🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-008-2022-0616-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-008-2022-0616-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-008-2022-0616-01.

IMPUGNACIÓN - TUTELA

AIXA MERCEDES GRANADOS

MESTRE

FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA. ecide la Sala la impugnación presentada por la señora AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE, contra la sentencia de calenda veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE, actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición.

Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “1 . Debido al trámite pensional efectuado ante la entidad territorial competente, la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta expidió la Resolución No. PS-0818 del 03/08/2022, la cual me notificaron el día 15 de septiembre y en virtud de esta me recocieron y liquidaron pensión de jubilación por aportes.

1RADICADO:

ACCIÓN :

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

03/08/2022, la cual me notificaron el día 15 de septiembre y en virtud de esta me recocieron y liquidaron pensión de jubilación por aportes.

1RADICADO:

ACCIÓN :

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

IMPUGNACIÓN - TUTELA

AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA.

2. El 29 de Septiembre de 2022, encontrándome dentro del término legal correspondiente, a través del Sistema de Atención al Ciudadano “SAC" interpuse y sustenté Recurso De Reposición en contra de la citada Resolución, al considerar que se trataba de una decisión lesiva a mis intereses, toda vez que los argumentos empleados por la entidad territorial y la fiduciaria en el reconocimiento de una Pensión de Jubilación por Aportes no se ajustan a derecho y contravienen los preceptos normativos que regulan la materia.

3. Lo proyectado por la Secretaria de Educación Distrital dentro de la parte considerativa de la resolución, atañe a una descomunal serie de imprecisiones, yerros y contradicciones, fruto de la inobservancia y/o ausencia de estudio detallado de los documentos aportados y los requisitos normativos aplicables, además al no mantener una postura férrea respecto a sugerencias realizadas por la

Fiduprevisora S.A.

4. Hasta la fecha, no he recibido respuesta respecto del recurso presentado y por lo tanto no se ha resuelto mi situación.

5. Conforme a la normativa vigente, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades

4. Hasta la fecha, no he recibido respuesta respecto del recurso presentado y por lo tanto no se ha resuelto mi situación.

5. Conforme a la normativa vigente, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario. En el evento, en que no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14 del citado código, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. (...) PRETENSIONES Por medio de la presente Acción de Tutela, solicito al Honorable Juez que; PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de PETICIÓN y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado por parte de la FIDUPREVISORA

S.A - FOMAG y LA SECRETARIA DE EDUCACION

DISTRITAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: Ordenar a las entidades accionadas que

Resuelvan En Forma Eficaz, Favorable, Expedita y en Un Término Perentorio Fijado por el Juez Constitucional, el

2RADICADO:

ACCIÓN :

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

IMPUGNACIÓN - TUTELA

AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA.

Recurso de Reposición Interpuesto por AIXA MERCEDES

GRANADOS MESTRE."

AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA.

Recurso de Reposición Interpuesto por AIXA MERCEDES

GRANADOS MESTRE."

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante providencia de calenda veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), declaro improcedente la presente acción constitucional. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “La accionante menciona que presentó recurso de reposición el día 29 de septiembre de 2022, en contra de la Resolución N°- PS-0818 del 03/08/2022 por medio de la cual le reconocieron y liquidaron pensión de jubilación de aportes.

La accionante menciona, que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la Secretaría de Educación del MagdalenaFOMAG-Fiduprevisora S.A.-." FOMAG-Fiduprevisora S.A. guardaron silencio dentro del trámite tutelar y la Secretaría de Educación del Magdalena, en informe allegado al Despacho argumento, que dio respuesta a la accionante manifestándole que el recurso presentado se encontraba en revisión, según oficio de fecha 17de noviembre de 2022: (...). Esta respuesta fue allegada a la accionante el día 17 de noviembre de 2022. Ahora bien, respecto al término para desatar el recurso de Reposición de acuerdo al El Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.2.30 se encuentra sujeto a lo establecido por el Código de Procedimiento

desatar el recurso de Reposición de acuerdo al El Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.2.30 se encuentra sujeto a lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya". Ahora bien, respecto a eso, vale decir, que el CPACA en su artículo 76 establece que el término para presentar los recursos, son 10 días, a partir del recibido de la comunicación. En este sentido, desde el día 16 hasta el día 29 de septiembre la accionante podía interponer recurso interponiéndolo dentro del término. Luego, de esto, la entidad cuenta con dos meses calendario para dar respuesta al recurso interpuesto por la accionante de acuerdo al artículo 86 del CPACA la entidad se encuentra dentro del término de recurso, por lo que no se esta vulnerando el derecho de petición de la actora, en este 3RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN - TUTELA

