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TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00043-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00043-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022
  • "2022 : (@)

RamaJudicial ‘ f TB - f° 4 Consejo Superior de Ja Judicatura Renovacién digital SF OF Repiblica de Colombin de fajusticia |

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintidés (22) de junio de dos mil veintidds (2022) Radicaci6n nadmero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel Ahumada Polo Demandado: Nacién - Ministerio de Educacién NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Reliquidacion pensién de invalidez Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA La sefiora Miriam Isabel Ahumada Polo, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de controi de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién - Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio!, en la que solicité en sintesis lo

siguiente: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0912 del 23 de julio de 2014, y la No. 158 del 27 de enero de 2015, por medio de las cuales el Secretario de Educacién Departamental del Magdalena, reconocid la pensién de invalidez y calculd la mesada pensional a la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el ultimo afio de servicios al cumplimiento del status de pensionado. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidacién de la pension de invalidez a partir del 14 de agosto de 2014, equivalente al 100%det promedio de salarios, sobresueldos, primas y demas 1 En adelante Fomag. 2 Ver pags. 2-3 del PDF 03 cuaderno de primera instancia del expediente electrdénico judicial organizado en OneDrive. (G) sespachoottsbunatmag (G)2102080278 Weorteibunatrtaad [F) vespacho 01 Tribunal administrative del Magdalena bttes://www,d itribunaladministrativodelmagdatena.com/Radicacién numero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel Ahumada Polo factores salariales devengados durante los ultimos 12 meses anterioresal momento en que adquirié el estatus de pensionada, entre otras declaraciones.

Como fundamentosfacticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacion?:

Expuso que el demandante laboré por mas de 20 afios al servicio de la docencia oficial y cumplid con los requisitos establecido por la ley para quele fuera reconocida su pensién de invalidez. Advirtid que en el acto administrativo de reconocimiento al momento de determinar el ingreso basico para la liquidar la pensién, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada. Finalmente, destacéd que la entidad llamada a restablecer el derecho del demandante es la Nacién - Ministerio de Educacion Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas y concepto de violaci6n esgrimié la parte actora lo siguiente‘: La demandante sefialé que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989 articulo 15 numeral 2 - Ley 33 de 1985 articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto Nacional 1045 de 1978 En sintesis, destacé que el Consejo de Estado en un pronunciamiento indicé que al momentodeliquidar la pensién de jubilacién, debia incluir la prima de vacaciones y la prima de navidad y demasfactoressalariales percibidos por el trabajador, tal como lo expresamentelo establece el articulo 45 de la Ley 1045 de 1978, y la Ley 81 de 1989. 1.2.- Contestacién de la demanda e Nacién - Mineducacién -— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio®

La entidad demandad en escrito de contestacién, recordé en primerlugarla calidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue 3 Ver pag. 3 del PDF 03 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver pags. 4-13 del PDF 03 cuaderno de primera instancia del expediente electronico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 07 del cuaderno de primera instancia del expediente electronico judicial organizado en OneDrive. pag. 2Radicacié6n namero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel Ahumada Poio creado como una cuenta especial de la Nacién, con independencia patrimonial, contable y estadistica, sin personeria juridica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economia mixta, en la cual el Estado tiene mas de! 90%del capital, dicha entidad es La Previsora S.A., la cual actua como vocera y administradora del fideicomiso.

Asi mismo sefialéd que, es el Ministerio de Educacién Nacional el responsable de prestaciones econémicas de los educadores por ser una entidad independiente y distinta de las entidades territoriales certificadas en educacién, las cuales al expedir el acto administrativo de reconocimiento de una prestacién econdmica, son las llamadas a resolver las solicitudes y peticiones de los educadores vinculados a sus plantas de personal en relacion con las inconformidades o falencias de los actos proferidos por ellas. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto, expuso que de acuerdo a

lo recalcado en sentencias de la Corte Constitucional SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, la liquidaci6n de pensiones de regimenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social. Asi las cosas, sefialé la inclusién de todos los factores salariales devengados duranteelultimo afio previo a la adquisicidn del status, es improcedente toda vez que la norma expresa que el monto de la mesada por invalidez lo determina es el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, con base en el Ultimo sueldo devengado y de este, unicamente se pueden tener como factores salariales, aquellos respecto de los cualeselafiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, propuso como excepciones la legalidad de los actos administrativos acusados, ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de fundamento juridico, inexistencia de la obligacién, cobro de lo no debido y la genérica. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, nego las pretensiones de la demanda§&. En sintesis, expuso el A-quo que no era posible dar aplicacidn sentencia de unificacién proferida por el Maximo Organo de lo Contencioso Administrativo, pues el régimen aplicable no es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985,

