TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00566-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00566-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
ACCIONANTE: HAROLD LUIS HERNÁNDEZ CENTENO
ACCIONADO: ÁREA DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decida la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor Harold Luis Hernández Centeno, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo que amparó el derecho fundamental de petición, previo los siguientes:
II. ANTECEDENTES El señor Jairo Rafael Perdomo Annichiarico, actuando como apoderado del señor Harold Luis Hernández Centeno, formuló acción de tutela en contra de Sanidad Militar del Ejército Nacional con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, seguridad social y debido proceso.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL,
DIGNIDAD HUMANA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO mas
(sic) los demás que resulten afectados y se acceda a mis pretensiones.
SEGUNDO: Que se ordene a la entidad SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO
DIGNIDAD HUMANA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO mas
(sic) los demás que resulten afectados y se acceda a mis pretensiones.
SEGUNDO: Que se ordene a la entidad SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, active los servicios médicos en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
TERCERO: Que se ordene a la entidad SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a fijar la fecha para que el accionante se realice la junta medico de retiro y le sean calificadas las patologías faltantes que no fueron calificadas en el primer dictamen.”RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
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2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que, el señor Harold Hernández Centeno prestó sus servicios como militar durante 20 años, hasta que mediante la Resolución No.1972 del 29 de marzo de 2021 se resolvió separarlo de forma absoluta del servicio por parte del Comandante del Ejército Nacional.
Por lo anterior , manifestó que al señor Harold Hernández estaba en proceso de calificación de enfermedades surgidas con ocasión del servicio, realizándosele toda clase de exámenes médicos a efectos de cumplir con los requisitos de valoración por parte de la Junta Médico Militar.
calificación de enfermedades surgidas con ocasión del servicio, realizándosele toda clase de exámenes médicos a efectos de cumplir con los requisitos de valoración por parte de la Junta Médico Militar.
Que la Junta Médico Laboral emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 39.7% al actor, siendo notificado el 30 de septiembre de 2021, sin embargo, mencionó que solo se calificaron las patologías de otorrinologia, ortopedia, psiquiatría y audiometría, el cual el accionante luego de esa diligencia médica se quedó sin los servicios médicos al ser desvinculado de la entidad accionada.
Hizo énfasis en que al estar sin servicios por parte de Sanidad Militar, la entidad castrense no ha podido efectuar la junta médica de retiro, la cual considera importante toda vez que no se ha podido terminar la calificación por las patologías que no fueron incluidas en el primer dictamen de calificación.
Mencionó que el accionante a través de sendas peticiones ha solicitado la reactivación de los servicios mé dicos del personal retirado en proceso de junta médica laboral con la finalidad de que se terminen de calificar las patologías faltantes, además de que se pueda actualizar los estudios médicos por parte de los especialistas, sum inistrando como documentos s olicitados: oficio dirigido a Medicina Laboral solicitando la activación de los servicios, fotocopia de la cedula de ciudadanía ampliada al 150%, OAP de retiro o acta de evacuación, órdenes médicas pendientes o conceptos médicos, formato de actualización de datos ANEXA, formato de solicitud de activación de servicios e historia clínica e informativo , radicados por correo electrónico sin obtener respuesta de la entidad accionada,
pendientes o conceptos médicos, formato de actualización de datos ANEXA, formato de solicitud de activación de servicios e historia clínica e informativo , radicados por correo electrónico sin obtener respuesta de la entidad accionada, indicando que esta situación en torpece el trámite de calificación del señor HaroldRADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
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Hernández y con ello la posibilidad de obtener el derecho a acceder una pensión de invalidez.
Aludió a que los días 9,10, 16 y 17 de noviembre aportó la documentación solicitada, sin que su prohijado pud iera realizarse los exámenes médicos pertinentes para la junta medico de retiro, señalando a la entidad accionada de obrar de mala fe frente a la negativa de reactivación de los servicios médicos sin que sea una causa imputable al actor, mencionando que el Ejército Nacional posee una situación dominante en la presente situación.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.
