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TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00086-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00086-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

p@:JSSÍsSí''‘" '' 2022flMÍKHfa-. R enovación d igital mm ¡m Rama Judicial fr" 5 Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Miryan de Jesús López Rodríguez Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Reliquidación pensión de invalidez Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA La señora Miryan de Jesús López Rodríguez, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, en la que solicitó en síntesis lo siguiente2: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0997 del 3 de octubre de

en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, en la que solicitó en síntesis lo siguiente2: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0997 del 3 de octubre de 2016, por medio de la cual el Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, reconoció la pensión de invalidez y calculó la mesada pensional a la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionada. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez a partir del Io de septiembre de 2016, 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 1-3 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrlve. f e f ) despachoOltribunalmag |g|3102G8O278 ^©OlTribunalMagd n Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https;//www.dHribunaladrninistrativodeimaodalena.com/Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Actor: Miryan de Jesús López Rodríguez equivalente al 100% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los últimos 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionada, entre otras declaraciones.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación3: Expuso que la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecido por la ley para que le

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación3: Expuso que la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecido por la ley para que le fuera reconocida su pensión de invalidez. Advirtió que en el acto administrativo de reconocimiento al momento de determinar el ingreso básico para la liquidar la pensión, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada. Finalmente, destacó que la entidad llamada a restablecer el derecho del demandante es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente4: La demandante señaló que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989 artículo 15 - Ley 33 de 1985 artículo Io - Ley 62 de 1985 - Decreto Nacional 1045 de 1978 En síntesis, destacó que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lincamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada5 en escrito de contestación, recordó en primer lugar la calidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual

por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada5 en escrito de contestación, recordó en primer lugar la calidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual 3 Ver pág. 3 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 5-12 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver págs. 64-74 del PDF 14 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Actor: Miryan de Jesús López Rodríguez fue creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tiene más del 90% del capital, dicha entidad es La Previsora S.A., la cual actúa como vocera y administradora del fideicomiso.

Así mismo señaló que, es el Ministerio de Educación Nacional el responsable de las prestaciones económicas de los educadores por ser una entidad independiente y distinta de las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales al expedir el acto administrativo de reconocimiento de una prestación económica, son las llamadas a resolver las solicitudes y peticiones de los educadores vinculados a sus plantas de personal en relación con las inconformidades o falencias de los actos proferidos por ellas. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto, expuso que la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la

relación con las inconformidades o falencias de los actos proferidos por ellas. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto, expuso que la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del status, es improcedente toda vez que la norma expresa que el monto de la mesada por invalidez lo determina es el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, con base en el último sueldo devengado y de este, únicamente se pueden tener como factores salariales, aquellos respecto de los cuales el afiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, propuso como excepciones precedente jurisprudencia y principio de unidad de materia en torno a cuáles son los factores que deben ser parte del IBL para el reconocimiento y pago de las pensiones de los miembros del Fomag e improcedencia de la condena en costas. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 con fundamento en lo siguiente: En síntesis, expuso el a quo que la forma como la entidad accionada liquidó la pensión de invalidez de la accionante con el 100% y sin incluir todos los factores de salario, desconoce sin justificación alguna, el régimen prestacional aplicable a la actora y, en consecuencia, vulneró el derecho que le asistía de disfrutar una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación tuviera en cuenta la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a la consolidación del estatus por invalidez. Así las cosas, concluyó que a la demandante le asiste el derecho prestacional

liquidación tuviera en cuenta la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a la consolidación del estatus por invalidez. Así las cosas, concluyó que a la demandante le asiste el derecho prestacional reclamado por haber sido liquidado de forma contraria a derecho, siendo necesario declarar la nulidad parcial del acto administrativo identificado como 6 Ver PDF 27 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Actor: Miryan de Jesús López Rodríguez la Resolución N° 0997 de 3 de octubre de 2016 y en suma, que se le reliqulde la pensión de invalidez incluyendo dentro del proceso el factor salarial de "bonificación mensual" percibida durante el último año de servicio en el sector oficial al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), como quiera que, en lo atinente al factor de "prima de servicio", no resulta aplicable para el caso de docentes oficiales.

Con todo lo anterior, el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente7: Manifestó que si bien la pensión de invalidez reconocida a la demandante señora Myriam de Jesús López Rodríguez por medio de la Resolución 0997 del 3 de octubre del año 2016 se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional,

