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TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00065-01-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00065-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Álvarez Cantillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Niega decreto de pruebas en segunda instancia

Analizada la actuación, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud probatoria presentada en el trámite de segunda instancia por parte del apoderado judicial del extremo activo de la litis, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda1, decisión contra la que, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación 2, escrito donde se diseñó un acápite para solicitar el decreto y practica de pruebas.

La alzada fue concedida ante esta Corporación3; y a través de auto del 23 de mayo de 2022 se admitió el referido recurso de apelación4.

II. CONSIDERACIONES

De la solicitud probatoria en el trámite de segunda instancia

En relación con la práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prevé:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean

De la solicitud probatoria en el trámite de segunda instancia

En relación con la práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prevé:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse,

1 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 16 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 17 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Álvarez Cantillo pág. 2

practicarse e incorporarse al proc eso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…)

En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”.

(Subrayado y negritas fuera del texto original)

De igual manera, sobre la viabilidad del decreto de pruebas en segunda instancia, el Consejo de Estado5 ha afirmado:

“por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente:

intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001 -23-33-000-2019-00260-03 Actor: Marco Antonio Caro Castellanos.Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Álvarez Cantillo pág. 3

y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…).”

A la luz de la norma y jurisprudencia en cita, sea lo primero advertir que la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.

Ahora bien, merece la pena puntualizar que la solicitud probatoria por el extremo demandante fue presentada en el escrito del recurso de apelación, donde diseñó un acápite esp ecial para elevar la petición de pruebas, entonces, aunque tal petición no se elevó en el momento procesal que prevé la normal, no es menos cierto que se hizo con antelación, razón por la cual se considera presentada dentro de la oportunidad legalmente prevista.

En ese sentido, la parte demandante solicita que se abra a pruebas en el trámite de segunda instancia bajo los siguientes argumentos:

“PRUEBAS

1. Téngase el convenio de afiliación de los docentes

En ese sentido, la parte demandante solicita que se abra a pruebas en el trámite de segunda instancia bajo los siguientes argumentos:

“PRUEBAS

1. Téngase el convenio de afiliación de los docentes municipales del municipio de Remolino que obra en el expediente.

El citado convenio especifica que el régimen prestacional aplicable a los docentes pagados con recursos propios del municipio de Remolino es el establecido en la ley 60 de 1993 y su decreto reglamentario 196 de 1995.

2. Con el fin de probar que existen docentes nombrados en el periodo de 1990 a 1996 afiliados al Fomag con régimen de cesantía de retroactividad, Solicito se oficie a la Fiduciaria la Previsora (notjudicial@fiduprevisora.com.co) en su calidad de administradora del Fomag, para que rinda un informe y especifique bajo qué régimen de cesantías fueron afiliados los docentes vinculados por el municipio de Galapa (Atlántico) y del municipio de Pivijay (Magdalena) nombrados en el periodo de 1990 a 1996.”

En ese orden de ideas, destaca el Despacho que conforme lo señala la norma antes citada, cuando se solicite el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, esta petición solo será de buen recibo, en la medida en que la situación particular se encuadre en cualquiera de las causales contempladas en el artículo antes citado.

Así las cosas , revisadas las causales de procedencia excepcional para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia preceptuada en el artículo 212 del CPACA, ya citado, se concluye que no encuadra la situación

Así las cosas , revisadas las causales de procedencia excepcional para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia preceptuada en el artículo 212 del CPACA, ya citado, se concluye que no encuadra la situación objeto de estudio en ninguna de éstas, considerando también la causal oRadicación número: 47-001-3333-009-2020-00065-01

Actor: Rosiris Álvarez Cantillo pág. 4

definición más exacta que se introdujo con la Ley 2080 de 2021 donde se dispuso una reforma al numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de incluir como causal para la procedencia excepcional del decreto de pruebas en segunda instancia, el que se haya negado su decretado en primera instancia, situación que a todas luces, no se cumple en el presente caso, teniendo en cuenta que no hubo solicitudes ni decreto de pruebas en el trámite de la primera instancia.

De igual forma, no se advierte que la parte haya sustentado la procedencia de la solicitud probatoria realizada en esta oportunidad con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.

De lo expuesto, no se cumple en el presente caso los requisitos del artículo 212 del CPACA, por lo que no se accederá al decreto de esta prueba en el trámite de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:

1.- Abstenerse de decretar la prueba solicitada por e l apoderado de la parte demandante, conforme los motivos señalados en esta providencia.

2.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría,

1.- Abstenerse de decretar la prueba solicitada por e l apoderado de la parte demandante, conforme los motivos señalados en esta providencia.

2.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el asunto al Despacho para dictar se ntencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l siguiente

link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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