En la oportunidad, el Ejército Nacional - Sanidad Militar guardó silencio. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del señor Harold Hernández Centeno , la cual fue impugnada dentro del
En la oportunidad, el Ejército Nacional - Sanidad Militar guardó silencio. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del señor Harold Hernández Centeno , la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 12 de octubre de 2022 falló:
“1.-Amparar el derecho de petición del señor Harold Luis Hernández Centeno por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia
1.1. Ordenar al Ejército Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibido de la notificación de esta providencia se sirva de dar una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes realizadas por el accionante los días 9, 10 y 16 de noviembre de 2021.”
Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia consideró que se encontraba acreditado que la parte accionante presentó petición dirigida a la Dirección General de Sanidad Militar sin que se efectúe la reactivación de losRADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
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servicios médicos para continuar con la Junta Médica de Retiro para tener en cuenta la calificac ión de patologías que no se tuvieron en cuenta en la primera calificación.
Que de acuerdo con la prueba allegada por la parte actora, se observó que la entidad accionada estaba solicitando redirigir información que ya había sido aportada, sin que se respondiera de fondo la solicitud del accionante, además de tener por cierto s los hechos presentados en la acción al no presentar informe la entidad accionada de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
5. La impugnación.
El apoderado de la parte accionante manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia residiendo sus argumentos en que las pretensiones de la demanda tutelar se circunscribían a la activación de los servicios médicos y que se procediera a fijar la fecha para la realización de la junta médica de retiro a su prohijado con la finalidad de que le sean calificadas las patologías que no fueron tenidas en cuenta en el primer dictamen.
Pese a lo anterior, manifestó que la a quo tuteló un derecho fundamental diferente a lo pretendido, en donde la parte accionada no compareció a la controversia constitucional después de haber sido notificada y no presentó el informe requerido sin tener en cuenta que se dieron por cierto s los hecho s de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
constitucional después de haber sido notificada y no presentó el informe requerido sin tener en cuenta que se dieron por cierto s los hecho s de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Que presentó de manera simultánea la impugnación al fallo de tutela, e incidente de desacato obteniendo respuesta de la parte accionada en el que le informan que de acuerdo con los registros de la entidad no se evidenciaba solicitud de ficha médica y examen de retiro pendientes, aunado al hecho de que le señalaron que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 el término para la práctica de los exámenes era de dos meses siguientes al acto administ rativo que produce la novedad, debiendo el actor efectuar acciones positivas para la obtención de tal examen dentro de un término prudencial por parte de la Junta Médica.
Indicó que su representado no pudo realizarse la junta médica de retiro en tiempo debido a que tenía pendiente una junta médica unificada de aptitud psicofísica efectuada el primero de julio del 2021 en el que se le dictaminó como pérdida de laRADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
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capacidad laboral el 39.7% y en donde se le declaró no apto para el servicio militar de acuerdo con el literal b del dictamen.
Por consiguiente, hizo énfasis en que de acuerdo con la respuesta otorgada por la accionada no es cierto que han transcurrido 5 años sin que se solicitara el trámite
de acuerdo con el literal b del dictamen.
Por consiguiente, hizo énfasis en que de acuerdo con la respuesta otorgada por la accionada no es cierto que han transcurrido 5 años sin que se solicitara el trámite de ficha médica y la calificación de la junta médica laboral sin que se pueda acceder a lo solicitado, toda vez que alude a que la Oficina de Gestión de Medicina Laboral verificó en el sistema y pudo constatar que su prohijado fue retirado de las fuerzas militares, aunado al hecho de que de acuerdo con la Resolu ción No.001972 de 10 de marzo de 2021 se le notificó del retiro del Ejército Nacional al actor.
Expresó que hay una justa causa que radica en que la junta médica unificada de aptitud psicofísica del primer o de julio de 2021 le fue notificada a su represen tado el 30 de septiembre del año en referencia, motivo por el cual a partir de la última fecha en mención el señor Harold Hernández tenía dos meses para solicitar la junta médica de retiro por factores que no son imputables a su prohijado.
