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TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00582-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-008-2022-00582-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DEMANDANTE : INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-008-2022-00582-01.

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE : INGRID CONCEPCION BETANCUR

NAVARRO

DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL CNSC

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001-3333-008-2022-00582-01. ecide la Sala la impugnación interpuesta por la señora INGRID CONCEPCIÓN BETACUR NAVARRO, en contra de la sentencia de calenda treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual esta agencia judicial resolvió no conceder el amparo constitucional de los derechos a tutelar.

I. ANTECEDENTES La señora INGRID CONCEPCIÓN BETANCUR NAVARRO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la entidad COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC a fin de que le fuese protegido sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la asociación sindical y derecho a la participación democrática. De conformidad con los hechos que a continuación se relacionan:DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

de que le fuese protegido sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la asociación sindical y derecho a la participación democrática. De conformidad con los hechos que a continuación se relacionan:DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01. (...) “1En mi condición de miembro de la organización Sindical SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA “SINSERPUCIENAGA", identificado con el NIT. 9007875755, suscribí una solicitud de Perdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 2019-000186, de la cual hace parte integral un Oferta Pública de Empleo hecha por la Alcaldía Municipal de ciénaga, solicitud hecha ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; el día 30 de septiembre de 2022, la cual fue radicad al sistema de gestión documental de la CNSC mediante el número 3908418. 2Que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC debe darle el trámite correspondiente a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la convocatoria 2019100000186 del 15 de Enero de 2019, procediendo a aperturar una actuación administrativa, que valorare las pruebas y fundamentos que se hacen en la solicitud formal. 3-Que entre las solicitudes de perdida de la fuerza ejecutoria una de las peticiones que la Comisión Nacional del Servicio Civil es que se abstenga de publicar lista de Elegible en la convocatoria del acuerdo mencionado,

formal. 3-Que entre las solicitudes de perdida de la fuerza ejecutoria una de las peticiones que la Comisión Nacional del Servicio Civil es que se abstenga de publicar lista de Elegible en la convocatoria del acuerdo mencionado, hasta tan no culmine la actuación administrativa que se genere por la solicitud. 4-Que el día Lunes 10 de octubre del presente la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC público un aviso, en página web informando que el día 14 de octubre publicaría Lista de Elegibles en la convocatoria mencionada. Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET Municipios de 5a y 6a Categoría. La Comisión Nacional del Servido CM - CNSC da conformidad con lo (Sspuesto an al articulo 42 da loa Acuerdos da Convocatoria para loa munidpioa da S y 6 categoría informa a loa aspirantes Inserios en la misma que 14 da octubre del arto en curso se publicaran los actos administrativos que conforman y adoptan las Listas de Elegibles da empleos ofertados sn la Convocatoria Municipios Priorízados para el Posconflícto PDET Municipios da 5 y 6 Categoría. Sedor (a) elegible tenga en cuenta que los actos administrativos a través de los cuales se conforman y adoptan las Listas de Elegibles solo cobrarán firmeza vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación an el Banco Nacional da Listas da Elegibles siempre que la Comisión da Personal de la respectiva entidad no haya presentado solcitud de exclusión da que trata el articulo 14 del Decreto Ley 760 de 2006

los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación an el Banco Nacional da Listas da Elegibles siempre que la Comisión da Personal de la respectiva entidad no haya presentado solcitud de exclusión da que trata el articulo 14 del Decreto Ley 760 de 2006 Fronte a casos da empata en las Listas da Elegibles el lepresenunte legal de la entidad deberá dar estríete jpácedón al articulo 41 da los Acuerdos del Proceso da Por ultimo recuerde que las actuaciones administrativas relativas a nombramientos posesiones periodo de prueba evaluación del desempeño laboral y solicitudes da autorización para uso da Islas da elegibles son de exclusiva competencia del nommador de la entidad las cuales daban seguir las reglas establecidas en la normatrvidad vigente sobre la matarla lo anterior sin perjuicio da las accionas da vigilancia da compárenos de asta Comisión Nacional 828 a 979 y 982 a 966 da 2018. 989.1192 a 1134 y 1305 da 2019 - Municipio PDET Pnonzados para el Posconflícto 5-Que la Anterior Publicación genero entre quienes suscribimos la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria ante la CNSC, una incertidumbre, un riegos inminente, un posible daño irreparable, una posible vulneración

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, al DERECHODEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01.

