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TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00557-00-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00557-00-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-00557-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC SANTA

MARTA - INPEC REGIONAL NORTE - GAULA

MILITAR MAGDALENA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, esto es el INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, contra la providencia del tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta resolvió tutelar el amparo deprecado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora GINA PAOLA MACHADO contra

el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES El accionante solicitó las siguientes declaratorias: “1. Solicito señor Juez Constitucional se ampare los derechos fundamentales de mi menor hijo, que necesita contar con la presencia de su padre, por los lazos de afecto creados entre padre e hijo son bastante estrechos, que su núcleo familiar lo conforma un menor de edad de escasos 6 años que se encuentra bajo tratamiento psicológico, recomendando tener un contacto lo más cercano posible con su padre, un espacio para compartir, para que pueda comprender

bastante estrechos, que su núcleo familiar lo conforma un menor de edad de escasos 6 años que se encuentra bajo tratamiento psicológico, recomendando tener un contacto lo más cercano posible con su padre, un espacio para compartir, para que pueda comprender la verdad ayudarle a brindar estabilidad emocional

2. Se ordene a la Dirección General del INPEC acatar la orden judicial mediante oficio No. # 0089 de fecha 1 de agosto de 2022, proferida por la Juez Primera (1a ) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), y proceder al traslado de mi compañero GUSTAVO ADOLFO al Centro de Rehabilitación Masculino de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

Esto, con fundamento en la Ley 65 de 1993 artículo 17, 72, y atendiendo que dicho centro de rehabilitación pertenece a una entidad territorial, y cuya inspección y vigilancia se encuentra a cargo de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como a la2

RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00557-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA disponibilidad de cupo informada.”

2. HECHOS El accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Manifestó que su compañero permanente, el señor Gustavo Adolfo Gregorio de Jesús Gómez Rodríguez fue capturado en un procedimiento de registro y allanamiento realizado en su domicilio en la ciudad de Barranquilla, luego, es trasladado a la ciudad de Santa Marta y luego, se realizaron las audiencias preliminares por parte del Juzgado

Gómez Rodríguez fue capturado en un procedimiento de registro y allanamiento realizado en su domicilio en la ciudad de Barranquilla, luego, es trasladado a la ciudad de Santa Marta y luego, se realizaron las audiencias preliminares por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la ciudad. Señaló la tutelante que, del proceso penal adelantado en contra del señor Gómez Rodríguez le fue imputado el delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Sin embargo, el delegado del fiscal solicitó que no fuese enviado a los centros de reclusión del Distrito de Santa Marta por temas de seguridad, en consecuencia, la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, a petición de la defensa lo remite al Cárcel Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla. Indicó que su defensa remitió el día 11 de agosto de 2022 al Director del CTI de la ciudad de Santa Marta, solicitud de información sobre el traslado al Centro de Rehabilitación Masculino de la ciudad de Barranquilla, dado que a la fecha no se había efectuado el mismo y no hubo pronunciamiento alguno. Sostuvo que el día 17 de agosto de 2022, se comunicó con su compañero permanente a través de llamada telefónica y tuvo conocimiento de que estaba siendo trasladado a la ciudad de Bogotá. La defensa procedió a informar esto a la Juez del caso, quien mediante Oficio No. 0093 solicito al CTI información sobre las razones por las que se dio el cambio del lugar de reclusión que fue dispuesto por su Despacho.

la ciudad de Bogotá. La defensa procedió a informar esto a la Juez del caso, quien mediante Oficio No. 0093 solicito al CTI información sobre las razones por las que se dio el cambio del lugar de reclusión que fue dispuesto por su Despacho. Frente a lo anterior, la Policía Judicial del Magdalena informó que el cambio de lugar de reclusión del señor Gómez Rodríguez, se dio mediante la Resolución No. 005965 del 01 de agosto de 2022, expedida por el INPEC.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC3

RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00557-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA La entidad accionada argumentó que el lugar de reclusión donde se encuentra el señor Gómez Rodríguez es acorde a su situación jurídica y perfil, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo, como para su proceso de resocialización, según lo establecido en el artículo 13, Ley 1709 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 65 de 1993.

Sostuvo que no pretenden desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar, sino que en su función de administrar los establecimientos de reclusión ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario, igualmente argumenta que se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los privados de la libertad o la necesidad de brindar seguridad a la población reclusa. Igualmente argumentan que, con el fin de garantizar la unidad familiar y los derechos

acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los privados de la libertad o la necesidad de brindar seguridad a la población reclusa. Igualmente argumentan que, con el fin de garantizar la unidad familiar y los derechos de los niños, existen las visitas virtuales y son encuentros que se hacen entre dos o más personas y así conectar al interno desde el centro de reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del país. Para lo anterior, el recluso debe demostrar una buena conducta y no haber tenido visitas de sus seres queridos por motivos geográficos de ubicación. Finalmente, la entidad accionada solicita que se niegue por improcedente el amparo tutelar deprecado por la accionante, dado que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse como violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales expuestos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante este Despacho no rindió concepto.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “ 1. TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA , los derechos del niño G.