sino las disposiciones especiales a que alude la Ley 91 de 1989 al tratarse de una pension de invalidez, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1945 de 1978. 6 Ver pdf 12 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. pag. 3Radicacién numero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel Ahumada Polo Sefialé que, teniendo en cuenta el material probatorio del proceso, se observa que efectivamente mediante Resolucién No. 0912 de 23 de julio de 2014, la entidad demandada le reconociéd pensién de invalidez a la sefiora Miriam Isabel AhumadaPolo, aclarada con la Resolucién No.158 del 27 de enero del 2015, la cual es efectiva a partir del 14 de agosto de 2014, fecha de configuraci6on de la pérdida de capacidad laboral en proporcién del 96%; razén por la cual le fue otorgada mesada en cuantia equivalente al 100% de los siguientes factores salariales: salario basico, prima de navidad prima de vacaciones.

Asi, arguyé el juzgado de instancia que, segtin los certificados de salarios expedidos porla Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena, entre el 1 de agosto de 2013 y el 1 de agosto de 2014, la demandante percibid los emolumentos de asignacién basica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, los cuales fueron incluidos al momento de liquidacién

de pension. A excepcidn de la prima de servicios, la cual pese a ver sido devengada porla actora, el Despacho advirtid que ésta no se encontraba prevista para el personal docente, sino hasta que el Gobierno Nacional la cred mediante el Decreto 1545 de 2013, el cual dispuso que este emolumento no constituye factor salarial, para el personal docente. Con todo lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, declaré probadas las excepciones propuestas por la entidad demandad, y nego las pretensiones de la demanda. 1.4.- Argumentos del recurso de apelacion Inconforme con la anterior decisién, la parte actora interpuso y sustentd recurso de apelacién, indicando en sintesis lo siguiente’: Manifesté que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificacién del afio 2010 del Consejo de Estado, con posicién favorable para la actora y dada la demora en la administraci6n de justicia, expidiendo la misma otra postura jurisprudencial no se consolide la seguridad juridica la parte. Precis6 que se debe sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias,. situacién contraria a lo acontecido con la sentencia de unificacién proferida por el Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, que contradice lo concluido en la sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010, afectando la seguridad juridica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.

Anoté que masallade estudiarla posibilidad que le asiste o no al demandante de percibir factores salariales en la liquidacién de la pensién de invalidez, lo 7 Ver PDF 15 del cuaderno de primera instancia de! expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. pag. 4Radicacién numero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel Ahumada Polo que se debeanalizares cual es la jurisprudencia a aplicar en el presente caso, pues como se dijo en lineas anteriores, al momento de presentarse la demandasetenia confianza legitima en una sentencia de unificaci6n, maxime cuandoladel afio 2019 no dejé sin efecto la sentencia del afio 2010.

Con todo lo anterior, solicité sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, en la cual se negéla inclusién de los factores salariales percibidos en el ultimo afio con anterioridad a la adquisicién del status pensional y/o retiro definitivo del cargo.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se concedaelde apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelaciodn las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia El asunto de la referencia llego a este Tribunal el 11 de mayo de 20228 y mediante auto del 23 de mayo de 2022 se admitid el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia®. ITI. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobreel fondo de ia litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si la sefiora Miriam Isabel Anumada Polo tiene derecho a la reliquidacién de la pensién de 8 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrénico de OneDrive. ° Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrénico de OneDrive pag. 5Radicaci6n nimero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel AhumadaPolo

invalidez, equivalente al 100% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquiriéd el estatus juridico de pensionado.

Tesis del Tribunal: CONFIRMARlasentencia de primera instancia con base en los argumentos que se esbozaran a continuaci6n: 3.2.- Fundamentoslegalesy jurisprudenciales que apoyanlatesis del Tribunal e En cuanto al régimen pensional aplicable a Ja demandante.

De conformidad con: el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El inciso 2° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuéda losafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por la cual se expide la Ley General de Educacidn al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicd que su régimen prestacional era ademas del previsto en esaley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 2003!° en su articulo 81 indicd: “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentesoficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculadosalservicio publico

educativo oficial, es elf establecido para e/ Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dei Magisterio y tendran los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcién de la edad de pensién de vejez que sera de 57 afios para hombres y mujeres. (-) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, sera decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. pag. 6Radicacién numero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel Anumada Polo Profesionalizacion Docente establecido en e/ Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la remuneraci6n de los docentes actuales frente de lo que se desprende de /o ordenado en el presente articulo.

