🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-008-2023-00010-01-(27-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-008-2023-00010-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad, a la vida y a la integridad personal Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez

Demandado: Unidad de Protección NacionalUNP - Alcaldía Distrital de Santa MartaProcuraduría General de la Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Tutela

Instancia: Segunda

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2023 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó por improcedente la acción de tutela prese ntada por el señor Orlando Barón Vélez.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, ejerce la labor de líder social, defensor de derechos humanos y presidente de la asociación de carromuleros y cargueros por el desarrollo socio empresarial del municipio del Banco Magdalena, labor por la que fue amenazado y por la que instauró denuncia el 30 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación.

Afirmó que, el 25 de enero de 2022 radicó solicitud de ayuda ante la

amenazado y por la que instauró denuncia el 30 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación.

Afirmó que, el 25 de enero de 2022 radicó solicitud de ayuda ante la Procuraduría General de la Nación, exponiendo su situación de seguridad, y en atención a la petición la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. P0718 del 07 de abril de 2022, remitió al director general de la Unidad

1 Ver págs. 1 del PDF 003 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez Nacional Protección, solicitud de (i) Iniciar ruta de protección a su favor(ii) realizar evaluación del nivel de riesgo (iii) adoptar medidas de protección necesarias por trámite de emergencia, para garantizar su integridad física y personal”.

Seguidamente, expone que la Unidad Nacional de Protección no le ha iniciado el trámite de ruta de protección, ni le ha realizado la evaluación de su nivel de riesgo, así como tampoco ha adoptado las medidas de protección necesarias por el trámite de emergencia con el fin de garantizar su integridad física y personal.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se ordene a la Agencia Nacional de Protección, que adopte las acciones necesarias a efecto de que se realice un análisis minucioso de la situación de

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se ordene a la Agencia Nacional de Protección, que adopte las acciones necesarias a efecto de que se realice un análisis minucioso de la situación de seguridad que afront a y se expida debidamente sustentado el acto administrativo que decida su situación y las medidas de protección que su nivel de riesgo amerite, a efecto s de determinar si acude o no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Como medida provisional solicitó que, las entidades accionadas implementen un esquema de protección consistente en un vehículo blindado, dos hombres de protección , un chaleco antibalas y un radio de comunicación, y se mantenga dicha medida hasta tanto se realice el estudio de su nivel de riesgo y se determine por la accionada las medidas que se deban implementar.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 12 de enero de 2023 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha 16 de enero de 2023 , dispuso admitir la, ordenando la notificación personal a la s entidades accionadas y decret ó medida provisional de esquema de seguridad para el accionante5.

Una vez surtidas las etapas procesales a través de fallo 26 de enero de 20236, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela presentada por el señor

2 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.

el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela presentada por el señor

2 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 30 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez Orlando Wilfrido Barón Vélez7, sin embargo, la parte accionante presentó impugnación el día 2 de febrero de 20238.

Finalmente, mediante auto del 21 de febrero de dos 20239, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 1° de marzo del 202311.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Unidad de Protección Nacional -UNP12

La entidad accionada rindió informe señalando que, el señor Orlando Wilfrido Barón, radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero de 2022, solicitando protección por presentar un riesgo en su seguridad e integridad, lo cual t al solicitud fue remitida por la Procuraduría ante la UNP

Barón, radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero de 2022, solicitando protección por presentar un riesgo en su seguridad e integridad, lo cual t al solicitud fue remitida por la Procuraduría ante la UNP el día 15 de marzo de 2022 y se emitió repuesta el día 23 de marzo de 2022 al correo gutierrezkatterin4@gmail.com y los correos de la Procuraduría.

Seguidamente indicó que, una vez analizada la solicitud de protección, se encontró que la misma no cumplía los requisitos necesarios, información que fue comunicada a la parte accionante, a través de comunicación telefónica y a su dirección electrónica, el 24 de marzo de 2022.

Conforme lo anterior, señaló que la entidad adelantó las actuaciones y verificaciones ante las autoridades locales con el fin de establecer la situación de riesgo del peticionario, que dio como resultado un nivel de riesgo ordinario, el cual no comporta la necesidad de adoptar medidas de protección.

