TA MAG - 47-001 -3333-008-2023-00024-01.-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-008-2023-00024-01.-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-008-2023-00024-01.
IMPUGNACION TUTELA.
CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI
ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL
NORTEFONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DE MAGISTERIO FIDUPREVISORA S.A. ecide la Sala la impugnación presentada por la señora CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI contra la sentencia de calenda quince (15) de febrero del año dos mil veintitres (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamental a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES La señora CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI, actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad.
Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “1. Me encuentro afiliada en el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la
ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A.
1RADICADO: 47-001 -3333-008-2023-00024-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la
ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A.
1RADICADO: 47-001 -3333-008-2023-00024-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS como contratista del FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A..
2. Tengo más de 10 años con sobrepeso y a pesar de diferentes regímenes dietarios y ejercicios supervisados no he podido disminuirlo, circunstancia que ha sido valorada por diferentes médicos, inclusive en la historia clínica emitida por el doctor JARIB DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ, se indica “paciente en su carta década de la vida con dx de obesidad, en manejo médico y nutrición el cual no ha sido exitoso, se programa para sleeve gástrico ya tiene aval por anestesiología.
3. En consulta de fecha 14 de enero de 2023, el doctor JARIB DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ me ordenó el procedimiento quirúrgico denominado “GASTRECTOMÍA
VERTICAL (MAGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA.
4. Así mismo, fui valorada el 12 de diciembre de 2022 por el Anestesiólogo, doctor JUAN CARLOS ROBLES BACCA, quien me dio las indicaciones y el aval para el procedimiento referido en precedencia.
5. Sin embargo, al solicitar la autorización del procedimiento ordenado ante la entidad accionada, se realizó junta médica el 24 de enero de 2023, en la que determinaron que “la
referido en precedencia.
5. Sin embargo, al solicitar la autorización del procedimiento ordenado ante la entidad accionada, se realizó junta médica el 24 de enero de 2023, en la que determinaron que “la paciente debe seguir en el programa de nutrición saludable y cumplir la meta para considerar ser candidata en nueva junta médica” y, en consecuencia, me negaron la autorización para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado.
6. Debo precisar que con mis historias clínicas se demuestra la lucha constante que he tenido con el sobrepeso, sin que sea posible disminuir el mismo, a pesar de tener una alimentación saludable y realizar ejercicio físico con acompañamiento de nutricionista, circunstancia por las que mis médicos tratantes me han ordenado la práctica del procedimiento quirúrgico que la accionante me está negando, coartando mis derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana e igualdad, bajo el argumento que “es necesario evidenciar la competencia del paciente para participar en un seguimiento prolongado que incluye hábitos de vida saludables de buena alimentación y actividad física”.
7. De otro lado, de acuerdo a las historias clínicas expedidas por mis médicos tratantes he sido diagnosticada con
LUMBAGO NO ESPECIFICADO, SÍNDROME DOLOROSO
DE TEJIDOS BLANDOS, LESIÓN BIOMECÁNICA NO
ESPECIFICADA, MIALGIAS, OTRO DOLOR CRÓNICO,
2RADICADO: 47-001 -3333-008-2023-00024-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI
DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS
2RADICADO: 47-001 -3333-008-2023-00024-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI
DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS
SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO, TRASTORNO DE
DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA,
HIPERTENSIÓN ARTERIAL, APNEA - HIPOAPNEA DEL SUEÑO OBSTRUCTIVA SEVERA, DISCOPATÍA CERVICAL, FIBROMIALGIA, patologías que son empeoradas por la OBESIDAD que padezco, recordando que esta es catalogada como enfermedad igualmente.
8. Debo precisar que existe una orden clara respecto del plan de manejo que requiero de conformidad con la impresión diagnostica del cirujano general, la que no ha sido acatada por parte de la EPS a la que me encuentro afiliada, pese a las patologías que padezco y que día a día empeoran y desmejoran mi calidad de vida, toda vez que sufro de constantes dolores crónicos".
PRETENSIONES Se amparen mis derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana e igualdad y en consecuencia se ordene a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, autorizar de forma inmediata el procedimiento quirúrgico GASTRECTOMÍA VERTICAL (MANGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA, ordenada por mi médico tratante, doctor JARIB DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ, Cirujano General. Así mismo, solicito se ordene a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE me proporcione TRANSPORTE,
ordenada por mi médico tratante, doctor JARIB DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ, Cirujano General. Así mismo, solicito se ordene a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE me proporcione TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN para mí y un acompañante para acudir a la práctica del procedimiento quirúrgico anotado en precedencia, todo vez que el mismo lo realizan en la ciudad de Barranquilla y mi domicilio se encuentra en Santa Marta, así como también se brinde TRATAMIENTO INTEGRAL derivado de mi patología de OBESIDAD y en consecuencia, se proporcione todos los tratamientos que sean ordenados por mis médicos tratante antes, durante y después del procedimiento que me fue ordenado".
