TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00062-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00062-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., veinticue tro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022)
MILGISTRADO ?ON£NTE: DR. ÁDONAY…!“PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : DORIS MARIA GONZÁLEZ MONTERO.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ
BARREN ECHE.
RADICACION : No. 47-C01—3333—009—2020-00062-01. %Jecide la Sala los rec demandada, y el mandatario judi forma principal y adhesiva, respe dos (02) de febrero de dos mil Noveno Administrativo del Circuit y restablecimiento del derechc GONZÁLEZ MONTERO en contr JULIO MENDEZ BARRENECHE parcialmente a las súplicas de la
I. La demandante DORIS M conducto de mandatario judicial de control de nulidad y restablec fin de obtener las declarac seguidamente? "PRIMERA: Se declare contenido en la Resolució de 2020, notificado el día anualidad, a través de co la ESE. HOSPITAL UA ' Se transcribe con errores de ortografía y gramática, ursos de apelación interpuestos porla parte ¡al de la parte accionante, presentados de ctivamente, contra la sentencia de calenda veintidós (2022) proferida por el Juzgado
o Santa Marta dentro del proceso de nulidad incoado por la señora DORIS MARÍA a dela E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO , por medio de la cual se resolvió acceder demanda. ILA DEMÁNIDA 3tRÍA GONZÁLEZ MONTERO, actuando por instauró demanda encausada bajo el medio ¡miento del derecho ante esta jurisdicción a iones y condenas que se transcriben la NULIDAD del Acto adm/nistrativo n N“ 216 de calendajulio veintiocho (28) veint/cuatro (24) de agosto de la misma reo electrónico, el cual fue expedido por
VERSITARIO FERNANDO TROCON/SPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : DORIS MARÍA GONZÁLEZ MONTERO
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACION 1 No. 47—001-3333-009>2020-00062-01 hoy ESE. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, porel cual se niega lo solicitado.
SEGUNDA: Que como consecuencia delo anterior, se declare que
entre la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO
TROCONIS, hoy ESE. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE y la señora DORIS MARÍA GONZALEZ MONTERO, se configuró una relación laboral, en virtud de la relación personal, subordinada, remunerada e ininterrumpida,
sostenida desde el día cuatro(04) de mayo de 2015hasta el día treinta (30) de abril del año 2020, término durante el cual desempeñó las funciones de APOYO ADMIN/STRA TiVO EN EL ÁREA DE FACTURA CIÓN, hasta el día de su retiro de la entidad.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales legales, extraiegales y/o convencionales dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral, sumas todas debidamente indexadas.
CUARTA: Que se ordene el reconocimiento y pago de la Indemnización por la mora en el no pago de las prestaciones sociales.
QUINTA: Que se ordene el reconocimiento y pago de la Indemnización causada por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad a lo establecido en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990.
SEXTA: Que se ordene el reintegro de los aportes patronales, que debió efectuar mi representado por concepto de seguridad social.
SEPTIMA: Que los valores de las condenas sean actualizados al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IP.C., la liquidación de los respectivos intereses moratorios y la fórmula establecida por la jurisprudencia de la sección 33 del Honorable CONSEJO DE ESTADO. Lo anterior, a efectos de compasar la pérdida del valor adquisitivo dela moneda (Art. 187 del
C.P.A.CA).
OCTAVA: Que se dé cumplimiento a la sentencia de mérito, favorable a las pretensiones de la demanda, en los términos delArt. 192 del C.P.A.C.A.
NOVENA: Que se condene al demandado, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso (. . .)“. ll. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcribenº: ? Se transcribe con errores de ortografía y gramática.PROCESO
ACTOR
DEMAN DADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT
: DORIS MARÍA GONZÁLEZ MON
:) DEL DERECHO
VERO. : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITAR 0 JULIO MENDEZ BARRENECHE. : No. 47-001-3333-009»2020-00062-01 "PRIMERO: La señora DORIS MARIA GONZALEZ MONTERO, laboró con la ESE. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS hoy E. SE. HOSPITAL UNIVERSITARIO JUL/O MENDEZ BARRENECHE, ¿esde el día primero (1 º) de septiembre de 2016, hasta el día treint continua, bajo la modalidad hasta el dia de su retiro sin 3 (30) de abril del año 2019, de forma de Contrato de Prestación de Servicios, usta causa.