Por lo anterior, dijo que el tiempo de los dos meses fenecían el 30 de noviembre de 2021, solicitando la activación de los servicios en tres ocasiones, esto son, los días 9, 10 y 16 de noviembre , indicando a su vez que estaba en término para que se realizara la junta médica de retiro, aportando los documentos que requería Sanidad Militar.
Mencionó que su representado necesita de la activación de los servicios médicos por la entidad accionada para que los especialistas procedan a realizar los estudios correspondientes y se terminen de calificar las patologías faltantes, señalando que
Militar.
Mencionó que su representado necesita de la activación de los servicios médicos por la entidad accionada para que los especialistas procedan a realizar los estudios correspondientes y se terminen de calificar las patologías faltantes, señalando que dicha actuación no se ha podido realizar por negligencia de Sanidad Militar.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
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2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el ar tículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin d e cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad social y el debido proceso por la presunta no activación de los servicios médicos por parte de Sanidad Militar del Ejército Nacional al señor Harold Luis Hernández Centeno con la finalidad de que se fijara fecha para la realización de junta medico de retiro y sean calificadas las patologías dejadas de valorar en el primer dictamen
parte de Sanidad Militar del Ejército Nacional al señor Harold Luis Hernández Centeno con la finalidad de que se fijara fecha para la realización de junta medico de retiro y sean calificadas las patologías dejadas de valorar en el primer dictamen de pérdida de la capacidad laboral o si por el contrario tal y como lo determinó laRADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
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juez de primera instancia debe ampararse el derecho fundamental de petición del actor.
4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.
Parte accionante:
- Carné de servicios de salud del suboficial Harold Luis Hernández Centeno. • Hoja de vida Militar. • Certificado Militar. • Solicitud por vía correo electrónica de activación de servicios médicos. • Formato de diligenciamiento de reactivación de servicios médicos de 9 de noviembre de 2021 dirigido a Medicina Laboral del Ejército. • Historia Clínica del 16 de julio de 2021 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar. • Información de afiliación del señor Harold Luis Hernández Centeno. • Ordenes de procedimientos emitida por la Dirección General de Sanidad Militar al cabo segundo Harold Luis Hernández Centeno. • Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes del Comando General de las Fuerzas Militares del 9 de agosto de 2021. • Cédula de ciudadanía del señor Harold Hernández Centeno. • Formato de actualización de datos de la Dirección de Sanidad Medicina
de las Fuerzas Militares del 9 de agosto de 2021. • Cédula de ciudadanía del señor Harold Hernández Centeno. • Formato de actualización de datos de la Dirección de Sanidad Medicina Laboral del Ejército Nacional. • Resolución No.1972 del 29 de marzo de 2021 expedida por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional. • Historia Clínica - Informe quirúrgico No.1004811525 de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López • Historia ClínicaSolicitud para programación quirúrgica No.7633812 la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López. • Historia Clínica - evolución médica de especialistas hospitalización y urgencias No.892399994 de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López.
- Historia Clínica Hospital Universitario San Jose No.891580002. • Historia Clínica Hospital Universitario San Jose No.7633812. • Historia Clínica informe quirúrgico E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López
No.892399994. • Historia Clínica de la Dirección General de Sanidad Militar. • Resultado de concepto de evaluación psicológica del Comando de Personal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. • Evaluación audiológica básica del Ejército Nacional.RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
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- Informe audiológico emitido por Figa. Zelly y Amaya, especialista en audiología.
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- Informe audiológico emitido por Figa. Zelly y Amaya, especialista en audiología. • Conclusiones del acta de junta médica. • Respuesta de 12 de noviembre de 2021 por parte de la oficina de servicio al ciudadano. • Informe de cumplimiento de la Dirección de Sanidad Militar al Ejército Nacional dirigidas al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. • Respuesta a la solicitud de junta médica de retiro de 22 de noviembre de 2022 de la Dirección de Sanidad al señor Harold Luis Hernández Centeno.