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda quince (15) de febrero del año dos mil veintitres (2023), negó el amparo tutelar de los derechos fundamentales ivocados por el accionante. En efecto, la referida decisión ad peddem litterae, reza: “(...) El accionante menciona que se encuentra afiliada al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud a través de la organización Clínica General del Norte
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ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS S.A. como contratista del Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Además, señaló que cuenta con más de 10 años con
DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS S.A. como contratista del Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Además, señaló que cuenta con más de 10 años con sobrepeso y a pesar de los múltiples regímenes dietarios y ejercicios no ha podido disminuirlos motivo por el cual fue el día 14 de enero de 2023 su médico tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado GASTRECTOMÍA VERTICAL MANGA GÁSTRICA por laparoscopia. Señala, que al solicitar la autorización del procedimiento se realizó la junta médica el día 24 de enero de 2023 quien determinó que la accionante debía seguir con el programa de nutrición saludable y cumplir la meta para considerar ser candidata a nueva junta médica. Por ello, solicita que mediante esta acción tutelar se autorice de manera inmediata el procedimiento quirúrgico. La Fiduprevisora S.A. señaló que carece de legitimación por pasiva toda vez que solamente cumple una obligación contractual como las entidades prestadoras de salud y que la responsable en este caso en concreto es la Organización Clínica General del Norte. La Organización Clínica General del Norte, por su parte manifestó que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho debido que han prestado de manera oportuna los servicios requeridos por la accionante, sin embargo, no se les es posible autorizar la cirugía debido que la Junta Medica no dio autorización, sino que la misma debe seguir con las recomendaciones para poder ir a una nueva junta médica. En este sentido considera el Despacho que no hay una conculcación de los derechos de la accionante en el sentido,
no dio autorización, sino que la misma debe seguir con las recomendaciones para poder ir a una nueva junta médica. En este sentido considera el Despacho que no hay una conculcación de los derechos de la accionante en el sentido, de que, la Junta Médica de la organización prestadora de salud de la accionante consideró que la misma en las circunstancias que se encuentra no puede acceder a la misma debido a los riesgos que esta representa. Y mal haría el Juzgado a proceder autorizar una cirugía cuando un cuerpo médico especializado consideró que no era posible realizar la intervención quirúrgica en la situación actual de la paciente. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- Negar el amparo pretendido por la señora Cary Del Pilar Pimienta Benedetti, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia
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ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS 2.- Notificar esta providencia por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir este fallo para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem)".
III.LA IMPUGNACIÓN El extremo accionante, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse
sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem)". III.LA IMPUGNACIÓN El extremo accionante, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado quince (15) de febrero de la presente anualidad. A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo, en el cual se esbozó en lo pertinente: “(...)Mi inconformidad con el fallo impugnado radica esencialmente en cuanto el juez primario concluyó no haber conculcación de mis derechos, toda vez que la Junta Médica de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE negó la autorización del procedimiento requerido para el restablecimiento de mi salud, bajo el argumento que la cirugía ordenada representa un riesgo para mi, haciendo caso omiso a la orden dada por mi médico tratante, doctor JARIB DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ, Cirujano General, quien es el profesional idóneo y cualificado para determinar si lo requiero o no.. En ese sentido, debo precisar que el anotado galeno indicó que soy “paciente en su cuarta década de la vida con dx de obesidad, en manejo médico y nutrición el cual no ha sido exitoso, se programa para sleeve gástrico ya tiene aval por anestesiología" (negrilla fuera del texto), prescribiéndome en consulta de fecha 14 de enero de 2023, el procedimiento quirúrgico denominado “GASTRECTOMÍA VERTICAL
(MAGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA".
De otro lado, fui valorada el 12 de diciembre de 2022 por el
consulta de fecha 14 de enero de 2023, el procedimiento quirúrgico denominado “GASTRECTOMÍA VERTICAL
(MAGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA".