A. G. M., a la salud mental, la vida, vida digna, y el derecho al debido proceso y de defensa del PPL Gustavo Adolfo Gregorio de Jesús Gómez Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.4

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DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

providencia.4

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DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

2. INAPLICAR la Resolución No.005965 de agosto 1° de 2022, mientras se resuelve la acción que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO llegare a formular el interesado contra dicho acto administrativo, salvo mejor disposición del juez del conocimiento de dicho medio de control el que tendrá en cuenta en su decisión las circunstancias especiales del menor a quien afecta el acto administrativo infirmado. 2.A En consecuencia, Ordenar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda trasladar al señor Gustavo Adolfo Gregorio de Jesús Gómez Rodríguez, a la Cárcel Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla (Atlántico), tal como fue antes expuesto.

3. Notificar esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir este fallo para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem).

Señaló el A quo que, si bien, el señor Gómez Rodríguez tenía la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución que dispuso la asignación de sitio de reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución que dispuso la asignación de sitio de reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y mínima seguridad de Bogotá, y traslado expedida por el INPEC, se desprende de su motivación que omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. En relación a lo anterior sostuvo que el Código Carcelario y Penitenciario, establece la forma en que se asigna el sitio de reclusión a las personas condenadas y a las que se les ha impuesto una medida de aseguramiento, así como los requisitos procedentes para el cambio de penitenciaría, en este sentido citó el artículo 72 de esta normativa, el cual reza: “Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. Artículo modificado por el artículo 5± de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud. ”RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00557-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC

sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud. ”RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00557-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Respecto a la preservación de la unidad familiar señaló que de acuerdo con la Sentencia T-572 de 2009, se aclara la necesidad de contacto cercano y frecuente del menor con su padre, lo cual otorga la relevancia de salvaguardar la unión familiar. En este sentido, resulta pertinente en este asunto ponderar los derechos del sujeto de especial protección que depreca el amparo en este asunto.

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III. IMPUGNACIÓN El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revoque la sentencia del 03 de octubre de 2022 dado que el argumento legal con el que soporta la decisión es totalmente equivocado a la luz del Código Instrumental Penal en su artículo 304, el cual dispone: “Artículo 304. Formalización de la reclusión . Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda , para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.

La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura.

Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. ” Sostuvo que dependiendo de la condición jurídica en la que se encuentre la persona capturada, se entregará al INPEC si es condenado, o a las entidades territoriales, si se trata de un sindicado o detenido preventivamente, de la normativa antes mencionada se observa una mala aplicación de la Juez de primera instancia lo cual es razón suficiente para que la sentencia sea revocada.6

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DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Por lo señalado, solicitó revocar la sentencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar violando los derechos fundamentales del accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

Por lo señalado, solicitó revocar la sentencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar violando los derechos fundamentales del accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra

procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio, hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto los traslados de internos son potestad de la dirección, o si,7

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DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA por el contrario, en virtud de la prevalencia del interés superior del menor, debe mantenerse o modificarse la decisión del A quo. 4.4 Clasificación de los derechos fundamentales de las personas recluidas En los casos de las personas recluidas dentro de un centro penitenciario o carcelario, en cumplimiento de una pena, el ejercicio de los derechos fundamentales se clasifica en tres categorías, (i) aquellos derechos que se encuentran totalmente suspendidos, como es el caso de la libertad personal y de locomoción, (ii) otros que se encuentran simplemente limitados en su ejercicio, como es el caso de la educación, al trabajo, a la intimidad y a la familia, y finalmente, (iii) existe un grupo de garantías supra, que

como es el caso de la libertad personal y de locomoción, (ii) otros que se encuentran simplemente limitados en su ejercicio, como es el caso de la educación, al trabajo, a la intimidad y a la familia, y finalmente, (iii) existe un grupo de garantías supra, que permanecen incólumes o intactos ante la eventual restricción de la libertad, pues guardan una estrecha relación con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, debido proceso y el derecho de petición, entre otros1. 4.5 De los traslados en el régimen penitenciario Previo a la expedición del Código Penitenciario, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1242 de 30 junio de 19932, asigna reglamentariamente las funciones que corresponde ejercer al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, una de las cuales conforme al numeral 9° del artículo 15 del decreto ibídem es "indicar los establecimientos penitenciarios en los que haya de darse cumplimiento a las penas, teniendo en cuenta la situación familiar y personal del condenado”. Luego, el 20 de agosto de 1993, por publicación en el Diario Oficial 40999 de esa misma fecha entró a regir la Ley 65 de 1993 "por medio del cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, que desarrolla "el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”. En el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario se estableció para la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la competencia para disponer del

aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”. En el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario se estableció para la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la competencia para disponer del 1 Sentencias T-324 de 2011, T-355 de 2011, T-213 de 2011, T-153 de 1998, T-705 de 1996 2 "Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 25 de mayo de 1993 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC”RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00557-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada, siempre que fuera con base en las causales taxativas previstas en el artículo 75 de la misma codificación; normas según las cuales: 8 “ARTICULO 73. Traslado de Internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. (...) ARTICULO 75. Causales de Traslado. Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014. Son causales del traslado, además de las consagradas