SEGUNDO: Durante los cinco (5) años laborados, desempeñó las
funciones de APOYO ADMINISTRATIVO EN EL ÁREA DE FACTURA CIÓN, funcione que ejecutó en forma continua, personal, remunerada y subordinada, por cuanto cumplía una agenda de trabajo u horario HOSPITAL UNIVERSITARI HOSPITAL UNIVERSITAR impuso órdenes sobre el m contraprestación de lo cual TERCERO: En consecuen permanencia continua y su contrato de prestación de 8 Ley 80 de 1993, el cual le fu encontramos frente a una indefinida.
CUARTO: La ESE. nos
TROCONIS hoy E.S.E.
MENDEZ BARRENECHE, que le fue asignado, es decir, la E. S. E. 0 FERNANDO TROCONIS hoy E.S.E. 0 JULIO MENDEZ BARRENECHE, le odo, tiempo y cantidad de su labor, en percibió un salario o remuneración. cia, todo lo anterior y en especial la bordinación desvirtúa la modalidad de ervicios regido porlos parámetros de la e impuesto, pues la realidades que nos verdadera relación laboral de carácter PITAL UNIVERSITARIO FERNANDO HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO unca cumplió con el obligatorio derecho constitucional de afiliar a ni mandante al Sistema de seguridad social (salud, pensión y A.R.L.), de manera que debió afiliarse por su cuenta y riesgo mis no, es decir, el pago fue asumido independientemente pormi QUINTO: La entidad muy ¿ mandante, que se prolonga bajo la supuesta modalidad
nunca creó el correspond .artículo 122 de la CN y ¿ necesidad permanente de & representada. pesar de tener relación laboral con mi continuamente durante cinco (5) años, de contrato de prestación de servicios, 'ente cargo tal como lo contempla el ! 7º del Decreto 1950 de 1973, por la se servicio, hecho que contraria una de las características de la simulada contratación: "termino estrictamente indispensablº”. Es decir, desnaturalizó los contratos de prestación de servicics, convirtiéndolos en una verdadera relación de trabajo difere rte, en razón a que los contratos de prestación de servicios profesionales suponen que la entidad puede contratar a ciertas personas para que realicen actividades que no puedan ser cumplidas porlos funcionarios de planta.
SEXTO: Mediante Petición en Agotamiento de la Via Gubernativa, recibida porla demandada con fecha junio treinta (30) de 2020, la señora DORIS MARIA GONZALEZ MONTERO, solicitó la declaratoria de la existenc a de un vínculo laboral entre las partes con sus respectivas consec uencias.
La convocada resolvió la petición, negando lo solicitado, a través de Resolución Nº 216 de fech ¡ julio veintiocho (28) de 2020, notificado el día veinticuatro (24) de agosto de la misma anualidad, a través de correo electrónico.PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda dos (02) de febrero de dos mil veintidós
(2022), resolvió acceder parcialmente las súplicas de la demanda, considerando en lo pertinente que de las pruebas arribadas a la contención por los extremos procesales, se logró acreditar el elemento de subordinación, a efectos de determinar que entre la señora DORIS MARÍA GONZÁLEZ MONTERO y el ente oficial encausado, existió una verdadera relación laboral, disfraza de prestación de servicios. En efecto, la decisión apelada reza ad
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: DORIS MARÍA GONZÁLEZ MONTERO, : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE. : No. 47-001-3333-009-2020-00062-01
SEPTIMO: En el momento de su desvinculación, mi representada devengaba una asignación salarial mensual básica de DOS
MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ¡WL ($2.120.000.oo)
(…)". [III. LAK SENTENCIA APELADA pedem litterae: ”(…) En este caso se pretende la declaratoria de nulidad de la resolución No Nº 216 de calendajulio veintiocho (28) de 2020, negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en favor de la demandante, y como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante tuvo un vínculo de carácter laboral con la entidad demandada, con el consecuente reconocimiento ypagode dichas prestaciones sociales
y demás acreencias laborales. La señora Doris María González Montero, dice haber laborado para la ESE. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, desde el 04 de mayo de 2015, y hasta el 30 de abril de 2020, mediante reiterados contratos de prestación de servicios. Así se procede a la revisión de los mismos, suscritos entre los extremos procesales y al análisis de las pruebas aportadas y decretadas al proceso. (. . .) De acuerdo con lo anterior, los contratos de prestación de servicios arrimados al proceso permiten advertir que la demandante prestó sus servicios, efectivamente, a la E. S, E. Hospital universitario Julio Méndez Barreneche, en el siguiente tiempo: (…) Ello al encontrar interrupciones de unos días entre los distintos contratos deprestación de servicios, y sobre dichos periodos es que debe determinarse si existió, o no, la relación laboral entre la demandante yla entidad demandada. Lo anterior se indicó en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201610, donde se estipuló como regla respecto a la prescripción extintiva de los derechos salarialesy prestacionales derivados del contrato realidad que, en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización Así lo sostuvo la Corporación en dicha oportunidad: (…)PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT ) DEL DERECHO