DEMANDANTE: AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE

DEMANDADO: FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN - TUTELA

DEMANDANTE: AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE

DEMANDADO: FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA. sentido al no hallarse una conculcación de un derecho fundamental el Despacho procederá a negar la acción por improcedente.

FALLA, 1.- Negar por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Aixa Granados Mestre de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (...). III.L A IMPUGNACIÓN El extremo accionante, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado veinticinco (25) de noviembre del hogaño. A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, en el cual esbozó en lo pertinente: “(...) 1 . Pese a que la Secretaria de Educación Distrital “SED" emitió presunta contesta el día 17 de Noviembre de la presente anualidad, en la que se aduce que: “el trámite se encuentra en estudio y por tanto debe denegarse el amparo deprecado por hecho superado"; debo aclarar que esta no constituye una verdadera respuesta por incumplir con sus elementos esenciales y/o característicos, recordando que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; lastimosamente después de haber transcurrido tanto tiempo todavía no se resuelve la situación por carencia o ausencia de un pronunciamiento conciso respecto del

respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; lastimosamente después de haber transcurrido tanto tiempo todavía no se resuelve la situación por carencia o ausencia de un pronunciamiento conciso respecto del recurso incoado, pues aquel del cual la entidad me ha notificado no está encaminada a salvaguardas mis Derechos Adquiridos Ciertos e Indiscutibles.

2. Así mismo dentro de la actuación en curso no se evidenció pronunciamiento mínimo por parte de la Fiduprevisora S.A, que ha guardado silencio frente a una situación pensional supremamente sencilla, que no requiere un profundo estudio, ni de desgastantes análisis o esfuerzo intelectual que permita acceder a lo pretendido, pues esta entidad cuentan con una documentación aportada y en su sistema reposa información que permite fácilmente corroborar, establecer y conceder en debida forma el derecho reclamado sin más dilaciones; sin embargo hasta el momento no se ha recibido comunicado de la Entidad Administradora, quien junto a la S.E.D se encuentran a pocos días de completar un año de estar tramitando una Pensión De Jubilación Ordinaria, donde cumplo lo consagrado en el Decreto 2277 de 1979 y La Ley 91 de 1989 (20 años de servicio y 55 años de edad).

4RADICADO:

ACCIÓN :

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

IMPUGNACIÓN - TUTELA

AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA.

3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo

IMPUGNACIÓN - TUTELA

AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA.

3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra: “ARTÍCULO 13.

Objeto Y Modalidades Del Derecho De Petición Ante Autoridades: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.” Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

4. Asimismo el artículo 14 de la citada norma, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. (...)”.

5. Sumado a lo anterior, existe preceptos normativos que conciben el trámite de los recursos y pruebas (Articulo 79 y 80 CPACA) señalando: “Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que

conciben el trámite de los recursos y pruebas (Articulo 79 y 80 CPACA) señalando: “Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.” , cuando en un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, debe darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días y cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días, en todo caso en el acto que decrete la práctica de pruebas debe indicarse el día en que vence el término probatorio. Una vez expira el período probatorio, debe proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso, esta decisión resolverá todas las peticiones planteadas oportunamente y las que surjan con motivo del recurso.

6. Conforme a la normativa anterior, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario. En el evento, en que no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas 5RADICADO:

ACCIÓN :

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

IMPUGNACIÓN - TUTELA

por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas 5RADICADO:

ACCIÓN :

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

IMPUGNACIÓN - TUTELA

AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA. y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.

7. No obstante, cuando en los recursos se lleguen a practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decreten de oficio, el término general de 15 días hábiles se suspende mientras inicie el periodo probatorio (en ningún caso superara 30 días hábiles), corriendo traslado de las pruebas practicadas y una vez vencido, se proferirá la decisión.