en el Código de Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

en el Código de Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de

Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad” (Negrilla fuera del texto original) Al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77 referidos, entre otros, a la facultad del INPEC para trasladar a los reclusos, la Corte Constitucional en sentencia C-394-95, señaló: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. ” Así pues, se deduce de la interpretación jurisprudencial que la competencia del Director para efectuar los traslados de internos, es de naturaleza discrecional; atribución que evidentemente no puede ser ejercida de manera caprichosa, por el contrario, las determinaciones en materia de traslado, como otras tantas, deben estar amparadas en fundadas razones, alejadas al máximo del arbitrio o la animosidad, pues el desempeño de las funciones debe estar enmarcada dentro del concepto de buen servicio público.

Ahora bien, como atrás se dijo, el antes mencionado Código Penitenciario contiene

fundadas razones, alejadas al máximo del arbitrio o la animosidad, pues el desempeño de las funciones debe estar enmarcada dentro del concepto de buen servicio público. Ahora bien, como atrás se dijo, el antes mencionado Código Penitenciario contiene unas causales taxativas de traslados de los internos, de suerte que a ellas debe atenerse la entidad accionada cuando ordena los traslados a establecimientosRADICADO: 47-001-3333-008-2022-00557-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA carcelarios distintos a los inicialmente señalados para cumplir las penas, dado que éstos corresponden a circunstancias extraordinarias contempladas en la ley y que han de ser analizadas por la autoridad pertinente a fin observar no solo la discrecionalidad a la que se alude, sino a las fundadas razones que deben seguirse. 9 4.6 El derecho a la unidad familiar de los reclusos En este aspecto no ha sido pacífica la postura de la Corte Constitucional, pues en no pocas ocasiones se ha considerado que la facultad discrecional, la finalidad de la pena y la seguridad que requiere el interno no puede ceder ante un derecho limitado como la unidad familiar.

En torno del tema a la unidad familiar la Sentencia T-374-11 arguye: “Para iniciar, es importante recordar que la unidad familiar es un derecho fundamental de los internos, el cual tiene una protección legal y constitucional en nuestro ordenamiento. Desde el punto de vista legal, la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, artículo 143, preceptúa que “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades

constitucional en nuestro ordenamiento. Desde el punto de vista legal, la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, artículo 143, preceptúa que “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particularidades de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (...)” (Subraya fuera de texto) El contenido de este artículo sobre el tratamiento penitenciario debe leerse teniendo en cuenta el objetivo del mismo, éste es, preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad (artículo 42 de la Ley 65 de 1993). Es decir, que una de las formas de resocializar al individuo para su integración en la comunidad es mantener y afianzar los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro carcelario. (■■■) A la luz de lo expuesto precedentemente, uno de los derechos que se encuentran limitados en su ejercicio por parte de quien ha sido privado de su libertad, es el de la unidad familiar. En la sentencia T844 del 24 de noviembre de 2009, sobre la restricción del derecho a la unidad familiar se expuso que “la jurisprudencia constitucional señala que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario” y agregó “Sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta garantía, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador . En estos términos, la

encontrarse limitada esta garantía, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador . En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto10

RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00557-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA considera que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente." En definitiva, el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las personas privadas de la libertad, y por regla general, la ley en consonancia con los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para que en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real.

Sin embargo, en eventos excepcionales, el fortalecimiento de este derecho no es posible, por ejemplo, ante las órdenes de traslado de los reclusos a centros penitenciarios diferentes al del lugar de residencia de su familia. Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial en donde ha resuelto en diversos casos la tensión entre el derecho a la unidad familiar y otros derechos de trascendental importancia." De acuerdo con lo anterior resulta evidente que, el derecho a la unidad familiar además de no ser absoluto, es limitado y su goce no puede ser garantizado cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias o excepcionales, como es el caso de las órdenes de traslado de los reclusos a sedes distintas al lugar de residencia de su familia, en razón

de no ser absoluto, es limitado y su goce no puede ser garantizado cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias o excepcionales, como es el caso de las órdenes de traslado de los reclusos a sedes distintas al lugar de residencia de su familia, en razón de la discrecionalidad que tiene la autoridad carcelaria, según se dijo en los párrafos que anteceden. Sin embargo, lo ya manifestado respecto de la facultad discrecional, que no arbitraria, del INPEC para realizar traslados de reclusos y la limitación del derecho a la unidad familiar, encuentra la Sala que la alta Corporación ha considerado el derecho a la unidad familiar. Al respecto, la sentencia T-154-17, precisó: “La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición, razón por la cual, debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (...)”. En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, recuerda esta Corporación que el derecho a la unidad familiar es particularmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “... ‘es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta’; derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que

mínimas para desarrollarse en forma apta’; derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.".11

RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00557-00

DEMANDANTE: GINA PAOLA MACHADO

DEMANDADO: INPEC ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de los niños: (...) tener una familia y no ser separado de ella (...)”. Así mismo, prevé que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.

Por su parte, el numeral 3° del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del N

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