: DORIS MARIA GONZÁLEZ MON'I ER04
: E.S E HOSPITAL UNIVERSITAR 0 JULIO MENDEZ BARRENECHE : No. 47—001-3333-009-2020-00062—01
Dicho lo anterior entra el despacho a determinar si fueron acreditados los elementos le la relación laboral en los siguientes términos. Prestación personal del s >rvicio Definidos los extremos de a vinculación de la demandante, para este juzgado, está demostrado que la señora Doris María González Montero, prestó de forma personal sus servicios el área de facturación del hospital en la E. S. E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, de acuerdo con los contratos y ordenes de servicios arriba indicados y( ue tienen como característica ser¡ntuito personae, es decir, por tratarse de una actividad que no se puede delegar en un tercero Remuneración o retribución por el servicio prestado Frente alelemento de la ren uneración, advierte esta agenciajudicial que, pese a no obrar prpebas en el expediente de los pagos efectuados en los periodcs reclamados, entre la señora Doris González y la E. S. E. Hospital universitario Julio Méndez Barreneche se pactó la cancelación de sumas mensuales por concepto de honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios, razón por ¡: cual se entiende acreditado que la demandante recibía una co de las actividades para las demostrado con la cert especializada de la unidad del hospital Universitario Ju del documento digita/¡zado valores de los honorarios p traprestación periódica porla ejecución
cuales era contratada Tal como quedó "ficación suscrita por la profesional funcional de gestión de talento humano ¡o Méndez Barreneche, visible a folio 18 03demanda.pdf“ dondese deja claro los actados por cada contrato. Subordinación y dependencia continuada (. . .) Ahora bien, en el presente caso, para el despacho obran elementos de prueba suficientes pa González Montero, siestu enla entidaddemandada, ( contratos arrimados alexpe las siguientes funciones: (. A juicio del despacho, a concluir que la señora Doris Maria 0 sometida en el ejercicio de su actividad omo sepuede colegir inicialmente de los diente, dentro de los cuales se observan -) as funciones citadas no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas porla E S E Hospital Universitario Juli Méndez Barreneche, sino que, en su generalidad, tienen un carácter de permanencia por cuanto hacen parte integral de la misión :la cualquierente que preste servicios de salud, razón porla cual se estima que la labor desarrollada porla demandante, como apoyo en la oficina de facturación, era necesaria para la prestación eficiente Además, se considera que duro la vinculación de la del servicio público esencial. un término de 5 años, periodo en el cual añora González Montero, la entidad de salud debió efectuar los cambios administrativos necesarios en la planta de personal para su adecuación a las necesidades reales del servicio del ente de salud. Así mismo, se entrarán ¿
demandante y que fuera el 23 de noviembre de 202 digitalizado en el archivo entonces su declaración a estudiar el testimonio solicitado por la ecepcionado en la audiencia de pruebas 1, el cual se encuentra en el expediente ¡31audienciapruebas.mp4" donde rinde
señora ANA MARÍA DIAZGRANADOSPROCESO
ACTOR
DEMAN DADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: DORIS MARIA GONZÁLEZ MONTERO. : E.S.E, HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE. : No. 47-001»3333—009-2020—00062»01
POLO, quien trabajó en la E. S. E. Hospital Universitario Julio Méndez, para la misma época que la demandante, en el área de apoyo como gerencia, informa: (, , .) De los medios documentales de prueba se advierte entonces que la demandante si se encontraba bajo continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la E, S. E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, toda vez que, de ellos, se deduce que la demandante recibia instrucciones por parte de la contratante, y que la demandante también era sujeto disciplinable, pues, para poderausentarse del sitio de trabajo debíapedirpermiso, circunstancias suficientes para encontrar acreditado el elemento de la relación laboral durante los periodos en los cuales estuvo vinculada a la entidad de salud, Ahora, con relación al tiempo de continuidad entre un contrato de