De otro lado, fui valorada el 12 de diciembre de 2022 por el Anestesiólogo, doctor JUAN CARLOS ROBLES BACCA, quien me dio las indicaciones y el aval para el procedimiento referido en precedencia. Así las cosas, mi Cirujano determinó el procedimiento que NECESITO para el restablecimiento de mi salud, con ocasión a mi patología de OBESIDAD, siendo este el denominado “GASTRECTOMÍA VERTICAL (MAGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA" y mi Anestesiólogo dio el aval para su realización, es decir, que mis médicos tratantes habiendo considerado la necesidad, urgencia y riesgo de este, lo ordenaron, advirtiendo que de representar
5RADICADO: 47-001 -3333-008-2023-00024-01.
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DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS un riesgo para mi salud, como lo asegura la Junta Médica de la EPS a la cual me encuentro afiliada, no hubiesen aprobado el mismo, máxime cuando se ha demostrado con todas mis historias clínicas los padecimiento que tengo y que cada día empeoran por la obesidad que padezco y que pese a los programas de nutrición que he realizado no mejora, por lo que resulta discutible que ahora la entidad accionada considere de debo “seguir en el programa de nutrición saludable y cumplir la meta para considerar ser
pese a los programas de nutrición que he realizado no mejora, por lo que resulta discutible que ahora la entidad accionada considere de debo “seguir en el programa de nutrición saludable y cumplir la meta para considerar ser candidata en nueva junta Médica", vulnerando mis derechos fundamentales. Ahora, si bien se efectuó Junta Médica para determinar si se autorizaba o no el procedimiento que fue ordenado por mi médico tratante, existe una orden clara respecto del plan de manejo que requiero de conformidad con la impresión diagnostica del cirujano general, la que no ha sido acatada por parte de la EPS a la que me encuentro afiliada, pese a las patologías que padezco, recordando que la Corte Constitucional ha determinado en múltiples jurisprudencias que “El criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente." 1 Es decir, que no puede la EPS a la que me encuentro afiliada aducir ahora que no requiero la práctica o realización del procedimiento que me fue ordenado por mi médico tratante.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
6. La prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud.
Reiteración de Jurisprudencia2 6.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho
6. La prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud.
Reiteración de Jurisprudencia2 6.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana[104]. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el
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DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente,[ 105] si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.
De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio[106]. En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para
respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio[106]. En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente[107]. 6.2. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013[108], ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que: Tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo se insiste, el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos. “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (...). Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan
constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (...). Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los
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DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico. ” 6.3. En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente.
PRETENSIONES Se revoque el fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y en consecuencia, se amparen mis derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana e igualdad, ordenándole a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, autorizar de forma inmediata el procedimiento quirúrgico
en consecuencia, se amparen mis derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana e igualdad, ordenándole a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, autorizar de forma inmediata el procedimiento quirúrgico GASTRECTOMÍA VERTICAL (MANGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA, ordenada por mi médico tratante, doctor JARIB DE JESÚS ÁLVAREZ JIMÉNEZ, Cirujano General. Así mismo, solicito se ordene a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE me proporcione TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN para mí y un acompañante para acudir a la práctica del procedimiento quirúrgico anotado en precedencia, todo vez que el mismo lo realizan en la ciudad de Barranquilla y mi domicilio se encuentra en Santa Marta, así como también se brinde TRATAMIENTO INTEGRAL derivado de mi patología de OBESIDAD y en consecuencia, se proporcione todos los tratamientos que sean ordenados por mis médicos tratante antes, durante y después del procedimiento que me fue ordenado ”.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
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ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, al descender al caso sub-júdice se entrevé que la señora CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTTI, actuando en nombre propio, impetró la protección de su derecho fundamental a la salud, seguridad
confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, al descender al caso sub-júdice se entrevé que la señora CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTTI, actuando en nombre propio, impetró la protección de su derecho fundamental a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, garantía iusfundamental que estima conculcada por parte de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTEFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO FIDUPREVISORA S.A., en la medida en que dicha entidad se habría presuntamente sustraído de autorizar y ordenar la cirugía, para la realización del procedimiento quirúrgico solicitado y negado. Así bien, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 6 de febrero del 2023, admitió la acción constitucional sub iuris, ordenando notificar para el efecto a las entidades accionadas. La Clínica General del Norte descorrió el tramite tutelar arguyendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la paciente CARY PIMIENTA pues ha garantizado todos los servicios de salud requeridos y que han sido ordenados por su médico tratante con total diligencia, pertinencia y oportunidad, indicó que el caso de la accionante fue estudiado en junta médica el día 24 de enero de 2023 por parte de las especialidades de medicina familiar y geriatría, quienes establecieron que la paciente femenina de 53 años de edad con obesidad Sahos HTA no ha tenido adherencia al programa, no ha seguido las recomendaciones por los diferentes profesionales, ni atendiendo las recomendaciones dadas por la guía práctica clínica para la prevención diagnóstico y tratamiento del
adherencia al programa, no ha seguido las recomendaciones por los diferentes profesionales, ni atendiendo las recomendaciones dadas por la guía práctica clínica para la prevención diagnóstico y tratamiento del
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DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS sobrepeso y la obesidad en adultos del Ministerio de Salud, por lo que la paciente no se considera candidata para la cirugía bariátrica y se insiste en la disminución del 5% de peso para considerarse candidata el procedimiento, en consecuencia, solicitó sea declarada la improcedencia de la acción de tutela ya que en junta médica se determinó que la paciente se debe somete antes de la realización del procedimiento de cirugía bariátrica a un programa de estilo de vida saludable de riesgo cardiovascular y así tomar conciencia en los estilos de vida saludable.