8. Las accionadas están dejando a un lado los postulados del Decreto 1272 DE 2018 y su Artículo 2.4.4.2.3.2.7. “Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional (...) “Si la Entidad Territorial Certificada en Educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad

inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.

9. No hay necesidad o justificación de persistir en una Pensión De Jubilación Por Aportes por apreciaciones o criterios desacertados y erróneos, además de dilatar la resolución del recurso a reponer, circunstancias que a la postre generaran múltiples perjuicios al no ver disposición de parte de ambas entidades en subsanar el yerro en el que incurren, pues manifiestan tener claro que la prestación a la que tengo derecho es una pensión de jubilación ordinaria como constan en los escritos que aporto como prueba, pero no se refleja en las resolución que debe expedirse, lo único que hacen es culpabilizar una a la otra del atropello que se comete.

10. En mi criterio, la Fiduprevisora S.A - FOMAG y la Secretaria de Educación Distrital de Santa MartaSED, han incurrió en una grave afectación a esta garantía constitucional, al evadir el deber que le asiste en brindar oportuna respuesta o resolución frente al recurso de reposición impetrado, sobretodo que esta decisión tiene incidencia o relación directa con mi derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y vida digna. 6RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN - TUTELA

DEMANDANTE: AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE

mínimo vital, seguridad social y vida digna. 6RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN - TUTELA

DEMANDANTE: AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE

DEMANDADO: FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA.

11. Señor Juez, el hecho de acudir a la jurisdicción ordinaria y ventilar el asunto que podría ser resuelto ipso facto y sin complejidad por las entidades competentes, llevaría a perpetuar los perjuicios de distinta índole contra mi persona, pues de buena fe manifiesto que no cuento con salario, ingresos, rentas, beneficios económicos ni pensionales, estoy sin empleo, con elevadas deudas y el reconocimiento pensional de la prestación constituye el Mínimo Vital necesario para mi congruencia subsistencia en esta avanzada etapa de mi vida, además de hacer mérito necesario para atribuirme esta compensación por tantos años de labor y necesito que a través del Recurso de Reposición se materialice el reconocimiento pensional ordinario ajustado a derecho para mi congrua subsistencia.

12. Ruego a su señoría el favor de leer este escrito con detenimiento y observar las pruebas que adjuntaré como sustento de lo requerido, las cuales demuestran que desde el inicio solicité Pensión de Jubilación Ordinaria y dichas entidades han querido tramitar arbitrariamente como pensión jubilación por aportes, situación que nuevamente manifesté en el recurso de reposición incoado y a través de los escritos allegados a las entidades.

PRETENSIONES PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de

jubilación por aportes, situación que nuevamente manifesté en el recurso de reposición incoado y a través de los escritos allegados a las entidades.

PRETENSIONES PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de PETICIÓN y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado por parte de la FIDUPREVISORA

S.A - FOMAG y LA SECRETARIA DE EDUCACION

DISTRITAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: Ordenar a las entidades accionadas que

Resuelvan CONFORME A DERECHO, y de manera Eficaz, Favorable, Expedita y en Un Término Perentorio Fijado por el Juez Constitucional, el Recurso de Reposición Interpuesto por AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE y en virtud de esto se modifique tal resolución y se conceda la PENSION DE JUBILACION ORDINARIA o COMÚN a la que tiene derecho. ”.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las

7RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN - TUTELA

DEMANDANTE: AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE

DEMANDADO: FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA. susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA. susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, al descender al caso sub-júdice se entrevé que la señora AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE, actuando en nombre propio impetró la protección de su derecho fundamental de petición, garantía constitucional que estima conculcada en razón a que los entes accionados se habrían presuntamente sustraído de su deber de atender de manera concreta y congruente el recurso de reposición presentado en data del

constitucional que estima conculcada en razón a que los entes accionados se habrían presuntamente sustraído de su deber de atender de manera concreta y congruente el recurso de reposición presentado en data del veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintidós (2022), a través del cual pretende sea modificada la Resolución No. PS-0818 del 03 de agosto de 2022, acto administrativo mediante el cual le fue reconocida pensión de jubilación por aportes, cuando realmente lo que solicitó fue el reconocimiento de una pensión ordinaria. Así bien, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta, conocer sobre el asunto de marras, mediante auto adiado 15 de noviembre del 2022, admitió la acción constitucional sub examine, ordenando notificar para el efecto a la

FIDUPREVISORA S.A.-FOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL DE SANTA MARTA.

