TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00521-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00521-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00521-01
ACCIONANTE: ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA1.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAICBF2.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del ICBF, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta que accedió al amparo tutelar, previo los siguientes:
II. ANTECEDENTES
El apoderado de la ONG COINCCA , formuló acción de tutela en contra de l ICBF, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad.
1. Pretensiones.
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
“1. Solicito a su señoría AMPARAR Y TUTELAR LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A
LA DEFENSA E IGUALDAD, a favor de la ONG CORPORACIÓN
INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A
LA DEFENSA E IGUALDAD, a favor de la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA – COINCCA, identificada con NIT, No 900.114.628 -1, con personería jurídica otorgada por la Regional ICBF - Magdalena, mediante la resolución No 3303 del 21 de noviembre de 2014. entidad sin ánimo de lucro, con Domicilio en el D.T.C e H, de Santa Marta, representada legalmente por el señor JHON JAIRO MORRON HER NÁNDEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No 85.466.051. Derechos vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANA DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF , representado legalmente, por su directora General, doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ, o quien
1 En adelante ONG COINCCA 2 En adelante ICBFRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
2
haga sus veces. Por la FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES de la RESOLUCIÓN No # 7771 de fecha 15 de octubre de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO SEGUIDO EN CONTRA DE LA ONG
NOTIFICACIONES PERSONALES de la RESOLUCIÓN No # 7771 de fecha 15 de octubre de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO SEGUIDO EN CONTRA DE LA ONG
CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESAR ROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA, IDENTIFICADA CON NIT. 900.114.628 -1 (sic)” expedida por la Directora General del ICBF, confirmada mediante la Resolución 3858, expedida por la misma entidad en fecha 4 de agosto de 2022.
2. Como consecuencia del anterior AMPARO, solicito. a su señoría, en restablecimiento del debido proceso administrativo, ordenar dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 67 y 72 de CPAC, de no tener por hecha o invalida la notificación, a la RESOLU CIÓN No # 7771 de fecha 15 de octubre de 2021, ni producirá efectos legales la decisión, solo a partir del día 3 de noviembre de 2021, fecha en la cual, el Representante jurídico o apoderado de la ONG COINCCA, tuvo conocimiento de la resolución e interpuse el Recurso de reposición contra la misma, notificándose este acto administrativo definitivo, por CONDUCTA CONCLUYENTE, que surte plenos efectos a partir de ese momento, y consecuentemente a lo anterior, DEJAR SIN EFECTO LEGALES, el acto administrativo que confirmo la referida resolución, que no tuvo en cuenta la notificación realizada por conducta concluyente, efectuada el día 3 de noviembre de 2021.
3. Se sirvan ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANA DE BIENESTAR
la notificación realizada por conducta concluyente, efectuada el día 3 de noviembre de 2021.
3. Se sirvan ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANA DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, Representado legalmente, por su directora General, doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia de tutela, profiera una nueva decisión sobre el recurso de Reposición interpuesto por el representante judicial o apoderado de la ONG COINCCA, en la que se tenga en cuenta para todos los efectos legales del proceso sancionatorio, seguido contra la ONG COINCCA, la notificación surtida por CONDUCTA CONCLUYENTE, con fecha 3 de noviembre de 2021, para los efectos derivados de la contabilización de los términos de la caducidad del proceso administrativo sancionatorio.”
2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que , la Dirección General del ICBF inició proceso administrativo sancionatorio en contra de la ONG COINCC A por presuntas irregularidades encontradas a través de auditoría, contando la entidad accionante con personería jurídica reconocida mediante respectivo acto administrativo, sin ánimo de lucro, representada legalmente por el señor Jhon Jairo Morrón Hernánde z, el cual la entidad accionante presta sus servicios en distintos municipios del Departamento del Magdalena.
Que, el ICBF en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio formuló cargos contra la ONG COINCCA, siendo respondida por el representante legal aludido en
entidad accionante presta sus servicios en distintos municipios del Departamento del Magdalena.
