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TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00574-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-008-2022-00574-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo

Demandado: Procuraduría Regional del Magdalena

Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derecho fundamental a la petición

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 28 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental a la petición invocado por el actor.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

El accionante manifestó que es quejoso dentro del proceso disciplinario que cursa en la Procuraduría General de la Nación con el numero de radicado IUS E -208574798, IU D-2018-121456, (161-8106).

Presentó petición ante la Procuraduría Regional del Magdalena con la finalidad de conocer las actuaciones que ha adelantado esa entidad en cumplimiento de lo ordenado en segunda instancia el 04 de agosto de 2022.

Al momento de la presentación de la presenta acción de tutela la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición incoada por el actor.

1.2.- Pretensiones

ordenado en segunda instancia el 04 de agosto de 2022.

Al momento de la presentación de la presenta acción de tutela la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición incoada por el actor.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

1 Ver pág. 1 del PDF 03 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 2 Ver págs.1 del PDF 03 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 2

Se le amparé el derecho fundamental de petición y que en consecuencia se le ordené al Señor Procurador Regional del Magdalena o quien haga sus veces, que emita una respuesta de fondo a la solicitud que presentó en un término máximo de cuarenta y ochos horas.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 06 de octubre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto del 11 de octubre de 2022 4, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando la notificación personal a la entidad accionada5.

Una vez surtidas todas las e tapas, a través de fallo del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental a la petición invocado por el actor. La parte accionada presentó impugnación el día 28 de octubre de 20226.

2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental a la petición invocado por el actor. La parte accionada presentó impugnación el día 28 de octubre de 20226.

Finalmente, mediante auto del 15 de noviembre de 2022 7, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación 8, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 22 de noviembre del 20229.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Procuraduría Regional del Magdalena10

La entidad accionada rindió informe señalando que, el 4 de agosto de 2022 el Señor Joaquín Ovalle radicó una petición para solicitar información sobre las actuaciones que se habían adelantado en un proceso disciplinario en el cual obra como quejoso.

Seguidamente, manifestó que, la entidad emitió una respuesta a la solicitud impetrada por el accionante a través del oficio 1152 de 11 de agosto de 2022 y que por medio del servicio postal de la empresa 4/72 fue enviada a la dirección aportada por el accionante y que de igual forma, fue remitida a través de correo electrónico.

3 Ver pág.1 del PDF 01 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 4 Ver págs.1-2 del PDF 05 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 5 Ver págs.1-8 del PDF 06 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 6 Ver págs.1-5 del PDF 17 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive.

5 Ver págs.1-8 del PDF 06 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 6 Ver págs.1-5 del PDF 17 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 7 Ver págs.1-2 del PDF 22 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 8 Ver págs.1del PDF 24 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 9 Ver págs.1-3 del PDF 25 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 08 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 3

En base a lo anterior, la entidad solicitó a la empresa 4/72 que expidiera un certificado que diera cuenta de la entrega al señor Joaquín Ovalle en la dirección suministrada.

En ese sentido, señalo que, la petición fue contestada en los términos de ley, y solicitó que sea denegado el amparo invocado por el accionante debido a que, respondieron de manera oportuna poniendo el oficio en conocimiento del actor mediante él envió físico a la dirección reportada por el accionante y virtual a la dirección de correo electrónico suministrada por el mismo.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 21 de octubre de 2022 11, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado po r la parte actora, argumentado en síntesis lo que a continuación se menciona:

Señalo en primer lugar el A-quo que la Procuraduría Regional en el informe

fundamental de petición invocado po r la parte actora, argumentado en síntesis lo que a continuación se menciona:

Señalo en primer lugar el A-quo que la Procuraduría Regional en el informe que rindió argumento haber dado respuesta a la solicitud del accionante el día 11 de agosto de 2022, que esta fue enviada a través del servicio postal 4/72.

Una vez revisada la respuesta allegada por la parte accionada no cumple con los presupuestos del derecho de petición, manifestado que al accionante no se le brindó una respuesta de fondo a lo solicitado que es que se le indiqué cuales son las actuaciones adelantadas por parte del Ministerio Público respecto al proceso disciplinario que se encuentra surtiendo en la Procuraduría.

En consecuencia, el juez de primera instancia concluy ó que, existe una vulneración al derecho fundamental de petición al Señor Joaquín Ovalle, toda vez, que no se le ha dado una respuesta de fondo a lo que ha solicitado. Por tal razón, amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó a la Procuraduría Regional que un término improrrogable de 72 horas procediera a emitir una respuesta de fondo a la petición de fecha 4 de agosto de 2022.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte accionada presentó impugnación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente12:

La entidad señalo que, el accionante en concreto pidió información sobre las actuaciones adelantadas por el despacho dentro del proceso disciplinario US-E-2018-574798-IUC-D-2018-122145.