Oj! Posteriormente,el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 20031!, en cuyo articulo 3° se establecid la base de liquidaci6n de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicién de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la

cotizacion sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente,el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogo expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asi vigente el articulo 81 de la Ley 812 de 2003. Se tiene entonces que fos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se les aplica la normativa anterior a la misma. Criterio que fue ratificado por el paragrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que sefala: «[{...] Paraégrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio publico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en elarticulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendran los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Ley 812 de 2003 [...]». Asi las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculéd al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues si bien no obra prueba en

el plenario que de certeza de su vinculacién, la entidad accionada no cuestiono el tiempo de servicios de la actora, se colige que rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional, la cual, por tratarse el caso particular de pension de invalidez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En caso similar al sometido a estudio, donde se pretendia la reliquidacidn de una pension de invalidez que devengaba un docente, el H. Consejo de Estado!2 precisé: 11 Por ef cual se reglamentanlos articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacidén con el proceso de afiliacién de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogota D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicacién numero: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13), Actor. LEONEL HERNANDEZ HERNANDEZ pag. 7Radicaci6n namero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel Ahumada Polo “De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la

Sala que tratandose del reconocimiento y pago de una pensi6én de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculacién al servicio para efectos de determinar ef régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculacioén al servicio se registré con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es elf vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculacién se registr6 con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable sera el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusién al régimen anterior, esto es, para los docentes que venian vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensi6én de invalidez a favor de los servidores publicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de fa referida prestacién, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su articulo 63 dispuso que e! monto de la pensién de invalidez se liquidaria teniendo en cuenta el ultimo salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestacién y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de

1966 precisaron, respectivamente, que e/ monto de la pensi6n por invalidez debia ser igual al 75% delpromedio mensualdelos salarios devengados por e! empleado dentro del ultimo afio en que.prest6 sus servicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debia entenderse “no sélo la asignacién basica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periddicamente percibidas por el empleado como retribucién a sus servicios” lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subseccién en sentencia de 18 de junio de

2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucia Ramirez de Paez, segun la cual la enunciacién de los factores salariales previstos en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningun caso como taxativa.”

(Negritla de la Saja) Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala entrara a determinar si la sefiora Miriam Isabel Ahumada Polo, en su condicién de docente nacionalizado, tenia derecho a la reliquidacién de la prestacién pensionalporinvalidez que viene percibiendo desde el 14 de agosto de 2014, con inclusién de la totalidad de los factores salariales devengados efectivamente en el afio inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez. e De la pension porinvalidez. La pensién de invalidez es una prestacidn que tiene como finalidad la

proteccién del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia fisica o mental! que le impide el correcto desempefio en sus labores, y porlo tanto se da aplicacién a la norma quelerige a cada persona. Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su articulo 23 se establecié el reconocimiento y pago de una prestacién pensional porinvalidez, a favor de los servidores publicos que experimentaran pag. 8Radicacién némero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Mirlam Isabel Ahumada Polo una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: C.D PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pension, pagadera por la respectiva entidad de previsién con base en ef ultimo sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; 6b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Paragrafo. La pensién de invalidez excluye la indemnizacion (...)”. Asi mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus articulos 60, 61 y 63 dispuso Jo relacionado con la pension por invalidez, asi:

"(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSION. Todo empleado oficial que se halle en situacién de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensién de invalidez a que se refiere este capitulo. Art. 61. DEFINICION. 1.- Para los efectos de la pension de invalidez, se considera invalido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violacién injustificada y grave de los reglamentos de previsién, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupaéndose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesié6n a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia no se considera invalido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (...) "Art. 63. CUANTIA DE LA PENSION. El valor de la pensién de invalidez se liquidaré con base en ef ultimo salario devengado porel empleadooficial y sera equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuaci6n, asi: @. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensién mensual sera igual al ultimo salario devengado por el empleado oficial, o al ultimo promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensién mensual sera equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ultimo

salario devengado por el empleado oficial, o de! ultimo promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensién sera igual al cincuenta por ciento (50%) del ultimo pag. 9Radicacién numero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel Anumada Poio salario devengado por el empleado oficial, o del uitimo promedio mensual, si fuere variable”(...).