Que, el ICBF en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio formuló cargos contra la ONG COINCCA, siendo respondida por el representante legal aludido en líneas precedentes, no obstante al no tener esta persona la calidad de abogado, aRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
3
partir del día 8 de septiembre de 2021, se presentaron alegatos de conclusión por profesional del derecho indicando éste, correo electrónico para efectos de notificaciones con base en poder otorgado por el representante de la entidad accionante, con la finalidad de ejercer la defensa y representación jurídica a la luz de lo preceptuado en el artículo 77 del Código General del Proceso3.
Aludió que, la entidad accionada expidió la Resolución No.7771 de 15 de octubre de 2021 a través del cual resolvió el proceso administrativo sancionatorio contra la ONG COINCCA , reconociendo personería jurídica para actuar en el trámite sancionatorio al abogado Rodolfo de Jesús Cuant González, e imponiendo sanción a la entidad accionante.
Por lo anterior, manifestó que teniendo en cue nta el poder especial, amplio y suficiente conferido por la entidad accionante y la norma an tes en referencia, el
a la entidad accionante.
Por lo anterior, manifestó que teniendo en cue nta el poder especial, amplio y suficiente conferido por la entidad accionante y la norma an tes en referencia, el apoderado quedó habilitado para recibir las notificaciones personales correspondientes.
Indicó que, pese de haberse reconocido personería jurídica mediante el acto administrativo antes en mención, no se le notificó personalmente del contenido de la decisión al suscrito abogado, teniendo conocimiento de lo res uelto solo hasta el 2 de noviembre de 2021, señalando así a la entidad accionada de la falta del deber de efectuar la notificación personal de lo resuelto en el proceso administrativo sancionatorio por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto que pone fin a una actuación administrativa , de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la ley 1437 de 2011.
Mencionó que, en la fecha antes aludida presentó requerimiento al ICBF de acuerdo con el poder conferido el 7 de septiembre de 2021, solicitando el estado del proceso administrativo sancionatorio e indicando buzón electrónico a efectos de recibir notificaciones del acto que pone fin al trámite sancionatorio, a lo que la entidad accionada el 2 de noviembre del año en comento, le respondió que la decisión final fue puesta en conocimiento a los correos electrónicos de la ONG COINCCA el 19 de octubre de 2021.
Por la situación antes descrita, la entidad accionante expresó que el ICBF vulneró su derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa e
3 En adelante CGP.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
Por la situación antes descrita, la entidad accionante expresó que el ICBF vulneró su derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa e
3 En adelante CGP.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
4
igualdad, toda vez que incumplió con lo establecido en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, al consagrar que la actuación administrativa se debe notificar al interesado, que además de ser la ONG COINCCA, también lo era su apoderado, por lo que se tenía que declarar la invalidez de la actuación por la disposición jurídica mencionada, el cual a su vez el artículo 74 ibídem , estableció que la indebida notificación no producirá efectos legales, a menos que la parte interesada conozca del acto o consienta la decisión, o interponga los recursos respectivos.
Enfatizó en que se notificó por conducta concluyente el 3 de noviembre de 2021 al presentar recurso de reposición contra el acto que resolvió el proceso administrativo sancionatorio, solicitando con ello que se tuviera por inválida la notificación realizada al no ser efectuada al apoderado de la entidad accionante en consonancia con las normas antes señaladas.
Por consiguiente, explicó que el ICBF expidió la Resolución No.3858 de 4 de agosto de 2022, mediante el cual confirmó el acto que finiquitó el proceso administrativo
normas antes señaladas.
Por consiguiente, explicó que el ICBF expidió la Resolución No.3858 de 4 de agosto de 2022, mediante el cual confirmó el acto que finiquitó el proceso administrativo sancionatorio contra la ONG COINCCA, desconociendo la notificación por conducta concluyente, con plenos efectos a partir del 3 de noviembre de 2021, y el derecho a la defensa e igualdad toda vez que la entidad accionada le manifestó que no era obligación notificar al apoderado de la entidad accionante , por haberse efectuado dicha diligencia a su representante legal, trasgrediendo así la defensa, contradicción y publicidad que constituyen el debido pr oceso, así mismo por tergiversar la acepción gramatical contenida en el a rtículo 67 ibídem, por considerar que representante y apoderado son sinónimos, omitiendo también el derecho de postulación consagrado en el artículo 77 del CGP.