Sanidad Militar del Ejército Nacional:
No aportó pruebas.
5. Caso Concreto.
El señor Harold Luis Hernández Centeno, actuando por medio de apoderado, acudió a la sede constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la salud, la seguridad social y el debido proceso.
El motivo de inconformidad del apoderado de la parte actora radica en la renuencia por parte de Sanidad Militar de la activación de los servicios médicos del señor Harold Hernández a efectos de que se le realice la junta médica de retiro y con ello que se incluyan las patologías presuntamente dejadas de valorar en el examen psicofísico practicado el primero de julio de 2021 , motivo por el cual cuestionó la decisión de la juez de primera instancia al amparar un derecho fundamental distinto a lo pretendido en la demanda tutelar.
psicofísico practicado el primero de julio de 2021 , motivo por el cual cuestionó la decisión de la juez de primera instancia al amparar un derecho fundamental distinto a lo pretendido en la demanda tutelar.
Por lo anterior, sea dable precisar que el Decreto 1796 del 2000 “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofisica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993” en cuanto al examen de retiro, su obligatoriedad y el término para su realización, estableció en su artículo octavo lo siguiente:RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
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“El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se p resentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se p resentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. ”
También la normatividad en referencia mediante su artículo 19 reguló las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, estableciendo:
“Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. (Subrayado de la Sala)
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado”
Así las cosas, la causa de convocatoria de la Junta Médica Laboral No.1209721 del primero de julio de 2021 obedec ió al numeral primero de la normatividad antes en referencia, en el que en el literal b denominado: “Clasificación de las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio” se tuvo como no apto para la actividad militar al actor2.
Precisa esta Sala que el representante judicial de la parte accionante no puede
afectaciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio” se tuvo como no apto para la actividad militar al actor2.
Precisa esta Sala que el representante judicial de la parte accionante no puede pretender que en la junta médica de retiro se califiquen enfermedades que no fueron incluidas en el dictamen en mención, la razón de este argumento radica en que se constató en el apartado final del Acta de Junta Médica Laboral No.120972 de la Dirección de Sanidad del Ejército, que el ex integrante de las Fuerzas Militares tenía la posibilidad si no estaba de acuerdo con lo dictaminado , de presentar el recurso dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del mismo, para que fuera estudiada la inconformidad por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar , sin que se haya probado sumariamente la interposición del recurso respectivo.
1 Folio 79-82 del expediente digital: “PruebasYAnexos.pdf” 2 Folio 82 del expediente digital: “PruebasYAnexos.pdf”RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
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Por consiguiente, también del caudal probatorio que conforma la presente acción constitucional se pudo evidenciar que a folios No.10 a 14 de las pruebas aportadas por el extremo accionante que se presentaron sendas solicitudes tendientes a obtener la activación de los servicios médicos para la realización de la junta médico de retiro, en específico las peticiones que se presentaron vía correo electrónico los
por el extremo accionante que se presentaron sendas solicitudes tendientes a obtener la activación de los servicios médicos para la realización de la junta médico de retiro, en específico las peticiones que se presentaron vía correo electrónico los días 16, 10 y 9 de noviembre de 2021 a Sanidad del Ejército Nacional, obteniéndose respuesta por la entidad accionada el 16 de agosto de 2022 en el que le indican la documentación a aportar 3, pese a que dicha documental fue allegada con los requerimientos realizados por el actor.