11 Ver PDF 14 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive.

las actuaciones adelantadas por el despacho dentro del proceso disciplinario US-E-2018-574798-IUC-D-2018-122145.

11 Ver PDF 14 del expediente de primera instancia organizado en OneDrive. 12 Ver págs.1-5 del PDF 17 del expediente de primera instancia organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 4

En ese orden de ideas, respondieron a la solicitud manifestándole la calidad de quejoso que tiene dentro de la actuación disciplinaria y que en vigencia del actual Código Disciplinario en su artículo 110 , quien interpone una queja, no tiene la calidad de sujeto procesal razón por la cual solo puede presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Sostuvo que dio respuesta a la petición del accionante con apego a las reglas del proceso disciplinario, precisando cual er a la calidad del actor e incluso indicándole el estado en que se encontraba la actuación.

Reiteró que no ha violado el derecho fundamental de petición del accionante dado que dio respuesta a la mentada petición a través de oficio 1152 del 11 de agosto de 2022, siendo remitido por el secretario de ese despacho a través del servicio postal de la empresa 4/72 y con posterioridad mediante correo electrónico el 11 de octubre de 2022.

Solicitó la revocación del fallo de primera instancia como quiera que la petición si fue contestada de fondo.

1.7.-Informe de cumplimiento del fallo de tutela

correo electrónico el 11 de octubre de 2022.

Solicitó la revocación del fallo de primera instancia como quiera que la petición si fue contestada de fondo.

1.7.-Informe de cumplimiento del fallo de tutela

La parte accionada presentó informe de cumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 202213

Mediante el informe remitió al juez de primera instancia copia del oficio No. 1586 de 11 de noviembre de 2022 mediante el cual el Procurador Regional del Magdalena dio respuesta de fondo a la petición incoada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, acompañada de constancia de envío de 11 de noviembre de 2022 al correo joaquin1ovalle@hotmail.com.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una ac ción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

13 Ver PDF 20 del expediente de primera instancia organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 5

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 5

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando conside re violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.4.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.4.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Petición del 4 de agosto de 2022 dirigida al Procurador Regional del Magdalena. (Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
  • Oficio 1152 del 12 de agosto de 2022 de la Procuraduría Regional del Magdalena dirigido al accionante . (Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
  • Constancia de envío de correo electrónico al accionante del 11 de octubre de 2022. (Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 6

  • Oficio 1586 del 11 de noviembre del 2022 de la Procuraduría Regional del Magdalena dirigido al accionante. (Ver PDF 21 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
  • Constancia en envío de correo electrónico al accionante del 11 de noviembre de 2022. (Ver PDF 19 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)

2.5.- Planteamiento del caso y problema jurídico

El extremo activo manifiesta que la Procuraduría Regional del Magdalena vulneró su derecho fundamental de petición, dado que, dicha entidad no había dado respuesta a la petición incoada el 4 de agosto del 2022

El extremo activo manifiesta que la Procuraduría Regional del Magdalena vulneró su derecho fundamental de petición, dado que, dicha entidad no había dado respuesta a la petición incoada el 4 de agosto del 2022 solicitando información sobre el proceso disci plinario con el número de radicado IUS E-208-574798, IU D-2018-121456, (161-8106) dentro el cual el actor tiene la calidad de quejoso.

Por su parte la Procuraduría Regional manifestó que, la entidad emitió una respuesta a la solicitud impetrada por el accionante a través del oficio 1152 de 11 de agosto de 2022 y que por medio del servicio postal de la empresa 4/72 fue enviada a la dirección aportada por el accionante y que, d e igual forma, fue remitida a través de correo electrónico , solicitó que fuera denegado el amparo invocado por el accionante.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, argumentado que revisada la respuesta allegada por la parte accionada no cumple con los presupuestos del derecho de petición, manifestado que al accionante no se le brindó una respuesta de fondo a lo solicitado que es que se le indiqué cuales son las actuaciones adelantadas por parte del Ministerio Público respecto al proceso disciplinario que se encuentra surtiendo en la entidad.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que dio respuesta a la petición del accionan te con apego a las reglas del proceso disciplinario, precisando cual era la calidad del actor e incluso indicándole el estado en que se encontraba la actuación.

Reiteró que no ha violado el derecho fundamental de petición del accionante

disciplinario, precisando cual era la calidad del actor e incluso indicándole el estado en que se encontraba la actuación.

Reiteró que no ha violado el derecho fundamental de petición del accionante dado que dio respuesta a la mentada petición a través de oficio 1152 del 11 de agosto de 2022, y solicitó la revocación del fallo de primera instancia.

