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TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00533-01-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00533-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., once (11) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza Demandado: Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena –Oficina de instrumentos públicos de Santa

Referencia: TutelaImpugnación

Instancia: Segunda

Tema:

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte a ccionante, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Santa Marta, negó el amparo solicitado de los derechos fu ndamentales al debido proceso, seguridad jurídica, dignidad humana y justicia solicitados por el señor Dagoberto Mendoza Ariza.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Mediante la resolución número 0589 del 10 de mayo de 1990 el Instituto Colombiano de reforma agraria adjudico al señor José Benito Cerra Torres el terreno de mayor extensión que conforman el barrio Aeromar el cual pertenece al Distrito de Santa Marta Magdalena.

En ese orden, el señor José Benito Cerra mediante compraventa con escritura pública 2189 de 31 de julio de 1990 de la Notaria Segunda de Santa Marta le enajeno el lote adjudicado en su totalidad al señor Antonio

En ese orden, el señor José Benito Cerra mediante compraventa con escritura pública 2189 de 31 de julio de 1990 de la Notaria Segunda de Santa Marta le enajeno el lote adjudicado en su totalidad al señor Antonio Paternina Oviedo identificado con No matricula inmobiliaria 080-37565.

Siguiendo con lo expuesto el señor Antonio Paternina Oviedo, como se acredita en la historia inmobiliaria y de tradición de la oficina de registro de instrumentos públicos, desenglobó el terreno de mayor extensión que fue adjudicado por el INCORA.

1 Ver págs. 1-4 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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Ahora bien, los lotes que fueron desenglobados y posteriormente enajenados, se encuentran los lotes 10 y 11 de la manzana C3 con área de 240m y matricula inmobiliaria No 080-38890 igualmente el lote de 12 de la manzana C3 con área de 180m y matricula inmobiliaria No. 080-38311.

Estos certificados acreditan como propietaria de los lotes 10 y 11 a la señora Mario Eugenia Acevedo de Delisi, y como propietario del lote 12 Guillermo Arenas Palau.

Afirmó que el C onsejo de Estado mediante sentencia del 24 de junio de 1994 declaro la nulidad de la resolución No 589 del 10 de mayo de 1990 mediante la cual se había adjudicado el lote de mayor extensión del barrio Areomar al señor José Benito Cerra.

1994 declaro la nulidad de la resolución No 589 del 10 de mayo de 1990 mediante la cual se había adjudicado el lote de mayor extensión del barrio Areomar al señor José Benito Cerra.

Declaró que la de claración de nulidad declarada por el Consejo de Estado tuvo como consecuencia que los lotes mencionados anteriormente se convirtieran en baldíos, y que han sido objeto de posesión a través de los años por personas diferentes.

Sostuvo que e l día 14 de mar zo de 2000 mediante escritura No. 687 el señor David Enrique Robles Igirio vendió los derechos de posesión de los lotes 10, 11 y 12 de la manzana c3 con una habitación construida a la señora Luz María Diazgranados Melo por la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

Prosiguió narrando que el día 7 de octubre de 2009 mediante contrato de compraventa la señora Luz María Diazgranados Melo le transfirió el dominio y los derechos de posesión de los lotes 10, 11 y 12 por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

La compraventa se protocolizo en la notaria primera de Santa Marta mediante escritura No 0761 del 21 de abril de 2017.

Señalo que el Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de abril del 2004 ordenó la revocatoria de la sentencia de 24 de junio de 1994, y que por lo tanto los lotes mencionados dejaron de ser baldíos y las compraventas hechas tienen validez.

Afirmo que la Unidad de Restitución de Tierras adelanta procesos sobre los inmuebles señalados.

tanto los lotes mencionados dejaron de ser baldíos y las compraventas hechas tienen validez.

Afirmo que la Unidad de Restitución de Tierras adelanta procesos sobre los inmuebles señalados.

Señalo que actualmente es poseedor de buen a fe de los lotes 10, 11 y 12 de la manzana c3 del barrio Areomar y que ha tenido la posesión de los mismos por 26 años de manera ininterrumpida.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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Aseveró que presentó tres peticiones ante la accionada con la finalidad de que se termine el proceso iniciado por aquella.

Narró que la entidad accionada adelanta en la actualidad proceso administrativo sobre los lotes referenciados con el fin de que se restituyan a un tercero, y solicito medida cautelar sobre los mismos. Medidas que se encuentran inscritas en los folios de matrícula.