prestación de servicios y otro, la jurisprudencia del consejo de estado estipula un término razonable que permita inferir que, aun asi, existe la solución de continuidad y se entiende que existe una relación laboral, determinándose de ante mano que el presente caso, el tiempo de interrupción entre una orden de servicios u otra era de dias, lo que hace aseverar con mayor firmeza que existía una continuidad en la labor prestada (…). En consecuencia, se decretará la nulidad del acto administrativo demandado yse accederá alas pretensiones dela demanda, previo reconocimiento de que nos encontramos frente al encubrimiento de un contrato realidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Se deberá, portanto, reconocer a la demandante las prestaciones a que tiene derecho, derivadas de las ordenes de servicios, por el periodo que laboró para la E. S. E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, esdecir, el comprendido entre el4 de mayo de 2075 al 4 de mayo del año 2020. Dicho lo anterior, no encuentra este despacho sustento a las excepciones propuestas por el demandado de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE, por ende, se declara no probada, por cuanto la relación de subordinación se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque la actora cumplía un horario de trabajo de 8 am a 72 a.m. y de 2 p.m. a 6 pm, y recibía en contraprestación a ese
servicio una remuneración mensual, porlo que sin lugara dudas, se puede concluir, que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, como se anotó anteriormente. Respecto la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS
ESENCIALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD — FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, propuesta porla Superintendencia Nacional de Salud, encuentra el despacho, que razón le asiste al vinculado. por cuanto la relación laboral se causó entre la demandante y la ESE Hospital Universiatio (sic) Julio MéndezPROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: DORIS MARÍA GONZÁLEZ MON TERO. : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE. : Not 47—001-3333-009-2020-0006
Barreneche, por ende, se desvinculará del presente p Prescripción. -O1 declarara probada la excepción y se oceso. Con relación a la prescripción de los derechos que surgen como consecuencia de la configuración del contrato realidad, la jurisprudencia del Consej) de Estado ha establecido que la sentencia que define el reconocimiento de una relación laboral es constitutiva de derechos, prestaciones y emolument ejecutoria de la providenci:
obstante, el Máximo Tribu dado alcance al anterior por lo que la exigibilidad de las os reconocidos surgirla a partir de la que declarase tal reconocimiento No al de lo Contencioso Administrativo ha criterio, estableciendo que, si bien la exigibilidad de las prestaciones y salarios surge a partir de la sentencia que reconoce t persona debe solicitar el re término de los tres (3) año… contractual. al derecho, también es cierto que la onocimiento de la relación laboral, en el siguientes a la terminación del vínculo De acuerdo con la sentencia de unificaciónjurisprudencial CE-SUJ2— 005 del 25 de agosto de 20 las prestaciones sociales a la existencia de la relació dentro de los tres años sigt periodos contractuales. En virtud de lo anterior se presunto caso: La petición de reconocim por parte de la deman demandada el 30 dejunio c Por tratarse de vinculacic término para contar la pres de la finalización de ca contractuales. (.…) Quiere decir lo anterior, prestacionales derivados 615, debe declararse la prescripción de que tendria derecho la demandante por : laboral y que no fueron reclamadas lentes a la finalización de los diferentes analizan los siguientes supuestos en el 'ento y pago de las acreencias laborales ante, fue radicada ante la entidad e 202016, nes interrumpidas al servicio público, el cripción extintiva debe empezar a partir de una de los siguientes periodos Jue el plazo para reclamar los derechos te los periodos de vinculación laboral
comprendidos entre el 4 de mayo de 2015 al 2 de noviembre de 2016, se encuentran prescr'tos. Ello, al haber transcurrido más de'tres años entre la finalización del respectivo periodo con tendiente al reconocimiento ractual y la presentación de la petición ypago de las prestaciones sociales que, se itera, ocurrió el 30 dejur¡o de 2020. No ocurrió lo mismo con partir del 03 de enero de 2 reclamación fue presented finalización de dicho con posteriores periodos tampa Condena Para determinar el monto parte demandante, se tend el periodo de vinculación comprendido a )17 al 4 de mayo de 2020, por cuanto la a dentro de los tres años siguientes a la rato, lo cual lleva a concluir que los co se encuentran prescritos. de la suma que debe reconocerse a la rán en cuenta: (i) El valor pactado en laPROCESO ACTOR
