respuesta formal al actor poniéndole en conocimiento esta información.
En ese contexto, Colfondos destacó que la tutela se torna improcedente porque el señor Vergara no ha radicado petición ante la entidad con el lleno
respuesta formal al actor poniéndole en conocimiento esta información.
En ese contexto, Colfondos destacó que la tutela se torna improcedente porque el señor Vergara no ha radicado petición ante la entidad con el lleno de los requisitos legales para dar curso al estudio de la procedencia de incapacidades, que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y procedencia de reconocimiento de incapacidades es asumido por la Aseguradora Bolívar, siempre y cuando cuente con el lleno de los requisitos legales para dar inicio al mismo; también alega que el accionante no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Finalmente, advirtió que las administradoras de fondos de pensiones no están llamadas a calificar el grado de invalidez, el origen y la fecha de estructuración de una contingencia de origen común, para ello la ley ha dispuesto que son las asegurador as “que asuman el riesgo de invalidez y muerte”, como en este caso ocurre, quien se encuentra legalmente a hacerlo es la aseguradora Bolívar de Colfondos.
Por último, Colfondos solicitó que se ordene al accionante que allegue los documentos solicitados p ara ser remitidos a la Compañía de Seguros Bolívar, encargada de dar inicio y gestión al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral conforme a la póliza suscrita con Colfondos S.A., también solicitó que se vinculara a la Aseguradora Bolívar, a la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor Isael Vergara por ser la encargada deRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
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la cual se encuentra afiliado el señor Isael Vergara por ser la encargada deRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
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emitir concepto médico de rehabilitación del accionante y demás documentación médica, y de manera subsidiaria, que se ordene a la compañía de Seguros Bolívar adelantar e l estudio de procedencia de incapacidades con los documentos obrantes y con cargo a la póliza previsional suscrita con Colfondos, así como también, facultar a la entidad para la solicitud de los documentos necesarios para dar curso al proceso de pérdida de capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará d e inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevanteRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
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Las que a continuación se enuncian:
- Mediante oficio del 4 de marzo de 2015, SaludCoop EPS le notificó a Seguros Bolívar S.A. la calificación del señor Isael Manuel Vergara Herrera (págs. 6-9 PDF 02 cuaderno de primera instancia).
- Mediante oficio del 4 de marzo de 2015, SaludCoop EPS le notificó a Seguros Bolívar S.A. la calificación del señor Isael Manuel Vergara Herrera (págs. 6-9 PDF 02 cuaderno de primera instancia).
- Dictamen No. 440615 del 14 de mayo de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por med io del cual se determina que la enfermedad del señor Isael Vergara Herrera es de origen común (págs. 10 -14 PDF 02 cuaderno de primera instancia).
- Hoja de descripción quirúrgica del 30 de enero del año 2013 realizado al señor Isael Vergara (pág. 15 PDF 02 cuaderno de primera instancia).
- Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen No. 440615 del 14 de mayo de 2015 (págs. 16 -20 PDF 02 cuaderno de primera instancia).
- Pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena respecto del recurso interpuesto por el señor Isael Vergara, por medio de la cual la Junta decide no reponer y remitir el asunto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (págs. 22 -24
PDF 02 cuaderno de primera instancia).
- Petición de fecha 18 de abril de 2016 dirigida a Colfondos S.A., sin constancia de radicación, por medio de la cual el actor solicitó que se le calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez (págs. 25 -26 PDF 02 cu aderno de primera instancia).
constancia de radicación, por medio de la cual el actor solicitó que se le calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez (págs. 25 -26 PDF 02 cu aderno de primera instancia).
- Petición de fecha 15 de febrero de 2016 dirigida a ARL Seguros Bolívar, sin constancia de radicación, por medio de la cual el actor solicitó que remitiera de manera inmediata a Colfondos la actuación surtida respecto del proc eso de calificación de su enfermedad, a fin de que aquella realizara el trámite de calificación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez
(págs. 27-28 PDF 02 cuaderno de primera instancia).