Por otro lado, expuso que, mediante la Resol ución N°. 8108 del 07 de septiembre de 2022, se estudió el nivel de riesgo con OT No. 501523 a favor del accionante, y para proceder con la notificación fue solicitada la autorización el 13 de octubre de 2022 al correo orlandobaron55@gmail.com sin obtener respuesta y posteriormente notificó el acto administrativo el 18 de enero de 2023 al correo suministrado por el señor Orlando Wilfrido Barón Vélez en la acción de tutela borlandowilfrido@gmail.com , informando que frente a este procede el recurso de reposición.

Finalmente, afirmó que la entidad ha actuado de manera garante frente al

acción de tutela borlandowilfrido@gmail.com , informando que frente a este procede el recurso de reposición.

Finalmente, afirmó que la entidad ha actuado de manera garante frente al caso del accionante, no obstante, los estudios de riesgo realizado han arrojado como resultado un riesgo ordinario , refiriendo que este es el que

7 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 32 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 4

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez soporta la mayoría de los miembros de una sociedad, razón por la cual no encuentra razonable las pretensiones del actor y solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado.

  • Ministerio Público13

La Procuraduría 93 Judicial I Administrativa ante Juzgado Oral Administrativo del Circuito de Santa Marta presentó concepto solicitando que , se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida, vida digna , seguridad e integridad personal del accionante con el fin de garantizar una existencia digna, siendo resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

con el fin de garantizar una existencia digna, siendo resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 26 de enero de 2023, resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Orlando Barón Vélez, argumentando lo que a continuación se menciona:

Señaló el A quo que, a partir de la petición incoada por el accionante, el 24 de enero de 2022 dirigida a la Procuraduría General de la Nación donde solicita medidas de protección tendientes a resguardar su integridad por encontrarse vulnerada su seguridad, por su condición de líder social, se remitió por parte de la Procuraduría Oficio No. P0728 del 07 de abril de 2022 , dirigido a la Unidad Nacional de Protección, entidad que debía tomar las medidas de seguridad para resguardar la integridad del actor.

En ese orden de ideas, el juez de primera instancia indicó que, la Unidad Nacional de Protección mediante escrito el día 23 de marzo de 2022 dio respuesta a su pet ición, enviada al correo electrónico gutierrezkatterin4@gmail.com, el mismo que , constata el despacho fue proporcionado por el accionante a la Fiscalía General de la Nación, cuando se recibió la noticia criminal.

Así mismo, expuso que la U nidad Nacional de Protección, le indicó al accionante que debía evaluar el nivel de riesgo e implementó las medidas preventivas a su favor durante 4 meses, tiempo en que debía allegar los documentos requeridos para el trámite mientras se salvaguardaban sus

accionante que debía evaluar el nivel de riesgo e implementó las medidas preventivas a su favor durante 4 meses, tiempo en que debía allegar los documentos requeridos para el trámite mientras se salvaguardaban sus derechos.

Por otro lado, el A quo acreditó que la U nidad Nacional de Protección mediante comunicación por correo electrónico gutierrezkatterin4@gmail.com le solicitó al accionante autorización para notificarlo r especto al estudi o de

13 Ver PDF 29 de la carpeta de primera instancia.pág. 5

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez riesgo, y que esta entidad emitió la Resolución N°. 818 del 07 de septiembre de 2022, notificación que fue realizada nuevamente dentro del trámite tutelar al correo borlandowilfrido@gmail.com aportado por el actor.

Finalmente, la agencia judicial determinó que no existe vulneración de los derechos solicitados por el accionante, debido a que, la Unidad Nacional de Protección tomo las medidas pertinentes frente a la situación del señor Orlando Wilfrido Barón Vélez, y le fue informado de los documentos requeridos, dentro del trámite del proceso y finalmente notificó el resultado del estudio de riesgo que representó un nivel de riesgo ordinario, el cual no comporta la adopción de medidas de protección especial.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe14:

Manifestó que, no ha podido recibir las notificaciones de las resoluciones

La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe14:

Manifestó que, no ha podido recibir las notificaciones de las resoluciones respecto de su solicitud por no contar con acceso y conectividad a internet, dado que, vive en el campo, así como tampoco ha recibido ninguna llamada de la Unidad Nacional de Protección, por consiguiente, no se han garantizado sus derechos como líder social.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma,

