🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00065-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00065-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Renovación digital ^ República de Colombia Rama judicial 1 Conseja Superior de la Judicatura X

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Rosiris Álvarez Cantillo Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes / Vinculación posterior a 1990 / Confirma sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Rosiris Alvarez Cantillo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, en la que solicitó en síntesis2 lo siguiente: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1525 de fecha 12 de octubre de 2020, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía

siguiente: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1525 de fecha 12 de octubre de 2020, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva por el sistema de anualidad a la accionante. 1 En adelante Fomag. 2 Ver pág. 1 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. despachoOltribunalmag ^ 3102080278 ribunalMagd | | j| Despacho OI Tribunal Administrativo del Magdalena hitos;//www.dttribunaladfflimstrativodelfflaodaiena.com/Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Alvarez Cantillo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cesantías debidamente liquidadas con el régimen de retroactividad, desde el 2 de noviembre de 1994, fecha de la vinculación a la docencia oficial de la demandante, y la diferencia resultante entre dicho valor y la cantidad efectivamente reconocida con el acto administrativo enjuiciado.

Así también, solicita el pago de la indemnización moratoria contemplada en el parágrafo det artículo 5 de la ley 1071 de 2006 por no haber pagado completa las cesantías; entre otras declaraciones. Como fundamentos tácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Adujo que fue nombrada por el Municipio de Remolino (Magdalena) con fuente de recursos propios, a través del Decreto 013 del 2 de noviembre de 1994, posesionada en la misma fecha, para desempeñar el cargo de docente

Adujo que fue nombrada por el Municipio de Remolino (Magdalena) con fuente de recursos propios, a través del Decreto 013 del 2 de noviembre de 1994, posesionada en la misma fecha, para desempeñar el cargo de docente de primaria en la Escuela Rural del Caserío el Salado, por esta razón ostenta una vinculación territorial municipal. Afirmó que, en virtud de la Ley 715 de 2001, fue asumida por el Sistema General de Participaciones y se encuentra laborando al servicio de la docencia oficial de manera ininterrumpida desde el 2 de noviembre de 1994 y presta sus servicios docentes a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena en la Institución Educativa Técnica Departamental Juan Manuel Rudas en el municipio de Remolino (Magdalena). Manifestó que, en su calidad de docente territorial, fue afiliada al Fomag por el Municipio de Remolino a través de convenio interadministrativo. Narró que el día 25 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la cual se reconoció a través de ia Resolución No. 1525 del 12 de octubre de 2020, pero liquidadas bajo el régimen de anualidad. Como normas violadas y concepto de violación4 esgrimió la parte actora lo siguiente: Anotó como normas violadas la Ley 6a de 1945; el Decreto 2767 de 1945; la Ley 65 de 1946; ei Decreto 1160 de 1947; ei artículo 89 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1045 de 1978; la Ley 60 de 1993; y, el Decreto 196 de 1995. 3 Ver págs. 2-5 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial

de 1969; el Decreto 1045 de 1978; la Ley 60 de 1993; y, el Decreto 196 de 1995. 3 Ver págs. 2-5 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 6-7 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Alvarez Cantillo Explicó en síntesis que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad, en ese sentido, se debía considerar que la demandante se vinculó a la docencia el 2 de noviembre de 1994, nombrada sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, razón por la cual sus prestaciones sociales están reguladas por las normas ordinarias que cobijan a los servidores públicos del orden territorial, a las que el Fomag debe someterse para el reconocimiento de las prestaciones sociales, tal como quedó establecido por la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995.

Precisó que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales, por lo que la demandante tiene derecho a que el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva sea en forma retroactiva, teniendo en cuenta que ostenta la categoría de docente territorial vinculada con anterioridad al 26 de enero de 1995. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda señalando al respecto