ASOCIACION SINDICAL, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, por el grave riesgo de ser vulnerados, desconocidos y Amenazados como consecuencia del anuncio publicado por la comisión

ASOCIACION SINDICAL, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, por el grave riesgo de ser vulnerados, desconocidos y Amenazados como consecuencia del anuncio publicado por la comisión Nacional del servicio civil, en su página Web, el día Lunes 10 de octubre del presente, sin que se haya obtenido un pronunciamiento de la accionada sobre el tema de la decisión judicial del Juzgado octavo Administrativo de santa marta. 6-La petición anterior hace referencia a que el Juzgado Octavo administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de radicado 2021-0069-00, DECLARO LA NULIDAD del Decreto 556 de 07 de septiembre de 2017, junto con su anexo técnico, por el cual se realizó la actualización, modificación y compilación del Manual de funciones y competencias de la planta central de la Alcaldía municipal de CiénagaMagdalena. La cual hoy se encuentra en ejecutoriada y en firme. 7-Que Con fundamento en el Decreto 556 de septiembre 7 de 2017, el cual configura la Planta central de Personal de la Alcaldía de Ciénaga, el señor Alcalde Municipal de la época y el presidente de la Comisión de Servicio civil Suscribieron el Acuerdo cnsc-2019100000186 del 15 de Enero de 2019, por medio del cual se Convoca un concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos en provisionalidad pertenecientes al sistema general de carrera Administrativa de la planta de personal

de la ALCALDIA DE CIENAGA.

8Que por efectos de la Declaración de Nulidad del Acto administrativo que contenía la planta de personal, la Alcaldía Municipal de ciénaga se Quedó sin la existencia

de la ALCALDIA DE CIENAGA.

8Que por efectos de la Declaración de Nulidad del Acto administrativo que contenía la planta de personal, la Alcaldía Municipal de ciénaga se Quedó sin la existencia de una planta de personal, donde pudiera aplicar y cumplir el resultado del concurso de mérito, como es lo anunciado por la comisión en su publicación como es la Lista de Elegibles, reflejando una fuerza mayor sobreviviente, por la decisión de un juez de la república. 9-Que del contenido del Decreto 556 de septiembre 7 de 2017, se sustrajo la denominación del cargo, el número de cargos vacantes, el Nivel de cada uno, el código del cargo en la planta, el grado del mismo. Del Anexo técnico de este Decreto se extrajo los requisitos que debe cumplir cada aspirante, los conocimientos y competencias que debe poseer, las asignaciones salariales de cada cargo y su localización en que dependencia pertenecerá. PRETENSIONES. 1-MEDIDA PROVISIONAL. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio civil abstenerse de publicar las listas de elegibles en la convocatoria del acuerdo cnsc-DEMANDANTE : INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-008-2022-00582-01. 2019100000186 del 15 de Enero de 2019, correspondiente a la Alcaldía de ciénaga, hasta tanto culmine el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del acuerdo antes mencionado, donde el suscrito accionante es

correspondiente a la Alcaldía de ciénaga, hasta tanto culmine el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del acuerdo antes mencionado, donde el suscrito accionante es firmante y concursante del cargo Celador en la oferta pública de empleo N° 25368, lo anterior en aras de evitar una defraudación a Resolución Judicial y de los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO ASOCIACIÓN SINDICAL, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, sobre los cuales se cierne un grave riesgo de ser vulnerados, desconocidos y Amenazados. 2-Que su Despacho Ordene EN DEFINITIVA, a la Comisión Nacional del Servicio civil abstenerse de publicar lista de elegibles en la convocatoria del acuerdo cnsc-2019100000186 del 15 de Enero de 2019, correspondiente a la Alcaldía de ciénaga, por haber ocurrido el Fenómeno de la perdida de la fuerza ejecutoria, en relación con el acuerdo mencionado ante la Declaratoria DE NULIDAD del Decreto 556 de septiembre 7 de 2017, Por parte del Juzgado octavo administrativo de santa marta dentro del radicado 2021-0069-00, del sustrajo la denominación del cargo, el número de cargos vacantes, el Nivel de cada uno, el código del cargo en la planta, el grado del mismo. Que del Anexo técnico de este Decreto se extrajo los requisitos que debe cumplir cada aspirante, los conocimientos y competencias que debe poseer, las asignaciones salariales de cada cargo y su localización en que dependencia pertenecerá. 3-Cualquier otra que considere el Despacho para hacer

cada aspirante, los conocimientos y competencias que debe poseer, las asignaciones salariales de cada cargo y su localización en que dependencia pertenecerá. 3-Cualquier otra que considere el Despacho para hacer valer los Derecho de Asociación Sindical (Articulo 39). El Debido Proceso Administrativo (29), el Derecho al Trabajo (25), el Decreto Ley 893 de 2017 reglamentario de los PDET”. (...)

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), resolvió en primera medida Amparar el derecho fundamental a la petición de la señora INGRID CONCEPCIÓN

BETANCUR NAVARRO.

