TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00545-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00545-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-008-2022-00545-01
ESTIGUAR MANUEL PACHECO FUENTES en
representación de ABRAHAM ELÍAS PACHECO
PADROZO y ALEXANDRA ISABEL PACHECO
PEDROZO
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es el señor ESTIGUAR MANUEL PACHECO FUENTES , contra la providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta resolvió denegar la solicitud del amparo tutelar deprecado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor ESTIGUAR MANUEL
PACHECO FUENTES contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES El accionante solicita las siguientes declaratorias: “PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales de a LA
NACIONALIDAD, EL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados o puestos en riesgo frente a la negativa de reconocimiento de la nacionalidad de mis hijos ABRAHAM ELÍAS PACHECO PADROZO y ALEXANDRA
ISABEL PACHECO PEDROZO .
JURÍDICA, Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados o puestos en riesgo frente a la negativa de reconocimiento de la nacionalidad de mis hijos ABRAHAM ELÍAS PACHECO PADROZO y ALEXANDRA
ISABEL PACHECO PEDROZO .
SEGUNDO: Que se ORDENE a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano con la anotación válido para demostrar nacionalidad”, a través de la presentación de los dos testigos hábiles que declaren bajo juramento haber tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de mis hijos, sin ninguna otra traba administrativa que le impida el acceso a al reconocimiento a la nacionalidad
colombiana de ABRAHAM ELÍAS PACHECO PADROZO y ALEXANDRA
ISABEL PACHECO PEDROZO .
TERCERO: Que se AMPARE los demás derechos fundamentales no invocados como amenazados o vulnerados en la presente acción, y que usted2
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA como autoridad jurisdiccional consideran puede verse gravemente afectados y requieren restablecimiento.”
2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resume: Señaló el tutelante que es colombiano de nacimiento y padre de Abraham Elias Pacheco Padrozo y, Alexandra Isabel Pacheco Pedrozo nacidos en MaracaiboVenezuela el 10 de agosto de 2011 y el 21 de mayo de 2009 respectivamente, su madre Jany del Carmen Pedrozo Camacho, ciudadana venezolana, se encuentra en condición
Venezuela el 10 de agosto de 2011 y el 21 de mayo de 2009 respectivamente, su madre Jany del Carmen Pedrozo Camacho, ciudadana venezolana, se encuentra en condición de regularidad migratoria al ser portadora del Permiso por Protección Temporal - PPT. Aseguro que, debido a la crisis humanitaria que atraviesa el país de Venezuela, se vio obligado de volver a Colombia, estableciéndose con su familia el 29 de julio de 2017, en el municipio de Santa Marta - Magdalena. Indicó que, en septiembre de 2021 se acercó a la Registraduría Auxiliar 1Seccional Santa Marta, con el fin de realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de sus dos menores hijos en el registro civil colombiano, lo cual fue negado porque las actas de nacimiento de los menores no se encontraban legalizadas y apostilladas. Por lo cual el mayor de sus hijos no ha podido acceder al sistema de salud al no tener registro civil de nacimiento colombiano u otro documento que legalice su situación migratoria. Expresó que, el trámite de apostillado de las actas de nacimientos de sus menores hijos en Venezuela es un trámite costoso, el cual requiere el desplazamiento al vecino país, siéndole imposible de costear con sus labores como jornalero. Por todo lo anterior, considera el accionante que el ente demandado impuso una barrera administrativa, dejando de lado así la prevalencia del derecho sustancial y vulnerando el derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, dignidad humana, debido proceso administrativo y salud de sus menores hijos, puesto que debió sustituirse las actas apostilladas con otra alternativa. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA En su escrito de contestación de la tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil
administrativo y salud de sus menores hijos, puesto que debió sustituirse las actas apostilladas con otra alternativa. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA En su escrito de contestación de la tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la competencia para satisfacer las pretensiones de la presente acción recae sobre las Registradurías Especiales y Municipales. Aseguraron que, en el3
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA procedimiento para expedir el registro civil de nacimiento colombiano a hijos de padre o madre colombianos, el documento idóneo para iniciar el trámite es el registro civil de nacimiento extranjero, con el respectivo apostillado y traducción, como lo indica el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017. De igual forma indicó, que la Circular Única de Registro Civil e Identificación, establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, para lo cual solicitan acta o registro de nacimiento venezolano apostillado, declaración de quien funge como denunciante del nacimiento y prueba de la nacionalidad de por lo menos uno de los padres. Se resaltó que ante la falta de dichos requisitos no será posible iniciar el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.