teniendo en cuenta que ostenta la categoría de docente territorial vinculada con anterioridad al 26 de enero de 1995. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda señalando al respecto que el régimen de cesantías retroactivas no aplica para los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, ya que la Ley 91 de 1989 estableció el régimen de cesantías anualizadas para el personal docente vinculado a partir del 1 de enero de 1990. De este modo, aseguró que en el numeral 3o de su artículo 15 se dejó claro que, respecto de los docentes vinculados al servicio hasta la entrada de su vigencia (entiéndase 31 de diciembre de 1989) continuaran subordinados a las reglas del régimen prestacional que los cobijada, que para lo atinente a las cesantías serian: Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945,Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1997, las mismas que conformaron un régimen de carácter retroactivo, que difiere del reglado por la ley 50 de 1990. Sin embargo, aclaró que, para el caso en concreto la accionante se vinculó al servicio como docente desde el año 1994, por ende, el régimen del auxilio de cesantías que le rige es el anualizado. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, prescripción, caducidad, sostenibilidad financiera y la innominada o genérica5. 5 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

demanda, prescripción, caducidad, sostenibilidad financiera y la innominada o genérica5. 5 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Alvarez Cantillo 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda con base en lo que a continuación se resume6: Señaló que, en efecto está demostrado que la demandante fue nombrada profesora de tiempo completo para ejercer su labor en la escuela rural del caserío el Salado del municipio de Remolino (Magdalena), conforme el Decreto 013 del 2 de noviembre de 1994, cargo del cual se posesionó en la misma fecha.

Sostuvo que este nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1.° de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.° de enero de 1990. De esta manera, el A quo aseguró que en el aspecto puntual de la

nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.° de enero de 1990. De esta manera, el A quo aseguró que en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al Io de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado de conformidad con el artículo 15 numeral 3o, literal b. de la Ley 91 de 1989. Además, destacó que, como la demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, la conclusión jurídica no podía ser otra, que negar también el derecho a la indemnización moratoria. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente7: Alegó que liquidar y reconocer las cesantías por el sistema de anualidad es un concepto errado, violatorio de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 91 de 1989, por la interpretación errónea del inciso 3o del artículo Io, y del artículo 5o del Decreto 196 de 1995. 6 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 16 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Aívarez Cantillo Lo anterior, puesto que, si se examina correctamente la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 en lo referente al régimen de cesantías que deben

Actor: Rosiris Aívarez Cantillo Lo anterior, puesto que, si se examina correctamente la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 en lo referente al régimen de cesantías que deben tener y mantener los docentes territoriales nombrados sin las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 antes del 26 de enero de 1995, es el retroactivo establecido en el conjunto normativo de la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 hasta el momento en que se retiren del cargo, pues la Ley 91 de 1989 no reglamento las cesantías de los servidores públicos (docentes) territoriales.

En efecto, insistió en que la Ley 60 de 1993, vigente a partir del 12 de agosto de ese año, consagró en el artículo 6 que las prestaciones sociales de los docentes con vinculación departamental, distrital y municipal continuarían gobernándose por el régimen vigente en la respectiva entidad territorial que no es otro que el régimen de cesantías de retroactividad. Así las cosas, argumentó que en el proceso está demostrado que la demandante Rosiris Alvarez Cantillo, fue nombrada por el Municipio de Remolino (Magdalena), con fuente de recursos propios, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, a través del Decreto 013 del 2 de noviembre de 1994, posesionada en la misma fecha. En este orden, señaló que la señora Rosiris Alvarez Cantillo, para efecto del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales no se rige por la Ley 91 de 1989, porque esta ley no reguló lo relacionado con las cesantías de los

En este orden, señaló que la señora Rosiris Alvarez Cantillo, para efecto del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales no se rige por la Ley 91 de 1989, porque esta ley no reguló lo relacionado con las cesantías de los docentes territoriales nombrados sin las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma como fueron formuladas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. pág. 5Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Alvarez Cantillo 2.2.- Trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación el 11 de mayo de 20228.