DEMAN DADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: DORIS MARÍA GONZÁLEZ MONTERO. :E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, : No. 47-001»3333—009-2020»00062»01 orden de prestación de servicios., (ii) Las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad Por tanto, se condenará al ente demandado al pago de cesantías, vacaciones, primas de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio y demás emolumentos laborales a que tenga derecho como
trabajador de la oficina de facturación dentro del periodo referenciado. Empero, por tratarse esta decisión de carácter constitutivo, es decir, que el derecho a las cesantías y demás emolumentos laborales de la actora se consolida con esta sentencia, no habrá lugar al reconocimiento dela sanción moratoria descrita en la Ley 244 de 1995, (ii) La E. S. E. Hospital universitario Julio Méndez barreneche de tomar(03de enero de 2017 al 3 de enero de 2020,) el ingreso base de cotización (IBC) pensiona/del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, ysi existe diferencia entre los aportes rea/¡zados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, porlo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 216 de calenda julio veintiocho (28) de 2020, proferida por el agente especial interventor de la ESE Hospital universitario Julio Méndez Barreneche, por medio del cual se negaron laspeticiones hechas porla parte demandante.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad. y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora DOR/S MARIA GONZALEZ MONTERO Y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, como consecuencia, CONDENAR a la ESE HOSPITAL JUL/O MENDEZ BARRENECHE, a reconocer y pagar a favor de la demandante DORIS MAR/A GONZALEZ MONTERO, identificada con la Cédula de Ciudadania No. 36.555. 046, las prestaciones sociales que percibían un trabajadorde planta incluido en nómina, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia dela relación laboral, esdecir, entre 03 de enero de 2017 al 4 de mayo de 2020, para el efecto se tomara como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos u órdenes de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, sumas que se reconocerán y ajustaran también de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho Condénese a la E.
S. E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche a tomar
(durante el tiempo comprendido entre 03 de enero de 2017 al 4 de mayo de 2020) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se
debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante porconceptode aportes a pensión solo en elporcentaje quePROCESO ACTOR DEMAN DADO RADICACION El extremo accionado
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTD DEL DERECHO
: DORIS MARIA GONZÁLEZ MON" ERO. : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITAR 0 JULIO MENDEZ BARRENECHE, : No. 47-001-3333-009-2020-00062-01 le correspondía como emp eador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto al periodo compre dido desde 4 de mayo de 2015 al 2 de noviembre de 2016, de conf>rmidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (. . .).
SEXTO: No habrá lugar al reconocimiento de la sanción moratoria ni intereses de cesantía, por las razones expuestas en la parte considerativa de este prove do, SEPT/MO: Denegar las temas pretensiones de la demanda. conforme a lo expuesto en ; recedencia (. , .)”. nt. mSR£CURSO DE…CIÓN
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, hoy E S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, formuló el recurso de apelación contra la sentencia de calenda dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022),
proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, funda en la consideración de no hallarsemedio de defensa éste que se conforme con lo resuelto en la sentencia predicha, sosteniendo en lo pertinente lo siguiente3: º Se transcribe con errores de ortografía y gramática. "( . ,) Que la demanda plante ada porla parte Actora, está cimentada únicamente en el criterio demandante, sin que se alguna que nos permita c de la apoderada judicial de la parte soporten sus afirmaciones en prueba arroborar con absoluta certeza que la entidad que represento, cctuó de manera ilegal al negar las pretensiones de MONTERO, concerniente… existencia de un vinculc UNIVERSITARIO JULIO con su carga probatoria y incurrió en algún vicio qu Administrativo atacado, de
esta E.S.E HOSPITAL
BARRENECHE.