Argumentaron que, mediante memorando del 2 de marzo de 2021, se indicó a todos los Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Especiales y Municipales los requisitos actuales para la expedición extemporánea del registro civil de nacimiento
Argumentaron que, mediante memorando del 2 de marzo de 2021, se indicó a todos los Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Especiales y Municipales los requisitos actuales para la expedición extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela; y que la medida excepcional contemplada en la Circular Única versión 04 del 15 de mayo de 2020, que permitía la presentación de dos testigos, como sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que dicho apostille actualmente puede obtenerse mediante trámite en línea, explicando el paso a paso para ello. A su vez, expresaron que el trámite en línea no requiere de presencialidad, pudiendo ser presentado en el país receptor, por lo que la medida excepcional que permitía la inscripción con dos testigos fue superada debiendo cumplirse por ello, lo dispuesto en el Decreto 356 de 2017, aportando para la inscripción del registro civil de nacimiento el documento expedido por la autoridad venezolana debidamente apostillado. También aclaró que el apostille electrónico tiene un costo de 6.379.642,60 Bolívares, equivalentes a un aproximado de quince mil pesos colombianos ($15.000). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante este Despacho no rindió concepto.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió:4
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA “1.- No conceder la tutela pretendida por el señor Estiguar Pacheco Fuentes, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notificar esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir este fallo para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado
(art.31 ibídem)." Como sustento de su decisión, el A quo sostuvo que, una vez verificado el procedimiento para acceder a la apostilla a través del aplicativo web “Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica’, es posible afirmar que este trámite puede surtirse en línea, lo que conllevaría a obtener el documento apostillado para así acceder a la inscripción extemporánea en el Registro Civil Colombiano una vez cumpla este requisito, por lo que no se vulnera los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad, el reconocimiento a la personalidad jurídica y a la vida en condiciones dignas de sus hijos Abraham Elías Pacheco Padrozo y Alexandra Isabel Pacheco Pedrozo
III. IMPUGNACIÓN El señor ESTIGUAR MANUEL PACHECO FUENTES, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente, lo siguiente:
Pacheco Pedrozo
III. IMPUGNACIÓN El señor ESTIGUAR MANUEL PACHECO FUENTES, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente, lo siguiente: Expresó que, la exigencia del requisito de apostilla en estos casos es excesivo y desproporcionado, máxime cuando es la misma ley que prevé el procedimiento especial de inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano no está supeditado a la apostilla, lo anterior, ha sido reiterado por la Honorable Corte Constitucional en los fallos T-023 de 2018, T-241 de 2018 y T-241 de 2018 en los cuales, la Corte ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que les permitiera el registro de manera expedita como nacional con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante notario; lo anterior en conjunto con el Decreto 1260 de 1970 y Decreto 356 de 2017.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de5
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión
4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, que negó el amparo tutelar de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad, el reconocimiento a la personalidad jurídica y a la vida en condiciones dignas al accionante, para lo cual se abordará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: ¿La entidad accionada vulneró los derechos del accionante a la personalidad jurídica, nacionalidad y a la vida en condiciones dignas al solicitarle el registro civil de nacimiento de con su respectivo apostille para la inscripción extemporánea del nacimiento? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el6
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA derecho fundamental a la nacionalidad y su relación con otros derechos fundamentales,
(ii) trámite para la inscripción extemporánea en el registro de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior y finalmente se estudiará el (iii) Caso concreto. (i) El derecho fundamental a la nacionalidad y su relación con otros derechos fundamentales. Sea lo primero precisar que el derecho fundamental a la nacionalidad, se desprende del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “ARTICULO 96. Son nacionales colombianos:
fundamentales. Sea lo primero precisar que el derecho fundamental a la nacionalidad, se desprende del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “ARTICULO 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecier, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.” Considerando lo anterior, es pertinente resaltar el pronunciamiento hecho por la Corte
origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.” Considerando lo anterior, es pertinente resaltar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia T-241 del 2018, donde se reitera la jurisprudencia de control constitucional respecto del derecho fundamental a la nacionalidad en los siguientes términos: “...La jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-893 de 20091, al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, estableció que: “[s]iendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla”. Por su parte, la Sentencia C-622 de 20132 recordó que tal vínculo legal significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos7
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. De la misma manera, la Sentencia C-451 de 20153 destacó que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional
nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. Finalmente, la Sentencia C-520 de 20164, reiteró que “la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones. ” Atendiendo al bloque de constitucionalidad que integra nuestra constitución política, se entiende que el derecho fundamental a la nacionalidad, es un derecho de protección internacional, regulado por la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 15, de la siguiente manera: “(...) Articulo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad (...).” Así, se puede concluir que el derecho fundamental a la nacionalidad se encuentra protegido a nivel internacional como nacional y que para el caso colombiano tal derecho se puede adquirir por nacimiento o por adopción; se entiende que son nacionales colombianos por nacimiento en dos circunstancias, la primera cuando son nacidos en Colombia y su padre o madre sea nacional colombiano o que siendo hijo de extranjeros al momento del nacimiento uno de los padres estuviese domiciliado en el país; la segunda cuando siendo hijo de padres colombianos nacieren en el exterior y luego residieren en el territorio nacional.
