TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00566-02-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00566-02-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, vientres (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-02
ACCIONANTE: HAROLD LUIS HERNÀNDEZ CENTENO
ACCIONADO: EJERCITO NACIONAL-SANIDAD MILITAR
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Decide la Sala en grado de consulta la sanció n impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional , por el presunto incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 12 de octubre de 2022 que a mparó el derecho fundamental de petición al señor Harold Luis Hernández Centeno.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante, radicó vía correo electrónico memorial mediante el cual informó acerca de un posible incumplimiento por parte de Sanidad Militar del Ejército Nacional al fallo de tutela del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en el que se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora ordenando lo siguiente:
-Amparar el derecho de petición del señor Harold Luis Hernández Centeno por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,
1.1. Ordenar al Ejército Nacional -Dirección General de Sanidad Militar ,que
por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,
1.1. Ordenar al Ejército Nacional -Dirección General de Sanidad Militar ,que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibido de la notificación de esta providencia se sirva de dar una respuesta de fondo, clara y congruente las solicitudes realizadas por el accionante los días 9, 10 y 16 de noviembre de 2021.
2.-Notificaresta providencia por el medio más expedito, conforme lo pre visto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.3.-Remitireste fallo para su eventual revisión ante la honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem). (…)”
Manifestó que a la fecha de la presentación del incidente de desacato y habiéndose cumplido el plazo concedido en el fallo de tutela, la entidad accionada, en específico Sanidad Militar del Ejército Nacional, no se ha pronunciado frente a la petición realizada por el accionante para que brinde una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes realizadas por el accionante los días 9, 10 y 16 de noviembre de 2021.RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-02
ACCIONANTE: HAROLD LUIS HERNÀNDEZ CENTENO
ACCIONADO: EJERCITO NACIONAL-SANIDAD MILITAR
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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1. La providencia consultada.
ACCIONANTE: HAROLD LUIS HERNÀNDEZ CENTENO
ACCIONADO: EJERCITO NACIONAL-SANIDAD MILITAR
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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1. La providencia consultada.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta mediante auto de 2 de noviembre de 2022 resolvió el incidente de desacato de la siguiente manera:
1.-Declarar que el Director General de Sanidad Militar del Ejército el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango ha incurrido en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por este Despacho el día doce (12) de octubre de 2022. En consecuencia, se le sanciona por dicho desacato con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la que deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguie ntes a aquel en que esta providencia quede en firme, a órdenes del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, los cuales deberán salir de su propio patrimonio.
1.1.-Requerir al citado Director General de Sanidad Militar del Ejército el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de la presente decisión, efectúe el total cumplimiento del fallo de tutela de fecha doce(12) de octubre de 2022, dictado por este Despacho.
2.2.-Disponer que la entidad incidentada, esto es, Ejército Nacional-Sanidad Militar Ejército Nacional, en cab eza del Comandante del Ejército Nacional el mayor
octubre de 2022, dictado por este Despacho.
2.2.-Disponer que la entidad incidentada, esto es, Ejército Nacional-Sanidad Militar Ejército Nacional, en cab eza del Comandante del Ejército Nacional el mayor general Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, para que informe a este Despacho sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo.
3.-Notifíquese de esta decisión al incidentante, a los incidentados y remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena como inmediato superior jerárquico, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
2. Trámite del incidente desacato.
El incidente de desacato fue radicado el día 19 de octubre de 2022, por el apoderado del señor Harold Hernández Centeno, el cual se dio apertura mediante auto del 25 de octubre de 2022 y notificado al director general de Sanidad Militar del Ejército, el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango y al Mayor General Luis Ospina Gutiérrez como superior del citado para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de octubre de 2022.
La parte incidentada no respondió al llamado del operador j udicial de presentar informe acerca de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la parte incidentante.
Posteriormente, se decidió de fo ndo la solicitud de desacato y el Juzgado Octavo
informe acerca de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la parte incidentante.
Posteriormente, se decidió de fo ndo la solicitud de desacato y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta previo análisis de las circunstancias de hecho y de derecho declaró que el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de D irector General de Sanidad Militar del E jército Nacional había incurrido en desacato por razón del incumplimiento al fallo de tutela.
Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-02
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3. Sanidad Militar del Ejército
La entidad accionada no presentó el informe requerido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en relación con el cumplimiento del fallo de tutela proferido el día 12 de octubre de 2022, así como tampoco presentó informe durante el trámite surtido en grado de consulta.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamental que se protege debe acatarlo sin demora.
La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:
se protege debe acatarlo sin demora.