El día 11 de noviembre del año calendado la entidad presentó informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, adjuntando junto a esta copia del oficio No. 1586 de 11 de noviembre de 2022 mediante el cualRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 7

el Procurador Regional del Magdalena dio respuesta de fondo a la petición incoada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, acompañada de constancia de envío de 11 de noviembre de 2022 al correo joaquin1ovalle@hotmail.com.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá determinar si la Procuraduría Regional del Magdalena vulneró el derecho fundamental de petición del señor Joaquín Ovalle Pumarejo.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.

2.6.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.

2.6.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional14 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actu ación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

14 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 8

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante

pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”

(Resaltado fuera de texto)

Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión elevada a la Procuraduría Regional del Magdalena, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.

En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 9

2.7.- Caso en concreto

presunta conducta de la agencia accionada.Radicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 9

2.7.- Caso en concreto

  • De la pretensión dirigida contra la Procuraduría Regional del

Magdalena

En el tramite tutelar quedó acreditado que el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo tiene la calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario con el número de radicado IUS E -208-574798, IU D -2018-121456, (161-8106) que cursa en la entidad accionada.

Que el actor de la presente tutela presentó petición el 4 de agosto de 2022 ante la Procuraduría Regional del Magdalena con el fin de obtener información sobre el estado del proceso disciplinario.

Ahora bien, advierte por parte de esta Corporación que, una ve z proferido y notificado el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo, la Procuraduría Regional del Magdalena procedió a dar respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante , y dentro del marco legal para los quejosos en un proceso disciplinario.

Lo anterior consta en el informe de cumplimiento de fallo que dicha entidad allegó al Juez de primera instancia el día 11 de noviembre de 2022, documento que acompaño con el oficio No. 1586 de 11 de noviembre de 2022 mediante el cual el Procurador Regional del Magdalena dio respuesta de fondo a la petición incoada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, acompañada de constancia de envío de 11 de noviembre de 2022 al correo joaquin1ovalle@hotmail.com.

de fondo a la petición incoada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, acompañada de constancia de envío de 11 de noviembre de 2022 al correo joaquin1ovalle@hotmail.com.

Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante, tal como sucede en el sub examine , debido a que, las pretensiones iban encaminadas a qu e la Procuraduría Regional del Magdalena hiciera un pronunciamiento respe cto de la petición de información sobre el proceso disciplinario con el número de radicado IUS E208-574798, IU D-2018-121456, (161-8106).

2.8.- Conclusión

Acorde con las razones expuestas, y respecto de la pretensión elevada en contra de la Procuraduría Regional del Magdalena, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la entidad accionada, el día 11 de noviembre de 2022 profirió oficio No. 1586 mediante el cual el Proc urador Regional del Magdalena dio respuesta conforme la normativa vigente, a la peticiónRadicación número: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 10

incoada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo el 04 de agosto de 2022.

Actor: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo pág. 10

incoada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo el 04 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justici a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

PRIMERO. Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, respecto de la pretensión de respuesta a petición de información sobre el estado del proceso disciplinario elevada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo en contra de la Procuraduría Regional del Magdalena , conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta providencia a l as parte s según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

MSGMAFirmado Por:

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

MSGMAFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Documento generado en 19/12/2022 12:34:33 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: miércoles, 14 de diciembre de 2022 10:31 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta

Asunto: APROBACION CONSTITUCIONALES

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

No se pude mostrar la imagen vinculada. Puede que se haya mov ido, cambiado de nombre o eliminado el archivo. Compruebe que el vínculo señala al archivo y ubicaciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA QUIÑONES

eliminado el archivo. Compruebe que el vínculo señala al archivo y ubicaciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA QUIÑONES

Magistrada Despacho 001

DRA. MARIBEL MENDOZA

Magistrada Despacho 003

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:

1. RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00565-01

2. RADICADO: 47-001-3333-008-2022-00574-01

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta

archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: martes, 13 de diciembre de 2022 10:19 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 05-2022-574 JOAQUIN OVALLE VS

PROCURADURÍA REGIONAL DEL MAGDALENA

Doctores: María Victoria Quiñones Triana

Adonay Ferrari Padilla

Apruebo el proyecto de sentencia de tutela presentada dentro del radicado número 47-001-3333-008-202200574-01, que resolvió declarar la carencia actual de objeto, por existir hecho superado, respecto de la pretensión de respuesta a petición de información sobre el estado del proceso disciplinario elevada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo en contra de la Procuraduría Regional del Magdalena.

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 12 de diciembre de 2022 11:20 a. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay

Enviado: lunes, 12 de diciembre de 2022 11:20 a. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO

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