- Historias clínicas del señor Isael Manuel Vergara Herrera, de fecha s: 7 de enero de 2013, 8 de febrero de 2013, 11 de julio de 2014, 13 de enero de 2013, 16 de enero de 2013, 19 de enero de 2013, 21 de enero de 2013, 29 de enero de 2013, 12 de julio de 2016, 21 de octubre de 2015, 8 de octubre de 2015, 8 de julio de 2015, 21 de mayo de 2015, 5 de febrero de 2015, 6 de marzo de 2014, 22 deRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
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enero de 2014, 5 de septiembre de 2013, 5 de junio de 2013, 10 de
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enero de 2014, 5 de septiembre de 2013, 5 de junio de 2013, 10 de octubre de 2013, 24 de julio de 2013, 20 de febrero de 2013, 28 de febrero de 2013, 21 de marzo de 2013, 3 de abril de 2013, 24 de abril de 2013, 15 de mayo de 2013, 2 de enero de 2013, 22 de enero de 2013, 29 de mayo de 2012, 6 de diciembre de 2012, 13 de diciembre de 2012, 10 de enero de 2013, 29 de enero de 2013, 20 de febre ro de 2013, 20 de febrero de 2016, 28 de febrero de 2013, 2 de marzo de 2016, 9 de mayo de 2012, 15 de mayo de 2013, 16 de mayo de 2013, 25 de mayo de 2012, 5 de junio de 2013, 11 de junio de 2011, 17 de junio de 2013, 19 de junio de 2013, 24 de julio de 2013, 25 de julio de 2013, 31 de julio de 2007, 4 de agosto de 2006, 27 de noviembre de 2015, 6 de diciembre de 2012, 13 de diciembre de 2012, 6 de septiembre de 2017, 17 de noviembre de 2016, 4 de octubre de 2016, 10 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2016 (págs. 31-165 PDF 02 cuaderno de primera instancia).
octubre de 2016, 10 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2016 (págs. 31-165 PDF 02 cuaderno de primera instancia).
- Dictamen No. 12686539-3309 del 18 de diciembre de 2015, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se determina que la enfermedad del accionante es de origen común
(págs. 3-9 PDF 05 cuaderno de primera instancia).
- Póliza y certificado de seguro pensión de invalidez y sobrevivientes No. 6000-0000015-01 expedida el 30 de junio de 2016 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, tomado por Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías (PDF 24 y 34 del cuaderno de primera instancia).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El señor Isael Manuel Vergara Herrera manifestó que se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignar, toda vez que las accionadas no han realizado los trámites pertinentes para realizar la calificación integral de su enfermedad de origen común, con la finalidad que se determine su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración.
Por su parte, Colfondos S.A. en su escrito de impugnación, afirmó que el actor no radicó petición con la finalidad de que se realizara la calificación integral de su enfermedad de origen común, y que, en todo caso, una vez validada la información aportada en el escrito de tutela por el actor, se pudo evidenciar que se encuentra pendiente que se adjunten los siguientes documentos: formato de solicitud, formato ocupacional, encuesta y
validada la información aportada en el escrito de tutela por el actor, se pudo evidenciar que se encuentra pendiente que se adjunten los siguientes documentos: formato de solicitud, formato ocupacional, encuesta y autorización de historia clínica, y se le emitió respuesta formal al actor poniéndole en conocimiento esta información.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
Actor: Isael Manuel Vergara Herrera
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Igualmente, Colfondos advirtió que las administradoras de fondos de pensiones no están llamadas a calificar el grado de invalidez, el origen y la fecha de estructuración de una contingencia de origen común, para ello la ley ha dispuesto que son las asegurador as “que asuman el riesgo de invalidez y muerte”, como en este caso ocurre, quien se encuentra legalmente a hacerlo es la aseguradora Bolívar de Colfondos.
Por último, Colfondos solicitó que se ordene al accionante que allegue los documentos solicitados p ara ser remitidos a la Compañía de Seguros Bolívar, encargada de dar inicio y gestión al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral conforme a la póliza suscrita con Colfondos S.A., también solicitó que se vinculara a la Aseguradora Bolívar, a la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor Isael Vergara por ser la encargada de emitir concepto médico de rehabilitación del accionante y demás documentación médica, y de manera subsidiaria, que se ordene a la compañía de Seguros Bolívar adelantar e l estudio de procedencia de incapacidades con los documentos obrantes y con cargo a la póliza
documentación médica, y de manera subsidiaria, que se ordene a la compañía de Seguros Bolívar adelantar e l estudio de procedencia de incapacidades con los documentos obrantes y con cargo a la póliza previsional suscrita con Colfondos, así como también, facultar a la entidad para la solicitud de los documentos necesarios para dar curso al proceso de pérdida de capacidad laboral.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, deberá determinar esta Corporación si en el presente asunto se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , toda vez que Colfondos alegó que hay ausencia de estos requisitos en el asunto de la referencia.
En caso afirmativo, e l Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignar del señor Isael Manuel Vergara Herrera, toda vez que las accionadas no han realizado los trámites pertinentes para realizar la calificación integral de su enfermedad de origen común, con la finali dad que se determine su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
Actor: Isael Manuel Vergara Herrera
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“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar
determina en su artículo 23 que:Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00511-01
Actor: Isael Manuel Vergara Herrera
pág. 11
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucio nal en sentencia T -908 del 201415 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano:
“Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de o tros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En ef
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