Asimismo, el Aquo determinó negar el amparo solicitado por laDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01. accionante con relación a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho a la asociación sindical y derecho a la participación democrática; teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren: “Luego entonces, el Despacho al analizar los elementos que rodean el caso de la accionante Ingrid Concepción Betancur Navarro , considera que es necesario negar los derechos incoados en el escrito tutelar; sin embargo, amparar su derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: Sea lo primero señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece

derechos incoados en el escrito tutelar; sin embargo, amparar su derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: Sea lo primero señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento." (...)

(...)DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento." (...)

(...)DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01.

De otra parte, el Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. ARTÍCULO 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva

conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.". De acuerdo con la norma antes referida, es evidente para este Despacho que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento y el garante de dar acatamiento a la respectiva providencia judicial debe atender la misma tal y como fue dictada; de tal manera que corresponde a las partes de un proceso realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las providencias que se emitan por los distintos despachos judiciales dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción estricta a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales. Teniendo en cuenta que en el presente asunto la sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, fue solicitada su aclaración el día 27 de septiembre de 2022, tal y como se evidencia en el acervo probatorioy en la

(...)DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01. plataforma Samai, de acuerdo al artículo 302 del C.G.P., esta no se encuentra ejecutoriada, debido a que se encuentra pendiente resolver la solicitud de aclaración, además de estar pendiente los términos para presentar los

plataforma Samai, de acuerdo al artículo 302 del C.G.P., esta no se encuentra ejecutoriada, debido a que se encuentra pendiente resolver la solicitud de aclaración, además de estar pendiente los términos para presentar los recurso de ley. Por otro lado, teniendo en cuenta la magnitud del derecho fundamental de petición, este Despacho considera que, aunque no fue solicitado su amparo, es menester que la tutelada de respuesta de fondo a cualquier solicitud, dentro del término legal conferido; en el caso que nos ocupa, la accionante radico la petición el día 30 de septiembre de 2022, tal y como se evidencia a folio 7 del pdf 03 del expediente. Por consiguiente, se ampara el derecho fundamental de petición y se ordenará a la entidad accionada de respuesta de fondo a la petición de fecha 30 de septiembre de 2022, incoada por la señora Ingrid Concepción Betancur Navarro.

Primero: Amparar el derecho fundamental a de petición de la señora Ingrid Concepción Betancur Navarro, actuando a nombre propio, en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Negar el amparo solicitado por la accionante con relación a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho a la asociación sindical y derecho a la participación democrática, por cuanto no le asiste razón a la parte actora ni existe material probatorio que logre determinar que conste la vulneración de los derechos de la accionante.

Tercero: Ordenar al representante legal o quien haga sus veces de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que en el término de cuarenta y ocho (48) apartir de la

determinar que conste la vulneración de los derechos de la accionante.

Tercero: Ordenar al representante legal o quien haga sus veces de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que en el término de cuarenta y ocho (48) apartir de la notificación de este proveído, proceda a emitir respuesta de fondo sobre la petición incoada el día 30 de septiembre de 2022, con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Desvincúlese de la presente acción de amparo a la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) y al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

RESUELVE:DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01.

Quinto: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en caso de no impetrarse impugnación, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sexto: Notificar a través del medio más idóneo y eficaz.

La señora INGRID CONCEPCIÓN BETANCUR NAVARRO en calidad de accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Aquo, impugnó el fallo de calenda treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). En efecto, en sus escritos impugnatorios manifestó lo que se avizora seguidamente (Sic):

quo, impugnó el fallo de calenda treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). En efecto, en sus escritos impugnatorios manifestó lo que se avizora seguidamente (Sic): • Memorial de impugnación 03 de noviembre de 2022. “Que con la acción de tutela de la referencia se pretendía una conducta de No hacer por parte de la Accionada, en el sentido que se la comisión nacional del servicio civil se abstuviera de publicar una anunciada lista de elegibles dentro del concurso de la convocatoria 186 de 2019, referente a la planta de cargos del municipio de ciénaga. Contrario a lo solicitado el juez de primera instancia entendió que se trataba de un accionar, de un hacer, y tal sentido le ordeno a la comisión que contestara en 48 horas, sin que esto fuera el objeto o petitun de la acción de tutela. Quedando desnaturalizada la pretensión del accionante. Lo que el ciudadano pretendía era que la comisión se abstuviera de publicar, dar a conocer los resultados de un proceso de concurso abierto. Se pretendía que la comisión respetara los derechos de los concursantes, por cuanto de produjo una decisión judicial, que modifica el escenario del concurso de mérito. Y esa decisión judicial dejo claro la nulidad del acto administrativo que contiene la planta de personal de la Alcaldía y el manual de funciones, y la constitución política ordena que ningún empleo en la administración. Se debe ordenar que la comisión se abstenga de publicar lista de elegible, por cuanto el alcalde municipal de Ciénaga, no va poder nombre personas, sino cuenta con un manual