En esa tónica, en fecha del 17 de noviembre del 2022, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, descorrió el traslado de la demanda sub iuris, arguyendo en lo pertinente que, el

8RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN - TUTELA

DEMANDANTE: AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE

DEMANDADO: FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA. extremo accionante radicó recurso en contra de la Resolución No. PS-0818 del 03 de agosto de 2022, acto administrativo mediante el cual le fue

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA. extremo accionante radicó recurso en contra de la Resolución No. PS-0818 del 03 de agosto de 2022, acto administrativo mediante el cual le fue reconocida pensión de jubilación por aportes, procediéndose a remitir en calenda del 14 de octubre de 2022 el documento pertinente ante la FIDUPREVISORA S.A. a fin de que el mismo sea resuelto. Indicó además que, una vez verificado el estado del trámite en la plataforma Onbase del FOMAG, el mismo arroja un resultado de estudio de la prestación. Finalmente, indicó el ente demandado que, la solicitud fue atendida de fondo manifestándole al actor que el recurso de reposición presentado fue remitido a la FIDUPREVISORA S.A el 14 de octubre de 2022 y que una vez conozca el resultado procederá a realizar el acto administrativo correspondiente, en consecuencia, solicitó fuese denegado el amparo deprecado por él accionante por configurarse hecho superado. Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A guardó silencio. Con todo lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo de esta urbe en data del 25 de noviembre del 2022, emitió decisión de fondo al interior del mecanismo constitucional sub iuris, declarándola improcedente. Inconforme con lo precedente, el extremo actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y consiguientemente, el A-quo procedió a conceder el medio de impugnación referido ante esta Colegiatura. IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:

conceder el medio de impugnación referido ante esta Colegiatura. IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación: • Copia de la Resolución No. PS-0818 del 03 de agosto de 2022, acto administrativo mediante el cual le fue reconocida pensión de jubilación por aportes a la señora AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE. (Folios 05 al 09 del documento No. 03 del expediente digital). • Copia del recurso de reposición interpuesto por la señora AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE en contra de la resolución No. PS-0818 del 03 de agosto de 2022 (Folios 10 -20 del documento No. 03 del expediente digital) • Captura de pantalla de la radicación del recurso de reposición interpuesto por la señora AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE

9RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN - TUTELA

DEMANDANTE: AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE

DEMANDADO: FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA. en contra de la resolución No. PS-0818 del 03 de agosto de 2022

(Folios 21-23 del documento No. 03 del expediente digital) • Copia de la respuesta de la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA al derecho de petición formulado por la señora AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE. (Folio 5 del Documento 07 del Expediente Digital). • Copia del soporte de notificación de respuesta dada por la

DISTRITAL DE SANTA MARTA al derecho de petición formulado por la señora AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE. (Folio 5 del Documento 07 del Expediente Digital). • Copia del soporte de notificación de respuesta dada por la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA al derecho de petición formulado por la señora AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE. (Folio 6 del Documento 07 del Expediente Digital). • Copia del Oficio FNPS-0445 fecha 14 de octubre de 2022 dirigido al Dr. ALVARO AVILA SILVA Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora mediante el cual se remite el recurso de reposición radicado bajo el No. 2022-PENS002842 (Folios 7 y 8 del Documento 07 del Expediente Digital). Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo al proferir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia. En este sentido, sea válido acotar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, así: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ” De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, es dable inferir que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta

fundamentales. ” De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, es dable inferir que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución. Así las cosas, resulta pertinente mencionar que el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones presentadas ante la administración en interés particular y el termino de diez (10) días para resolver peticiones de información.

10RADICADO: 47-001 -3333-008-2022-0616-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN - TUTELA

DEMANDANTE: AIXA MERCEDES GRANADOS MESTRE

DEMANDADO: FIDUPREVISORAS.A.-FOMAGSECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA.

Ahora bien, respecto al término para desatar el recurso de reposición de acuerdo al Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.2.30 se encuentra sujeto a lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se

así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”. En este sentido, en relación con el término que tiene una entidad pública para responder un recurso de reposición, es mester traer a colación lo ordenado en la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagra: “ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los térmi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...