Ruego a su honorable De temas y argumentos de de Esta carga procesal, imp/ic por su conducta durante el de los hechos que la benef han sido acreditados por el este orden de ideas, pued colocarse en una total 0 pa cuenta y riesgo. la actc ra la señora DORIS GONZALEZ a la solicitud de declaratoria de laboral con la ESE HOSPITAL ENDEZ BARRENECHE, incumpliendo su deber de demostrar que la entidad = pudiera generar la nulidad del Acto echa 28 dejulio del 2020, expedido por
UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ
spacho tener en cuenta los siguientes echo: (…) a la autorresponsabilidad de las partes proceso, tendiente a arrimar la prueba "cian y a controvertir la de aquellos que contrario y que pueden perjudicar/a; en e decirse que a las partes le es dable cial inactividad probatoria porsu propiaPROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: DORIS MARIA GONZÁLEZ MONTERO. : E,S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE. : No. 47-001-3333-0092020»00062-01
Este principio contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte Invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte. Así pues, el fallador puede cumplir con su función de resolver el litigio cuando ante la ausencia de elementos probatorios, sin tener que abstenerse, para dar cumplimiento a los principios de economía procesal y eficacia de la función. Se tiene entonces, que quienes hagan parte de la litis, deben participar activamente en el recaudo del material probatorio, para impedir que el fallador ante la escasez de medios de convicción dirima el conflicto aún en contra de lo pretendido por ellas En este orden de ideas, es pertinente advertir desde ya que corresponde a la parte demandante, en el caso sub judice, para el éxito de su pet/tum, demostrar el vicio del que adolece el acto
administrativo demandado, de conformidad con el ya mencionado artículo 177 ibídem. En el caso particular, el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 28 de julio del 2020, expedido porla ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, goza de la presunción de legalidad, es decir, que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente, toda invocación de nulidad contra el, debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que la actora compruebe en el proceso contencioso, que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario, toda vez, que debe acreditar la existencia de algún vicio capaz de anular la manifestación de voluntad de la administración. Determinando así, que al serel acto administrativo la expresión de la voluntad de la administración, produce efectos jurídicos y corresponde a quien lo cuestione la carga de probar que se encuentra viciado de ilegalidad, entre tanto goza de plena ejecutoriedad, ejecutividad y obligatoriedad. Por los motivos anteriormente expresados, no es procedente declarar la Nulidad del Acto Administrativo en mención, toda vez que este, recoge la situación, porque no se sustenta en los hechos lo que se pretende obtener, ya que nadie puede convertir contratos ejecutados de prestación de servicios, en relaciones de Trabajo, basados en apreciaciones subjetivas y sin sustento real, de allí que no hay razón para pretender el reconocimiento de prestaciones sociales. y mucho menos con base en normas jurídicas que serian
solo aplicables a trabajadores oficiales, nunca a empleados públicos del orden nacional, siendo así, reitero cada uno de los presupuestos acotados en la contestación de la demanda, sus excepciones y demás consideraciones. Tal vez resulte más sencillo dilucidar este asunto, partiendo de las interpretaciones jurisprudencia/es del Honorable Consejo de Estado, porque es claro que sobre el punto de discusión hay decisiones anteriores, siendo asi: En primer lugar una muy reciente decisión que es bastante similar a lo que ahora nos ocupa: (. . .)
10PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT ) DEL DERECHO
: DORIS MARÍA GONZALEZ MON" ERO, : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITAR 0JULIO MENDEZ BARRENECHE : No. 47—001-3333-009—2020-00062-01
DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE
CONTRA TOS DE PRESTA
La Sección Segunda del Co ZIÓN DE SERVICIOS. sejo de Estado en relación con el tema inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derech entre ella y la que desar público, sin que existiera diferencia ollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma Entidad. Lo anterior, bajo el suptesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, perso al y subordinada Se definió entonces,
en atención a lo dispuest¿ en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la re ¡lidad sobre las formalid
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