Mediante auto del 23 de mayo de 20229, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

mayo de 20228. Mediante auto del 23 de mayo de 20229, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Durante el término de que trata el numeral 4o del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. Así mismo, no fue necesario decretar pruebas por lo que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Le corresponde a la Corporación determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva de manera retroactiva en su condición de docente estatal afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no tiene derecho a que se aplique el régimen retroactivo en la liquidación de sus cesantías, debido a que fue vinculada como docente con posterioridad al Io de enero de 1990, por lo que es claro que le resulta

que la demandante no tiene derecho a que se aplique el régimen retroactivo en la liquidación de sus cesantías, debido a que fue vinculada como docente con posterioridad al Io de enero de 1990, por lo que es claro que le resulta aplicable lo normado en el literal B) dél numeral 3o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el régimen anuaiizado de cesantías. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal • Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos 8 Ver PDF 02 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 04 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Alvarez Cantillo La Ley 6a de 1945, ” por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo", dispuso en su artículo 17 que tanto los empleados como los obreros nacionales de carácter permanente gozarían entre otras prestaciones de un auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, Indicándose por el legislador que para la liquidación de tal auxilio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al Io de enero de 1942.

Con posterioridad, el Decreto 2767 de 1945, x'por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios", hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio del departamento, intendencia, comjsaría o municipio la totalidad

prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios", hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio del departamento, intendencia, comjsaría o municipio la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945. En ese mismo decreto en el artículo 6o se advirtió la siguiente eventualidad: "Artículo 6o. La no reelección de ¡os empleados que gocen de periodos fijos, la no renovación de los contratos de trabajo a término indefinido, la aceptación de renuncias de cortesía o de las exigidas formalmente, o cualesquiera modificaciones desfavorables de las condiciones preexistentes que ocasionen el retiro, se tendrán como despido para la liquidación de las cesantías." Luego, mediante la Ley 65 de 1946, " por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras", en los artículos Io y 2o se previo lo que a continuación se relaciona: "ARTICULO 1 ° Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del Io de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARAGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de ios Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de ia Ley 6a de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley."

ios Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de ia Ley 6a de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley." "ARTICULO 2 o Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho ios asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto número 2567 dei 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución pág. 7Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Alvarez Cantillo ordinaria y permanente de servicios, tales como ia prima móvillas bonificaciones, etc." El Decreto 1160 de 1947, " sobre auxilio de cesantía ", reiteró en su artículo 2o lo expuesto en las disposiciones anteriores, indicando que tanto los empleados como los obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las

ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del Io de enero de 1942. i Por su parte, el Decreto 2567 de 1946, "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales", en su artículo Io previo: "ARTÍCULO lo. El auxilio de cesantía a que tengan derecho

i Por su parte, el Decreto 2567 de 1946, "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales", en su artículo Io previo: "ARTÍCULO lo. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en ios tres últimos meses, en cuyo caso ia liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a redamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales." Luego, a través del Decreto 3118 de 196810 el gobierno nacional creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico cuyos objetivos entre otros, era pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 3o de la citada normatividad se señaló que debían liquidarse y entregarse al fondo las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional; exceptuándose los miembros de las Cámaras Legislativas de los empleados de la mismas, de los miembros

oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional; exceptuándose los miembros de las Cámaras Legislativas de los empleados de la mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional (artículo 4o). 10 "por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998" pág. 8Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Alvarez Cantillo El artículo 27 respecto al régimen de liquidación de cesantías, estableció: "Artículo 27°.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador." Posteriormente, la Ley 344 de 199611 en su artículo 13 previo: "Artículo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionalesr y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación

partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por (a terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes ai órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con ¡a finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de ia publicación de la presente Lev tengan régimen de cesantías con retroactividad. se acojan a io dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional." (Negrita de la Corporación) El Decreto 1582 de 199812 reglamentario de la citada disposición, a su turno, frente al nuevo régimen de liquidación de los servidores públicos dispuso en sus artículos Io y 3o, lo siguiente: 11 "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones" 12 "por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia." pág. 9Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Atvarez Cantillo

de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia." pág. 9Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Atvarez Cantillo "Artículo I o.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría

Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro.

CJA097S1998.

Parágrafo. - Cuando ios servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998." " Artículo 3o.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a ia administradora seleccionada por el trabajador;

forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a ia administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, fas entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición." • Régimen de cesantías aplicable a los docentes La Ley 43 de 1975 dispuso que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías. En eí año 1989 la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la pág. 10Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Alvarez Cantillo fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella.

En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que "A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al Io de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones": "1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta

personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al Io de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones": "1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales v los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 v 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Lev.

2. Pensiones: A. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...