I. L A IMPUGNACIONDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

Se debe ordenar que la comisión se abstenga de publicar lista de elegible, por cuanto el alcalde municipal de Ciénaga, no va poder nombre personas, sino cuenta con un manual

I. L A IMPUGNACIONDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01. de funciones, y uno de los requisitos para posesionarse es cumplir un manual de funciones. En tan sentido ruego al juez de segunda instancia que reconsidere la orden impartida, y en su remplazo se ordene a la comisión del servicio civil retirar de las publicaciones la lista de elegibles del concurso de ciénaga.” “INGRID CONCEPCIÓN BETANCUR NAVARRO, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, Accionante en la TUTELA referenciada, mediante el cual su Despacho decidió denegar algunas pretensiones; estando dentro del término legalmente previsto para hacerlo, por medio del presente documento IMPUGNÓ, el fallo calendado treinta (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), sustentaré la presente impugnación dentro del término que la ley me otorga. 1Que se revoque los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada y su vez se ordene se tutelar a mi favor los Derechos DERECHO AL DEBIDO

PROCESO - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOSSUBSIDIARIEDAD”.

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido

PROCESO - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOSSUBSIDIARIEDAD”.

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero Memorial del 04 de noviembre de 2022.

PETICIÓN

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01. por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarsede un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo

convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuestopor el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, en el caso sub-júdice la señora INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a fin de que se le amparase su derecho fundamental al debido proceso administrativo, derecho a la asociación sindical y derecho a la participación democrática, por cuanto, considera que el ente accionado ha vulnerado estos derechos al no abstenerse de publicar lista de elegibles correspondiente a la convocatoria del acuerdo CNSC2019100000186 del 15 de enero de 2019. En esa tónica, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, a través de proveído del diecinueve (19) de octubre del dos mil veintidós (2022), admitió el mecanismo constitucional sub iuris, previa manifestación de impedimento declarada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta. Además, en dicho auto admisorio, requirió para el efecto a la entidad accionada y a los vinculados, esto es el Juzgado Octavo

Administrativo Oral de Santa Marta y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta. Además, en dicho auto admisorio, requirió para el efecto a la entidad accionada y a los vinculados, esto es el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta y la Alcaldía de Ciénaga Magdalena a fin de que arribasen con destino a la contención, un informe detallado respecto de los elementos fácticos que conforman el libelo genitor.

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSCDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01. descorrió el trámite tutelar de interés solicitando la declaración de improcedencia de la presente acción, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y textualmente indicó lo que a continuación se transcribe (Sic): “Consultado el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad se constató que la accionante en el marco del Proceso de Selección Nro. 909 de 2018 se inscribió como aspirante al empleo identificado con el Código OPEC Nro. 110285 Denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, perteneciente a la planta de personal de la Alcaldía de CiénagaMagdalena Municipios Priorizados para el Posconflicto de 2018 Categoría 5 a y 6 a. (...) la accionante no aprobó las pruebas de competencias

Alcaldía de CiénagaMagdalena Municipios Priorizados para el Posconflicto de 2018 Categoría 5 a y 6 a. (...) la accionante no aprobó las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales como se ilustra en la imagen (. ). Así las cosas, en el Proceso de Selección Municipios Priorizados para el Postconflicto adelantado para los municipios de categoría 5a y 6a ya se surtieron las etapas de (I) Convocatoria, (II) Inscripciones (III) Aplicación de Pruebas (IV) Verificación de Requisitos Mínimos y (V) Conformación de Listas de Elegibles. Agotadas las fases del Proceso de Selección se emitió Resolución Nro. 14392 del 30 de septiembre de 2022, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 110285, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE CIÉNAGA - MAGDALENA, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 909 DE 2018MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5a Y 6a CATEGORÍA)” Por tanto, y toda vez que las Listas de Elegibles fueron publicadas el 14 de octubre de la presente anualidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 a la fecha las Comisiones de Personal de las Entidades se encuentran adelantando las solicitudes de

publicadas el 14 de octubre de la presente anualidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 a la fecha las Comisiones de Personal de las Entidades se encuentran adelantando las solicitudes de exclusión de los elegibles que integran las Listas de Elegibles.DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

INGRID CONCEPCION BETANCUR NAVARRO

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-008-2022-00582-01.

Bajo estas consideraciones, las actuaciones relacionadas con los procesos de selección como son I) reclutamiento, II) aplicación de pruebas escritas, III) nombramientos en período de prueba de los elegibles que integrarán las listas que expedida la CNSC en desarrollo del proceso de selección, y IV) Evaluación del Desempeño Laboral, no se ven afectados por las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en el medio de control inmediato de legalidad - Consecutivo Nro. 11001-03-15-000-2021-04664­ 00, y en el Proceso de Nulidad - Consecutivo Nro. 11001032500020210022200 (1385-20

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