Afirmo que lo anterior le ha causado un perjuicio a su derecho de posesión ya que, no ha podido iniciar un proceso de prescripción adquisitiva o celebrar un contrato de compraventa con sus propietarios actuales.

1.2.- Pretensiones.

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, dignidad y justicia.

Se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena terminar el proceso de restitución de tierra que adelanta.

Se ordene a la entidad accionada el levantamiento de la medida cautelar sobre los predios mencionados.

Se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena terminar el proceso de restitución de tierra que adelanta.

Se ordene a la entidad accionada el levantamiento de la medida cautelar sobre los predios mencionados.

Se prevenga a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela de acuerdo al artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

Se ordene el amparo de derechos fundamentales no invocados que se encuentren amenazados.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de reparto el 26 de agosto del 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 29 de agosto de 2022, dispuso admitir la acción de tutela 4, ordenando la notificación personal a las entidades accionada5.

2 Ver pág s. 06-07 PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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A través de fallo del 09 de septiembre de 2022 , el J uzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la acción

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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A través de fallo del 09 de septiembre de 2022 , el J uzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela6, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 10 de octubre de 20227.

Finalmente, mediante auto del 13 de octubre de 20228, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa M arta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la secretaría de este tribunal el 18 de octubre del 20229.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Unidad Administrativa E special Gestión Restitución Tierras

Despojadas10:

La entidad accionada manifestó que el accionante presentó tres solicitudes con radicados 20183,202282 y 202283, las cuales fueron acumuladas y mediante Resolución Número RM 01856 de 9 de noviembre de 2017 se inició el estudio formal de estas.

Mediante Resolución Nú mero RM 00694 de 21 de noviembre de 2019 la entidad accionada decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente-RTDAF.

Posteriormente la accionada mediante Resolución Número RM 00914 de 05 noviembre de 2020 por medio de la cual se revocó la Resolución Número RM 00694 de 21 de noviembre de 2019.

Mediante Resolución Número RM00993 de 25 de noviembre de 2020 la accionada corrigió una irregularidad dentro de la actuación administrativa

RM 00694 de 21 de noviembre de 2019.

Mediante Resolución Número RM00993 de 25 de noviembre de 2020 la accionada corrigió una irregularidad dentro de la actuación administrativa de la Resolución RM 01856 de 9 de noviembre de 2017.

La entidad accionada por intermedio de la Dirección Territorial Magdalena mediante oficio DTMS2-202002769 del 30 de noviembre de 2020, le solicitó a dicha oficina de registro de instrumentos públicos proceder con lo ordenado en la Resolución Número RM00993 de 25 de noviembre de 2020.

Mediante Resolución Número RM 00154 de 23 marzo de 2021 corrigió una irregularidad dentro de la actuación administrativa de la Resolución Número RM00993 de 25 de noviembre de 2020.

6 Ver PDF 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 19 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 18 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 12 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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La entidad accionada por intermedio de la Dirección Territorial Magdalena mediante oficio DTMS2 -202100667 de 24 de marzo de 2021, le solicitó a dicha oficina de registro de instrumentos públicos proceder con lo ordenado en la Resolución Número 00154 de 23 marzo de 2021.

mediante oficio DTMS2 -202100667 de 24 de marzo de 2021, le solicitó a dicha oficina de registro de instrumentos públicos proceder con lo ordenado en la Resolución Número 00154 de 23 marzo de 2021.

La accionada expidió Resolución Número RM 01046 de 9 de septiembre de 2021 por medio de la cual se desacumuló la solicitud ID 20283 de las solicitudes 201283 y 202282.

Indicó que la medida de protección inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria No. 080-38890 y 080-38311 citados en la tutela se encuentra acorde con la Resolución Número RM00993 de 25 de noviembre de 2020 y la Resolución Número 00154 de 23 marzo de 2021.

Arguyó que esto no implica que el predio este embargado o fuera del comercio, sino que cumple una función publicitaria para que, el propietario, poseedor, ocupante y las personas o entidades que pretendan realizar algún negocio jurídico sobre el inmueble se enteren que el mismo está siendo solicitado para una posible inscripción en el RTDAF.

Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción y la inexistencia de un hecho vulnerador de los derechos fundamentales.