Que, la sanción impuesta por el ICBF había expirado al 3 de noviembre de 2021, momento en la cual se surtió la notificación por conducta concluyente, por haber transcurrido más de 3 años del hecho que pudo ocasionarla, el cual para la fecha en que se expidió el acto se había realizado en indebida forma, tal como lo ordena el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 , teniendo en cuanta que el proceso administrativo sancionatorio inició el 8 de agosto de 2018 al realizarse la auditoria a la ONG COINCCA, cumpliéndose los tres años el 28 de octubre de 2021 por suspenderse los términos durante el tiempo de pandemia, tal y como alude que se
la ONG COINCCA, cumpliéndose los tres años el 28 de octubre de 2021 por suspenderse los términos durante el tiempo de pandemia, tal y como alude que se lo manifestó la Directora General de la entidad accionada en el acto que resolvió el recurso de reposición.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
5
Por último enfatizó en que con la presente acción no pretende discutir la le galidad del acto expedido por el ICBF, basando su inconformidad por la irregular notificación del act o administrativo, que transgrede los derechos impetrados, sin que resulte eficaz a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hacer efectivos los derechos amenazados, resaltando con ello la excepcionalidad de la acción de tutela.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificacione s de rigor para que la entidad accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.
En la oportunidad, el ICBF rindió el informe y el Ministerio Público no presentó concepto. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales impetrados en esta acción, la cual fue
En la oportunidad, el ICBF rindió el informe y el Ministerio Público no presentó concepto. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales impetrados en esta acción, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2022 falló:
“1.- CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho a la defensa e igualdad de la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA – COINCCA, identificada con NIT, No 900.114.628 -1, , el cual ha sido vulnerado por por (sic) el INSTITUTO COLOMBIANA DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, en virtud de la FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES de la RESOLUCIÓN No # 7771 de fecha 15 de octubr e de 2021, “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO SEGUIDO EN CONTRA DE LA
ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTAATLÁNTICA - COINCCA, IDENTIFICADA CON NIT. 900.114.628-1. (sic)
2.- ORDENAR tener por no hecha o invalida la notificación, de fecha 19 de
COMUNITARIO DE LA COSTAATLÁNTICA - COINCCA, IDENTIFICADA CON NIT. 900.114.628-1. (sic)
2.- ORDENAR tener por no hecha o invalida la notificación, de fecha 19 de octubre de 2021, realizada por el ICBF sobre la RESOLUCIÓN No # 7771 de fecha 15 de octubre de 2021, la cual producirá efectos legales, solo aRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
6
partir del día 3 de noviembre de 2021, fecha en l a cual, se surtió la notificación por CONDUCTA CONCLUYENTE apoderado especial válidamente constituido por el Representante Legal de la ONG COINCCA en el curso del proceso sancionatorio dentro del cual se produjo la vulneración del derecho fundamental de dicha persona jurídica.
3.- ORDENAR dejar sin efecto legales, la Resolución 3858, expedida por su Directora General en fecha 4 de agosto de 2022, que confirmo la resolución No 17775, de fecha 15 de octubre de 2021.
4.-ORDENAR a el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, que, dentro del término de setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión sobre el recurso de Reposición interpuesto por el representante judicial o apoderado de la ONG
ICBF, que, dentro del término de setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión sobre el recurso de Reposición interpuesto por el representante judicial o apoderado de la ONG COINCCA en el proceso sancionatorio que le sigue el ICBF, en la que se tenga en cuenta para todos los efectos legales, especialmente los atinentes al artículo 52 del CPACA, la notificación surtida por CONDUCTA CONCLUYENTE, en fecha 3 de noviembre de 2021.
5.- NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”
Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia consideró que la Directora General del ICBF tenía la obligación legal de acuerdo con el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, de efectuar la notificación personal tanto al representante legal de la entidad accionada, como a su apoderado, el cual realizó una indebida interpretación gramatical de la norma en referencia, toda vez la conjunción “o” no solo expresa disyunción sino también puede significar equivalencia, identidad , en donde la disposición jurídica en comento, en su inciso primero en cuanto a las palabras representante y apoderado indicó que expresan equivalencia en virtud de estar precedidas por el pretérito imperfecto “notificarán”, mayor aun cuando se confirió poder para ejercer el derecho de defensa e intereses de quien se representa de acuerdo con el artículo 77 del CGP.