14 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instanciapág. 6

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez

14 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instanciapág. 6

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo con firmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Petición de fecha 24 de enero de 2022 presentada por el señor Orlando Wilfrido Barón dirigida a la Procuraduría General de la Nación , solicitando ayuda ante su situación de seguridad . (pág. 01 del PDF 0 4 de la carpeta de primera instancia)
  • Oficio P0718 del día 07 de abril de 2022, remitido por la Procuraduría

solicitando ayuda ante su situación de seguridad . (pág. 01 del PDF 0 4 de la carpeta de primera instancia)

  • Oficio P0718 del día 07 de abril de 2022, remitido por la Procuraduría General de la Nación a la Unidad Nacional de Protección . (pág. 2 del PDF 04 de la carpeta de primera instancia)
  • Copia de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 30 de marzo de 2023, donde consta la denuncia instaurada por el accionante. (Ver p ágs. 4-5 del PDF 04 de la carpeta de primera instancia)
  • Copia del OFI22-00012682 de fecha 23 de marzo de 2022 proferido por la Unidad Nacional de Protección, donde se da respuesta a la remisión por competencia y a la solicitud presentada por el actor con radicado N° E2022 -037561 Radicado UNP EXT22-00026673. (Ver PDF 016 de la carpeta de primera instancia)
  • Comunicación emitida por la Unidad Nacional de protección donde reitera solicitud de documentos e información de situación de riesgo de 24 de marzo de 2022. (Ver PDF 018 de la carpeta de primera instancia)
  • Notificación al accionante de entrega del oficio 0012682 del 23 de marzo de 2022. (Ver PDF 019 de la carpeta de primera instancia)pág. 7

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez • Comunicación de la Resolución 00003492 de 2019 por medio del cual se toman medidas respecto al accionante. (Ver PDF 022 de la carpeta de primera instancia)

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez • Comunicación de la Resolución 00003492 de 2019 por medio del cual se toman medidas respecto al accionante. (Ver PDF 022 de la carpeta de primera instancia)

  • Resolución 00008108 de 07 de septiembre de 2022 emitida por la Unidad Nacional de Protección por medio del cual se realiza la evaluación del riesgo del accionante. (Ver PDF 025 de la carpeta de primera instancia)
  • Copia del envío a través de correo electrónico certificado de la Resolución 8108 de 2022 el día 19 de enero de 2023 al accionante. (Ver PDF 26 de la carpeta de primera instancia)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante manifestó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad, a la vida y a la integridad personal, toda vez que, las entidades accionadas no han atendido en debida forma su solicitud del 24 de enero de 2022 donde manifestaba la vulneración de su seguridad y el riesgo que representaba su labor como líder social , petición que inicialmente fue dirigida a la Procuraduría General de la Nación y por la cual esta entidad remitió oficio a la Unidad Nacional de Protección, para que está tomara las medidas respectivas a fin de garantizar su vida e integridad, además instó a hacer el respectivo estudio del nivel de riesgo.

A su turno, la Unidad Nacional de Protección, rindió informe en el que expuso que la entidad ha adelantado las medidas pertinentes, y ha atendido en debida forma la solicitud presentada por la parte actora, realizando el estudio del nivel de riesgo , siendo notificado al accionante mediante los correos

que la entidad ha adelantado las medidas pertinentes, y ha atendido en debida forma la solicitud presentada por la parte actora, realizando el estudio del nivel de riesgo , siendo notificado al accionante mediante los correos electrónicos aportados por el señor Orlando Wilfrido Barón Vélez y dentro del trámite tutelar, por cuan to considera no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.

De resolverse lo anterior de manera positiva , deberá el Tribunal determinar si la Unidad Nacional de Protección, la Alcaldía Distrital de Santa Marta , la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad, a la vida y a la integridad personal del señor Orlando Wilfrido Barón Vélez, por no dar respuesta a la solicitud elevada el 24 de enero de 2022, por medio de la cual solicitaba medidas de protección a su vida e integridad física , las cuales consideraba en riesgo por su labor como líder social.pág. 8

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez 2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591

conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los c uales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla15:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas e n comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no

constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconoc er las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvag uardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese e ntendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia

15 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.pág. 9

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el

Legislador.

y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos le gales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.

En razón a lo anterior, se ha entendido que l a Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecani smos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe irpág. 10

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe irpág. 10

Radicación número: 47-001-3333-008-2023-00010-01

Actor: Orlando Wilfrido Barón Vélez encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de sub sidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado16:

fundamentales.

Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado16:

En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]s e desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmed iata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los

Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su

16 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-013 del 1 de febrero de 2018. M.P: Carlos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...