La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
El juez constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten que las órdenes impartidas se hagan efectivas y así evitar que el amparo de los derechos fundamentales otorgados resulte inocuo. Dicha investi dura sancionatoria ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:
“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, es e l procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1
Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser
promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1
Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser una obligación de los Jueces . En ese entendido, el máximo tribunal c onstitucional ha señalado:
1 Corte Constitucional. Sentencia T463 del 9 de junio de 2011. MP. NILSON PINILLA PINILLARADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-02
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“Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la manera que fije la sentencia. Si e l funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisione s judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. 2
Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones
data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la s entencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:
“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto a causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específic as de cada caso, para
esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específic as de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2 591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 4 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-02
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“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas . Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso
tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.
Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado co mo carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acci ón u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente
accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos f undamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna”.
Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todosRADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-02
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los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.
Problema jurídico a resolver.
Corresponde a esta Corporación resolver, si la sanción impuesta por la Juez Octavo Administrativo de Santa Marta a través de providencia del 2 de noviembre de 2022 por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela del 12 de octubre del presente año se debe mantener, o si, por el contrario, está superado el hecho que la generó.
2. Pruebas aportadas.
por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela del 12 de octubre del presente año se debe mantener, o si, por el contrario, está superado el hecho que la generó.
2. Pruebas aportadas.
Al presente asunto se aportaron las siguientes pruebas relevantes:
Parte Incidentante
- expedida por la Dirección General de Sanidad Militar Copia de la orden de procedimientos N°. SSERV-2021-07-9427B2 • Copia formato de estandarización de referencia de pacientes de fecha 9 de agosto de 2021 • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Harold Luis Hernández Centeno. • Copia del form ato de actualización de datos diligenciado por el accionante. • Copia de la Resolución 00001972 del 24 de marzo de 2021 a través de la cual se separa de manera absoluta de las fuerzas militares al accionante. • Copia Historia Clínica: 1004811525 expedi da por la ESP Hospital Pumarejo de López • .Copia de la Historia Clínica: 7633812expedida por la ESP Hospital Pumarejo de López • Copia de la historia clínica expedida por el hospital Universitario San José de fecha 14 de noviembre de 2017. • Copia historia clínica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar de fecha 16 de julio de 2021. • Copia del resultado de concepto de evaluación psicológica. • Copia de evaluación audiológica básica de fecha 13 de octubre de 2020.
fecha 16 de julio de 2021. • Copia del resultado de concepto de evaluación psicológica. • Copia de evaluación audiológica básica de fecha 13 de octubre de 2020. • Copia del informe audiológico de fecha 25 de noviembre de 2020 por la fonoaudióloga Zelly Amaya.RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-02
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- Notificación de las conclusiones de la Junta Medica Dirección de Sanidad del Ejército. • Copia del correo electrónico de la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2021 realizada por el accionante. • Copia del fallo de tutela del 12 de octubre de 2022
Sanidad Militar del Ejército
- No aporto pruebas en el trámite incidental.
3. Caso concreto.
En el presente caso se verifica la sa nción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
La tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó al Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibido de la notificación de la providencia, dar una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes realizadas por el accionante los días 9,10 y 16 de noviembre de 2021
horas a partir del recibido de la notificación de la providencia, dar una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes realizadas por el accionante los días 9,10 y 16 de noviembre de 2021
Sanidad Militar del Ejército Nacional no respondió al llamado de rendir informe acerca de las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
No obstante lo anterior y estando el incidente en trámite de segunda instancia la parte incidentante allegó memorial con radicado No. 2022338002522801: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-MEDLAB-1.10, a través del cual la Oficina de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional le da respuesta a sus peticiones explicándole los motivos por las cuales no procede el trámite de ficha médica y el ser calificado en una junta médica laboral, así como también la no activación de los servicios médicos.RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00566-02
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De ese modo, la respuesta brindada por la autoridad demandada resuelve lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además que fue puesta en conocimiento del solicitante.
Vale la pena recordar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Es decir, si la respuesta no cumple
Vale la pena recordar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Es decir, si la respuesta no cumple con las expectativas del p etente, puede in iciar los procesos judiciales para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por la demandada.
Así las cosas, para la Sala no queda decisión diferente a la de declarar la carencia actual de objeto tras haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en Sala de Decisión,
RESUELVE
Primero: Revocar e inaplicar la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta al Director General de Sanidad Militar del Ejército el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, tras haberse superado el hecho que dio origen a la interposición del presente incidente de desacato, conforme se expuso en precedencia.
Segundo: Devolver el presente asunto al j uzgado de origen una vez cumplido lo anterior.
Tercero: Dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado MagistradaREPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. ELSA REYES CASTELLANO
Magistrada Despacho 004
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. ELSA REYES CASTELLANO
Magistrada Despacho 004
DRA. MARIBEL MENDOZA
Magistrada Despacho 003
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el proyecto de incidente de desacato en grado de consulta promovido por el apoderado del señor Harold Hernández Centeno contra Sanidad Militar del Ejército Nacional
Cordialmente,