Por lo anterior, encontró como probado que la entidad accionada no ef ectuó la notificación personal al apoderado de la ONG COINCCA constituyéndose en
acuerdo con el artículo 77 del CGP.
Por lo anterior, encontró como probado que la entidad accionada no ef ectuó la notificación personal al apoderado de la ONG COINCCA constituyéndose en indebida notificación de la Resolución No.7775 de 15 de octubre de 2021, trayendo como efectos la invalidez de la notificación efectuada el 19 de octubre de la anualidad mencionada.
También, mencionó que estaba probado que el apoderado de la entidad accionante se enteró del contenido de la decisión del acto administrativo el 2 de noviembre de 2021, motivo por el cual interpuso recurso de reposición contra la misma el 3 de noviembre del año en comento, produciendo efectos jurídicos y siendo oponibles a terceros a partir de última fecha en mención, cuando se efectuó la notificación por conducta concluyente, permitiendo dicho actu ar el artículo 72 de la ley 1437 deRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
7
2011, el cual para ese momento había operado la caducidad de la facultad sancionatoria del ICBF de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 52 ibídem.
En este sentido, aludió que el 8 de agosto de 2018 se originaron los hechos, omisión o conducta que ocasionaron la auditoria del ICBF a la ONG COINCCA,
En este sentido, aludió que el 8 de agosto de 2018 se originaron los hechos, omisión o conducta que ocasionaron la auditoria del ICBF a la ONG COINCCA, cumpliéndose los 3 años para imponer sanción y notificar hasta el 28 de octubre de 2021, descon tándose 82 días por la suspensión del término de vigencia de la emergencia sanitaria, de acuerdo con las resoluciones No. 3000 y 3100 del 31 de marzo de 2020, 3601 del 27 de mayo de 2020, expedidas por la entidad accionada.
Así mismo, indicó que el ICBF expidió la Resolución No.3858 de 4 de agosto de 2021 que confirmó la Resolución N o.17775 de 15 de octubre del mismo año , desconociendo la notificación por conducta concluyente realizada el 3 de noviembre del año en referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la ley 1437 de 2011.
Finalmente, consideró que la entidad accionada incumplió los procedimientos administrativos establecidos en los artículos 66, 67, 72 y 75 de la legislación aludida, en lo que respecta a la notificación al apoder ado de la ONG COINCCA, siendo tal omisión una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, debiéndose declarar la ineficacia de la notificación personal realizada el 19 de octubre de 20 21 de la Resolución No.17775 de 15 d e octubre de 2021 expedida por la Directora G eneral del ICBF y ordenar el restablecimiento de los derechos afectados.
5. La impugnación.
expedida por la Directora G eneral del ICBF y ordenar el restablecimiento de los derechos afectados.
5. La impugnación.
La apoderada del ICBF manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia, debido a que considera que la acción constitucional impetrada por el apoderado de la ONG COINNCA resulta improcedente, por pretender atacar un acto administrativo de carácter particular, concreto como lo es la Resolución No.7775 de 15 de octubre de 2021, toda vez q ue considera que es una controversia que se puede dirimir por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la parte actora demostrara la existencia de perjuicio irremediable, citando para el efecto diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
8
Que la notificación del acto administrativo aludido en líneas precedentes, se realizó acorde con el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión del mismo fue dirigida al buzón electrónico del representante legal de la entidad accionante, tal y como é ste lo autorizó por correo electrónico en fecha de 7 de julio de 2021, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 56 ibídem, al anexarse copia íntegra,
y como é ste lo autorizó por correo electrónico en fecha de 7 de julio de 2021, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 56 ibídem, al anexarse copia íntegra, autentica y gratuita del acto, indicándose a los sujetos que contaban con el término de 10 días para interponer los recursos de ley, como en efecto se pre sentó el 3 de noviembre de 2021, co nfirmándose la decisión inicial a través de la Resolución No.3858 de 4 de agosto de 2022.
Expresó que la parte actora utilizó los mismos argumentos que trajo a colación en el recurso de reposición contra el acto que puso fin al proceso administrativo sancionatorio en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad del acto.