  • Oficina de Registro de Instrumentos Públicos11

La entidad accion ada mencionó que en relación a la cancelación en el registro público inmobiliario se rige por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 y solo procede cuando se presenta prueba de la cancelación del respectivo acto. Además, señalo que la entidad carece de func iones jurisdiccionales por lo que no es posible entrar a ordenar una cancelación

2012 y solo procede cuando se presenta prueba de la cancelación del respectivo acto. Además, señalo que la entidad carece de func iones jurisdiccionales por lo que no es posible entrar a ordenar una cancelación oficiosa de una orden emitida por autoridad administrativa. Por ello, solicitó que se deniegue el amparo solicitado contra la entidad.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Santa Marta, mediante fallo de fecha 09 de septiembre de 202212, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por la parte actora, argumentando en síntesis lo que a continuación se menciona:

Arguyo que, en el caso concreto, y conforme a los precedentes constitucionales invocados el despacho considera que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuen ta que el accionante pretende la revocación de las resoluciones RM 00154 del 23 de marzo de 2021 y RM

11 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 17 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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00993 del 25 de noviembre de 2020 que ordenaron inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección de un predio.

Una vez analizado el acervo probatorio, avizora el a-quo, que el señor Dagoberto Mendoza Aiza no demostró que se encuentre expuesto a la consecución de un perjuicio irremediable o la existencia de una amenaza

Una vez analizado el acervo probatorio, avizora el a-quo, que el señor Dagoberto Mendoza Aiza no demostró que se encuentre expuesto a la consecución de un perjuicio irremediable o la existencia de una amenaza inminente que ponga en riesgo sus derechos fund amentales, sino que se limitó a señalar que sus derechos posesorios se encuentran ratificados por una sentencia del Consejo de Estado.

Señalo que el accionante tampoco demostró la configuración de un daño que amerite de manera urgente la intervención de un juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, sostuvo que como operador judicial no le era dable entrar a dilucidar un proceso en el cual no tiene competencia por tratarse de un proceso que gira en torno a los derechos que poseen las víctimas del conflicto armado interno.

Por último, adujo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para dirimir los conflictos que se puedan presentar con la entidad accionada.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia13

La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, el motivo de la presente acción de tutela es la protección del derecho al debido proceso debido a que, la accionada solicito la aplicación de una medida cautelar sobre unos lotes que no corresponden a los individualizados en las resoluciones RM 01856 de 9 de noviembre del 2017, RM 00993 de 23 de noviembre de 2020 y la resolución RM del 23 de marzo de 2021.

no corresponden a los individualizados en las resoluciones RM 01856 de 9 de noviembre del 2017, RM 00993 de 23 de noviembre de 2020 y la resolución RM del 23 de marzo de 2021.

Manifiesta que, la medida se registró en los folios de matrículas que corresponden a los lotes de los cuales es poseedor, y que la accionada manifestó que la identificación de los lotes sobre los cuales se puso la medida no es la misma de los cuales tiene la calidad de poseedor.

Señaló que no obstante lo anterior se afectaron los folios de matrículas que corresponden a los lotes sobre los cuales tiene posesión y que, a pesar de haber solicitado la corrección al respecto, la accionada no ha corregido dicha irregularidad.

Teniendo en cuenta lo anterior sostuvo que hay una violación al debido proceso por parte de la accionada. Frente a esto, solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida por el A-quo.

13 Ver PDF 21 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico organizado OneDriveRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la constitución política y el d ecreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación

El artículo 86 de la constitución política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, Dagoberto Mendoza Ariza, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya

parte accionante, Dagoberto Mendoza Ariza, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Resolución número 0589 del 10 de mayo de 1990 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. (Ver PDF 03 Págs. 01-02 del cuaderno de primera instancia en OneDrive)Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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  • Folio de matrícula inmobiliaria del 11 de septiembre de 1991. (Ver PDF 03 Págs. 03-04 Ver PDF 03 Págs. 01-02 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Petición radicada el 5 de abril de 2019. (Ver PDF 03 Págs. 05 -12 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Petición del 12 de julio de 2019. (Ver PDF 03 Págs. 13-16 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Copia de escritura pública 687 de 14 de marzo de 2000. (Ver PDF 03

Págs. 17-19 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Contrato de compraventa de bien inmueble del 7 de octubre de 2009. (Ver PDF 03 Pág. 20 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Escritura pública 0761 de 21 de abril de 2017. (Ver PDF 03 Págs. 21-