Aunado a lo expuesto, encontrándose la presente controversia constitucional en esta sede judicial, el demandante allegó nueva respuesta de la entidad accionada con fecha de 22 de noviembre de 2022 4 relacionadas con la activación de los servicios médicos para la práctica de la junta médica de retiro en la que le indican que no procede tal solicitud teniendo como motivos los que a continuación se exponen:
En ese orden de idea s, teniendo consideración que han pasado más de cinco (5) años del retiro, por lo tanto, informa que no existe justa causa que hubiera per durado en el tiempo, por lo tanto, ya está fuera de términos para iniciar el trámite de ficha médica y ser calificada en una junta médica laboral y por lo tanto no se puede acceder de manera positiva a su petición. (Subrayado de la Sala)
Radicado N° 2022338002522801 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISANMEDLAB -1.10
con respecto a la solicitud de activación de servicios médicos, no es procedente y se recalca que el interesado es CS ® HAROLD LUIS HERNANDEZ CENTENO, retirado sin pensión ni
MEDLAB -1.10
con respecto a la solicitud de activación de servicios médicos, no es procedente y se recalca que el interesado es CS ® HAROLD LUIS HERNANDEZ CENTENO, retirado sin pensión ni Asignación del Ejército Nacional, esto indica que en la actualidad perdió la calidad que ostentaba para ser parte del Sistema de Salu d de las Fuerzas Militares y por lo tanto, para ser atendido por servicios Médicos deberá afiliarse al Sistema Integral de salud establecido en la ley 100 de 1993, como cualquier persona natural, toda vez que solo fue Activado en SALUD.SIS durante el térmi no y por las especialidades que determinó la Autoridad Medico Laboral para culminar los trámites tendientes a la convocatoria de Junta Medico Laboral, ello de conformidad al artículo 3 de la Resolución 0328 del 22 de marzo de 2011:
(…) Articulo 3 EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE AFILIACIÓN. El Derecho a los servicios de salud se extinguirán por las siguientes causas establecidas en el Artículo 23 literal a) de la Ley 352 de 1997, modificada por el artículo 10 de la ley 447 de 1998: 3.1. Personal en servicio activo. a). Por muerte. b). Por retiro sin derecho a pensión o asignación de retiro
Esperamos haber brindado a través del presente oficio la información pertinente; sin embargo, en caso de persistir alguna inquietud de nuestra competencia, estaremos atentos para brindar una eficaz y oportuna respuesta.”
Por lo anterior y realizando un anális is de la respuesta anterior de cara a las pruebas allegadas por el actor, se pudo acreditar que en primer lugar el señor
3 Folio 83 del expediente digital: “PruebasYAnexos.pdf”
Por lo anterior y realizando un anális is de la respuesta anterior de cara a las pruebas allegadas por el actor, se pudo acreditar que en primer lugar el señor
3 Folio 83 del expediente digital: “PruebasYAnexos.pdf” 4 Folios 25-27 del expediente digital: “SustentaciónImpugnaciónYAnexos.pdf”RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-01
ACCIONANTE: HAROLD LUIS HERNÁNDEZ CENTENO
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Hernández Centeno en su calidad de Suboficial del Ejército Nacional fue retirado de la entidad castrense accionada de forma absoluta mediante la Resolución No.0001972 de 29 de marzo de 20215 expedida por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, sumado al hecho de que la Junta Médica Laboral No.120972 del primero de julio del 20216 fue notificada al actor el 30 de septiembre del año en comento, motivo por el cual se desvirt úa el argumento de la entidad accionada que se asienta en que han trascurrido cinco años desde que se efectuó el retiro del accionante.
El examen de retiro es un derecho que le asiste a los miembros de las fuerzas militares, el cual no se encuentra supeditado a un término de prescripción, siendo deber de la Fuerza Pública mediante la junta médico laboral llevar acabo el examen médico de retiro con la finalidad de que el personal retirado se reintegre a la vida civil en buenas condiciones de salud.
El ante rior criterio se sustenta en la posición que ha adoptado la Corte
médico de retiro con la finalidad de que el personal retirado se reintegre a la vida civil en buenas condiciones de salud.
El ante rior criterio se sustenta en la posición que ha adoptado la Corte Constitucional de la práctica del examen de retiro, el cual en sentencia T-009/2020 ha manifestado:
“3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 [82] previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso- [83] y c
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