En el mismo sentido la FIDUPREVISORA S.A. señaló que no hace las veces de entidad promotora de salud y/o institución prestadora de salud y no ende no se encuentra legitimada para satisfacer las pretensiones de la accionante dado que solo realizó la obligación contractual de contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes que en este caso es la UT Clínica General del Norte. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente indicó que con respecto a la solicitud de viáticos estos deben ser asumidos por la unión temporal en caso de que los médicos tratantes estén remitiendo al paciente a otras municipalidades para la
pasiva. Finalmente indicó que con respecto a la solicitud de viáticos estos deben ser asumidos por la unión temporal en caso de que los médicos tratantes estén remitiendo al paciente a otras municipalidades para la prestación efectiva de los servicios médicos. Así mismo debe ser el accionante el accionante debe demostrar que no cuenta con los recursos suficientes para solventar los gastos que requiere en su escrito de reclamación constitucional. Finalmente la Procuraduría General de la Nación rindió concepto en el cual concluye que será forzoso que de manera inmediata se determine, realicen y culminen no sólo valoración médica, sino además el plan de estudio completo y conductas médicas a seguir de acuerdo a diagnóstico médico-científico para el paciente, se le suministre de manera inmediata y sin dilaciones, de acuerdo a lo ordenado, prescrito por sus médicos tratantes, por los profesionales de la salud tratantes, por la situación de dicha paciente, y existiendo plena certeza sobre la necesidad del suministro de los servicios y practiquen los procedimientos respecto a la paciente Señora CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI, de tal manera que la falta del servicio médico, procedimientos y/o servicios no vulneren o amenacen sus derechos de petición, debido proceso, salud integral en conexidad con el derecho a la vida y en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana, sin que para ello se tenga que someterlo y/o a su representante legal o agente oficioso a más trámites administrativos y en brindarle una atención integral a la paciente previas y posteriores ordenado por un médico tratante.
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brindarle una atención integral a la paciente previas y posteriores ordenado por un médico tratante.
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ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: CARY DEL PILAR PIMIENTA BENEDETTI DEMANDADO: CLINICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS Así las cosas, en fecha del 15 de febrero del 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de esta urbe emitió decisión de fondo al interior del mecanismo constitucional sub iuris, negando el amparo tutelar deprecado.
Seguidamente, el extremo accionante en data del 21 de febrero de 2023, impugnó la decisión proferida en primera instancia comoquiera que se hallase inconforme con lo resuelto en la providencia correspondiente. Finalmente, el A-quo procedió a conceder el medio de impugnación referido ante esta Colegiatura. IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:
1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 8 del libelo de la demanda de tutela)
2. Copia de la historia clínica de la accionante de fecha 14 de enero de 2023 en la que se le prescribe gastrectomía vertical manga gástrica. (folio 9 y 10 del libelo de demanda de tutela)
3. Copia de la historia clínica de la accionante de fecha 24 de enero de 2023 mediante la cual la junta médica considera que la accionante debe cumplir con la meta para considerar ser candidata en nueva junta médica. (folio 11 del libelo de
enero de 2023 mediante la cual la junta médica considera que la accionante debe cumplir con la meta para considerar ser candidata en nueva junta médica. (folio 11 del libelo de demanda de tutela)
4. Copia de historia clínica de fecha 12 de diciembre de 2022.
(folio 12 del libelo de demanda de tutela).
5. Copia historia clínica de fecha 27 de enero de 2023. (folio 13 del libelo de demanda de tutela).
6. Copia de historia clínica de fecha 14 de octubre de 2022.
(folio 14 a 17 del libelo de de
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