Puede concluirse entonces, que el reconocimiento de la pensién de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, esta determinado por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el indice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestacién, sin importar el tiempo de vinculacién del funcionario publico. Con relacién al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, sefiald la norma que se regiran por el régimen pensional de prima media con prestacion definida, previsto en la Leyes 100 de 199311 y 797 de 200312. De lo anterior se colige, que los Decretos previamente citados, prevén una pension de invalidez de origen comun, causada porla afiliacién, y sin atender el numero de semanascotizadas, cuyo monto se define a partir del grado de pérdida de la capacidad laboral del empleado. 3.3.- Analisis critico de las pruebas

Se encuentra probado que mediante Resolucién No. 0912 del 23 de julio de 2014, la Secretaria de Educaci6n Departamental, reconociéd una pensién de invalidez, en favor de la sefiora Miriam Isabel Anumada Polo!?. Dicho acto administrativo fue aclaro mediante Resolucién No. 158 del 27 de enero de 201514, en el sentido de indicar que !a mesada pensional seria efectiva a partir del 14 de agosto de 2014. De la lectura de Jos actos administrativos enjuiciados se advierte que, la pension de invalidez fue reconocida tomando como base el 100%del salario devengado al momento en que presentéla invalidez y teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: salario basico, prima de vacaciones, y prima de navidad. A su vez se acredité, por medio de los comprobantes de pagos emitidos por la Secretaria de Educacién del Departamento del Magdalena, que la demandante percibié durante el afio anterior al estatus de pensionado (14 deagosto de 2013 a 14 de agosto de 2014), los-siguientes factores salariales: sueldo basico, pago sueldo vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad». 3.4.- Analisis del caso en concreto El punto de inconformidad de la demandante frente a la decisién que reconocié su pension de jubilacién y que es objeto de nulidad, radica en que 33 Ver pags. 21-24 pdf 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.

14 Ver pdgs. 25-26 pdf 03 del cuaderno de primera instancia del expedientedigital organizado en OneDrive 45 Ver pags. 27-39 del PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. pag. 10Radicacién numero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel AnumadaPolo no se atendieron la totalidad de los factores salariales percibidos duranteel ultimo afio de servicio anterior a adquirir el estatus de pensionado.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia del 13 de diciembre de 2021, en virtud a que la sentencia de unificacién del 25 de abril de 2019 no es aplicable al caso por tratarse de una pensién de invalidez, nego las pretensiones de la demanda. Frente a fo anterior, la parte demandante presentrecurso de apelacion en et que indicéd que se debe sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, pues con la sentencia de unificacién proferida por el Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, se contraria lo concluido en la sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010, afectando asi la seguridad juridica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales. A juicio del Tribunal habra de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

En efecto, en reciente fallo de tutela, el H. Consejo de Estado!® determind que, no era procedente acudir a las reglas de unificacién establecidas porel

H. Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, toda vez que la misma se limité a abordar el estudio de la pension ordinaria de jubilacién de los docentes, y no la pensidn de invalidez de los mismos, al respecto indicd: “En ese orden de ideas, el cargo de desconocimiento del precedente planteado por la accionante no puede prosperar, toda vez que fa regia jurisprudencial establecida por la Secci6n Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificacién SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 no puede ser aplicable al caso de la sefiora Gloria Maria Franco Torrado pues, en la referida providencia especificamente se unificé sobre el criterio para calcular el Ingreso Base de Liquidacién en pensién ordinaria de Jubilacién docente y no de invalidez, como es el caso de /a tutelante.” Bajo el anterior derrotero jurisprudencial es dable colegir que, en el presente asunto, atendiendo a que el tema que se debate es un asunto de reliquidacién pension de invalidez de una docente, no es aplicable la pluricitada sentencia de unificacién proferida por el Maximo Organo de lo Contencioso

Administrativo. Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo el caso sub-examine

en los siguientes términos: A través del presente medio de control la sefiora Miriam Isabel Anhumada Polo solicita la nulidad parcial de la Resolucién No. 0912 del 23 de julio de 2014, 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, MAGISTRADA PONENTE: ROCIO ARAWJO ONATE, Bogota D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Referencia: ACCION DE TUTELA, Radicacion: 11001-03-15-000-2019-04338-00, Demandante: GLORIA MARIA FRANCO TORRADO. pag. 11Radicacién numero: 47-001-3333-009-2020-00043-01

Actor: Miriam Isabel Anumada Polo mediante la cual la Secretaria de Educacién Departamental, reconocid una pension de invalidez a la demandante. Dicho act

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