Hizo énfasis en que con ocasión de la emergencia sanitaria se suspendieron los términos en el proceso administrativo sancionatorio por el ICBF , reanudándose los plazos por la directora de la entidad mediante la Resolución No.3601 de 27 de mayo de 2020 a partir del 8 de julio d el mencionado año, por lo que en el caso presente la caducidad inicialmente era el 8 de agosto de 2021, pero al ser día inhábil, se presentaría el 9 de agosto de 2021, el cual al suspenderse los términos, la fecha correspondiente a la caducidad corresponde al 28 de octubre de la última anualidad referida.
Por lo anterior, mencionó que de acuerdo con el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 la caducidad para imponer las sanciones se presentan a los 3 años de originado el hecho, conducta u omisión que pudiere ocasionarlas , debiendo ser expedido y
la caducidad para imponer las sanciones se presentan a los 3 años de originado el hecho, conducta u omisión que pudiere ocasionarlas , debiendo ser expedido y notificado antes de ese tiempo , por lo que indica que la Resolución No.7771 fue expedida el 15 de octubre de 2021 y notificada el 19 de octubre de 2021.
Por último aludió a que la notificación del acto se surtió al representante legal de la entidad accionante, dentro de los términos establecidos en la ley, esto es, el 19 de octubre de 2021, y no el 3 de noviembre del año en comen to en la que recurrió el apoderado de la ONG COINCCA, sin poder predicar la indebida notificación toda vez que el fin último es la interposición de recursos, como lo hizo el apoderado de la parte actora.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
9
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo
en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
10
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el ICBF vulneró o no los derechos fundamentales al debido p roceso administrativo, defensa e igualdad a la ONG COINCCA, al efectuar la notificación personal de la Resolución No.7775 de 15 de octubre de 2021 a través del cual se resolvió proceso administrativo sancionatorio en contra de la parte actora, al representante legal de la entidad accionante y no a su apoderado, o si por el contrario, hay ausencia en la transgresión de los derechos de tal índole.
4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.
Parte accionante:
- Memorial de 2 de octubre de 2021 del apoderado de la ONG COINCCA dirigido a la Directora General del ICBF, solicitando información del estado del proceso administrativo sancionatorio.
- Recurso de reposición de 3 de octubre de 2021 dirigido a la Directora General
dirigido a la Directora General del ICBF, solicitando información del estado del proceso administrativo sancionatorio.
- Recurso de reposición de 3 de octubre de 2021 dirigido a la Directora General del ICBF contra la Resolución No.7771 de 15 de octubre de 2021.
- Poder conferido para actuar dentro de la presente acción constitucional.
- Certificado de existencia y representación legal de la ONG COINCCA.
- Resolución No.7771 de 15 de octubre de 2021 de 15 de octubre de 2021 a través del cual se resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ONG COINCCA.
- Resolución No.3358 de 4 de agosto de 2022 por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la ONG COINCCA.
- Memorial de 8 de septiembre de 2020 del apoderado de la ONG COINCCA en el que presenta alegatos de conclusión, solicitud de corrección de irregularidades en la actuación administrativa, caducidad de la facultad sancionatoria y nulidad de lo actuado.
- Poder especial otorgado al señor Rodolfo de Jesús Quant González por el representante legal de la ONG COINCCA.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00521-01
ACCIONANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA
ATLÁNTICA-COINCCA.
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
11
Instituto Colombiano del Bienestar Familia –ICBF.:
ACCIONADO: INSTITUO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
11
Instituto Colombiano del Bienestar Familia –ICBF.:
- Certificado de antecedentes fiscales de 24 de agosto de 2022.
- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la Directora
General del ICBF.
- Certificado de antecedentes disciplinarios de 24 de agosto de 2022 de la
Directora General del ICBF
- Certificado de vigencia de tarjeta profesional de abogado de 24 de agosto de 2022 a la Directora General del ICBF.
Proceso Administrativo Sancionatorio seguido por el ICBF contra la ONG
COINCCA.
- Poder para actuar en la presente acción de tutela.
5. Caso Concreto.
El apoderado de la ONG COINCCA acudió a la sede constitucional en busca de la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa e igualdad en contra del ICBF.
Señala la parte actora que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.