(Ver PDF 03 Pág. 20 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Escritura pública 0761 de 21 de abril de 2017. (Ver PDF 03 Págs. 2123 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Certificado de tradición matricula inmobiliaria no. 080 -38311. (Ver PDF 03 Págs. 24-26 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Certificado de tradición matricula inmobiliaria no. 080 -38890. (Ver PDF 03 Págs. 27-29 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Petición del 16 de febrero de 2022. (Ver PDF 03 Pág s. 30 -31 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Respuesta petición de 31 de marzo de 2022. (Ver PDF 03 Págs. 3236 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Oficio SM 00196 de 24 de marzo de 2022. (Ver PDF 03 Pá gs. 37-39 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Resolución RM 00154 de 23 de marzo de 2021. (Ver PDF 03 Págs. 4044 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Resolución RM 00993 de noviembre de 2020. (Ver PDF 03 Págs. 4 549 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Resolución RM 01856 de 9 de noviembre de 2017. (Ver PDF 03 Págs. 50-64 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Solicitud de registro de documentos y solicitud de certificado de tradición dirigidas a la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta. (Ver PDF 03 Pág. 65 del cuaderno de primera instancia en OneDrive)

  • Solicitud de registro de documentos y solicitud de certificado de tradición dirigidas a la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta. (Ver PDF 03 Pág. 65 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Auto ordena librar mandamiento de pago expedido por el juzgado quinto de pequeñas causas y competencias múltiples de Santa Marta.

(Ver PDF 03 Págs . 66 -67 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Matricula inmobiliaria 080 -39311. (Ver PDF 23 Págs. 01 -03 del cuaderno de primera instancia en OneDrive) • Matricula inmobiliaria 080 -38890. (Ver PDF 23 Págs. 04 -06 del cuaderno de primera instancia en OneDrive)Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte actora considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, dignidad humana y justicia, toda vez que afirma, que la medida de protección inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria No. 080 -38890 y 080 -38311 vulnera su derecho de posesión ya que, no ha podido iniciar un proceso de prescripción adquisitiva o celebrar un contrato de compraventa con sus propietarios actuales.

Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra manifestó que la medida de protección inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria No. 080 -38890 y 080-38311 citados en la tutela se

Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra manifestó que la medida de protección inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria No. 080 -38890 y 080-38311 citados en la tutela se encuentra acorde con la Resolución Número RM00993 de 25 de noviembre de 2020 y la Resolución Número 00154 de 23 marzo de 2021.

Sostuvo que esto no implica que el predio este embargado o fuera del comercio, sino que cumple una función publicitaria para que, el propietario, poseedor, ocupante y las personas o entidades que pretendan realizar algún negocio jurídico sobre el inmueble se enteren que el mismo está siendo solicitado para una posible inscripción en el RTDAF.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta mencionó que en relación a la cancelación en el registro público inmobiliario se rige por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 y solo procede cuando se presenta prueba de la cancelación del respectivo acto. Además, señalo que la entidad carece de funciones jurisdiccionales por lo que no es posible entrar a ordenar una cancelación oficiosa de una orden emitida por autoridad administrativa. Por ello, solicitó que se deniegue el amparo solicitado contra la entidad.

El Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Santa Marta, mediante fallo de fecha 09 de septiembre de 2022 resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque la parte actora no demostró que se encuentre expuesto a la consecución de un perjuicio irremediable o la existencia de una amenaza inminente que ponga en riesgo sus derechos fundamentales,

acción de tutela porque la parte actora no demostró que se encuentre expuesto a la consecución de un perjuicio irremediable o la existencia de una amenaza inminente que ponga en riesgo sus derechos fundamentales, sino que se limitó a señalar que sus derechos posesorios se encuentran ratificados por una sentencia del Consejo de Estado.

Aseveró que como operador judicial no le era dable entrar a dilucidar un proceso en el cual no tiene competencia por tratarse de un proceso que gira en torno a los derechos que poseen las víctimas del conflicto armado interno.

Por último, adujo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para dirimir los conflictos que se puedan presentar con la entidad accionada.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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En este contexto, le corresponde a la sal a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente en atención al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, dignidad humana y justicia solicitados por el señor Dagoberto Mendoza Ariza.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla14:

“ El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Consti tución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos pa ra la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

irremediable”.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte

14 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00533-01

Actor: Dagoberto Mendoza Ariza

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decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los

procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que, aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos consti tucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:

“… (a) Cierto e inminente –esto es, que n o se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para

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