al momento del nacimiento uno de los padres estuviese domiciliado en el país; la segunda cuando siendo hijo de padres colombianos nacieren en el exterior y luego residieren en el territorio nacional. También se puede obtener la nacionalidad colombiana por adopción, para los que solicitan la carta de nacionalización cuando se es latinoamericano y del caribe domiciliados en Colombia y para los miembros de pueblos indígenas que comparten territorio fronterizo. Ahora bien, la nacionalidad es el derecho fundamental que genera vínculos jurídicos entre el Estado y la persona, del cual se desprenden derechos y obligaciones entre las partes. (ii) Trámite para la inscripción extemporánea en el registro de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior8
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Ahora bien, respecto de los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana, para los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, el artículo 2 de la ley 43 de 1993
dispone: “ARTÍCULO 2o. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO . Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del
artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad". Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil” Lo anterior, indica que el hijo de padre o madre colombiana nacido en el exterior que haya adquirido la nacionalidad del país donde se originó el nacimiento no pierde el derecho de adquirir la calidad de nacional colombiano al ser hijo de padre o madre colombiano. De acuerdo al artículo 48 y 49 del Decreto 1260 de 1970, deben registrarse los nacimientos de hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior dentro del mes siguiente al nacimiento del menor ante el funcionario competente, acompañado de registro civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido el parto o en su defecto la declaración de dos testigos. Haciendo relación al caso bajo estudio se tiene que, para iniciar el trámite de la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano, siendo hijo de padre o madre colombianos nacido en el exterior, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 del 2017 se debe aportar registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. Ahora bien, del mismo artículo en su numeral 5 , a falta del requisito anterior establece lo siguiente:
nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. Ahora bien, del mismo artículo en su numeral 5 , a falta del requisito anterior establece lo siguiente: “5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.9
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente
impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Anudado a lo anterior, la Corte Constitucional en la misma jurisprudencia citada anteriormente, esto es la sentencia T-241 del 2018, indico que: “... En conclusión, en la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana. La legislación dispone cómo debe probarse la nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimientoy, además, establece el registro civil de nacimiento como el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos. En cuanto a este último instrumento, en caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción extemporánea
posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla concedió la protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos”. De conformidad con lo anterior, se puede inferir que la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano de los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior se efectuará con el acta de nacimiento debidamente apostillada por la cancillería del país donde se originó el nacimiento. Ahora, ante la ausencia de tal documento, se debe realizar dicha solicitud por escrito y con la presentación de la misma se debe acudir al menos con dos testigos hábiles, quienes prestarán declaración bajo juramento en la que deberán manifestar haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. A los testigos se les tomará declaración juramentada en el formulario dispuesto para ello por el funcionario competente, el cual, a su vez interrogará individual y personalmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que permitan establecer la veracidad de los hechos.
(III) CASO CONCRETO10
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DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Descendiendo al caso concreto se advierte que en el escrito de la acción de tutela
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Descendiendo al caso concreto se advierte que en el escrito de la acción de tutela presentada por el señor Estiguar Manuel Pacheco Fuentes, en representación de Abraham Elías Pacheco Padrozo y Alexandra Isabel Pacheco Pedrozo, este indicó que previa cita con la Registraduría Nacional del Estado Civil - Seccional Magdalena, para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento en Venezuela de sus menores hijos, con la finalidad de que adquirieran la nacionalidad colombiana y así pudieran acceder al servicio de salud, la entidad accionada negó la inscripción en el registro civil por cuanto, las actas de nacimiento de los menores no se encontraban legalizadas y apostilladas. Expresó que realizar el trámite para el apostille del registro civil de nacimiento, no es posible, puesto que este requiere del desplazamiento a Venezuela para el pago y recepción del documento a apostillar lo que generaría gastos en el traslado que no le es posible asumir.
Por lo anterior, el accionante elevó la presente acción constitucional con el fin de que se le tutelara el derecho fundamental a la personalidad jurídica, nacionalidad, el reconocimiento a la personalidad jurídica y a la vida en condiciones dignas de sus menores hijos, los que a su juicio está siendo transgredido por la omisión de la entidad accionada. La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que la inscripción extemporánea de hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior debe hacerse con el registro civil extranjero debidamente apostillado por el país de origen, en este caso Venezuela. También indicó, que el apostille del registro civil actualmente puede obtenerse mediante trámite en línea.
de hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior debe hacerse con el registro civil extranjero debidamente apostillado por el país de origen, en este caso Venezuela. También indicó, que el apostille del registro civil actu
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