3 de octubre del año 2016 se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, la referida normativa no dispone de regla sobre el tema, razón por la cual solicita que se acojan los criterios jurisprudenciales decantados por el H. Consejo de Estado en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional y que adicionalmente no se encuentren contemplados en la ley 62 de 1985, excluyendo para efectos de la liquidación la asignación básica, bonificación mensual, la prima de vacaciones y prima de navidad. En virtud de lo anterior, solicitó sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que Corresponda. 7 Ver PDF 29 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

pág. 4Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Actor: Miryan de Jesús López Rodríguez Igualmente, el artículo 243 de la citada normatlvidad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2 .2 .- Trámite en segunda instancia El asunto de la referencia llegó a este Tribunal el 24 de mayo de 20228 y mediante auto del Io de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia9.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Miryan de Jesús López Rodríguez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, equivalente al 100% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Tesis del Tribunal. Confirmar la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se esbozaran a continuación: 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal

estatus jurídico de pensionada. Tesis del Tribunal. Confirmar la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se esbozaran a continuación: 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal • En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El inciso 2o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. 8 Ver PDF 02 carpeta de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. 9 Ver PDF 04 carpeta de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. pág. 5Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Actor: Miryan de Jesús López Rodríguez La Ley 115 de 1994 Por la cual se expide la Ley General de Educación al regular en su artículo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicó que su régimen prestacional era además del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993.

La Ley 812 de 200310 en su artículo 81 indicó: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensiona! de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. ( . . . ) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno ' Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesíonalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 200311, en cuyo artículo 3o se estableció la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedición de aquella ley, la cual no podía ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogó expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el artículo 3o del Decreto No. 3752 de 2003, dejando

Seguidamente, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogó expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el artículo 3o del Decreto No. 3752 de 2003, dejando así vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Se tiene entonces que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se les aplica la normativa anterior a la misma. Criterio que fue 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 11 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 pardal de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Actor: Miryan de Jesús López Rodríguez ratificado por el parágrafo transitorio Io del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: «[...] Parágrafo transitorio I o. El régimen pensionai de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los

esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 [...]». Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues si bien no obra prueba en el plenario que dé certeza de su vinculación, en el acto acusado se consignó que laboró por más de 35 años al servicio de la docencia oficial, de lo cual se colige que se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por tratarse el caso particular de pensión de Invalidez. En caso similar al sometido a estudio, donde se pretendía la reliquidación de una pensión de invalidez que devengaba un docente, el H. Consejo de Estado12 precisó: "De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensiona! aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. 1 2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion "B", Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13), Actor: Leonel Hernández Hernández. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Actor: Miryan de Jesús López Rodríguez Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966

teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse "no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios" lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de

2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 dei Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa."

(Negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala entrará a determinar si a la señora Myrlan de Jesús López Rodríguez tenía derecho a la reliquidación de la prestación pensional por invalidez que viene percibiendo desde el Io de septiembre de 2016, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados efectivamente en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez. • De la pensión por invalidez La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia

anterior a su retiro del servicio por invalidez. • De la pensión por invalidez La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: "(...) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Actor: Miryan de lesús López Rodríguez a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: "(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial

Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: "(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%." (...) "Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficia!, o a! último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) pág. 9Radicación número: 47-001-3333-009-2020-00086-01

Actor: Miryan de Jesús López Rodríguez del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable" (...).

Puede concluirse entonces, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinado por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público. Con relación al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, señaló la norma que se regirán por el régimen pensiona! de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 199311 y 797 de 200312. De lo anterior se colige, que los Decretos previamente citados, prevén una pensión de invalidez de origen común, causada por la afiliación, y sin atender el número de semanas cotizadas, cuyo monto se define a partir del grado de pérdida de la capacidad laboral del empleado. 3.3.- Análisis crítico de las pruebas

pensión de invalidez de origen común, causada por la afiliación, y sin atender el número de semanas cotizadas, cuyo monto se define a partir del grado de pérdida de la capacidad laboral del empleado. 3.3.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentra probado que mediante Resolución No. 0997 del 3 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, se dejó sin efectos la Resolución No. 00497 del 13 de diciembre de 2006 por la cual se había reconocido una pensión vitalicia de jubilación y se reconoció por principio de favorabilidad una pensión de invalidez, en favor de la señora Myrian de Jesús López Rodríguez13. En dicho acto administrativo se indicó que la prestación sería efectiva a partir del Io de septiembre de 2016, fecha de retiro de la docente de vinculación nacionalizado, situado fiscal - presupuesto Ley 91. De la lectura de los actos administrativos enjuiciados se advierte que, la pensión de invalidez fue reconocida tomando como base el 100% del salario devengado al momento en que presentó la invalidez y teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: salario básico, doceava prima de vacaciones y doceava prima de navidad14. Del expediente se puede inferir que la demandante percibió durante el año anterior al estatus de pensionada (Io de septiembre de 2015 a Io de septiembre de 2016) percibió los conceptos salariales de: sueldo básico, bonificación mensual docente (l°junio/14-31diciembre/15), prima de vacaciones docente, prima de servicios, prima de navidad15. 13 Ver págs. 20-23 PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.

bonificación mensual docente (l°junio/14-31diciembre/15), prima de vacaciones docente, prima de servicios, prima de navidad15. 13 Ver págs. 20-23 PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 14 Ver pág. 22 PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 15 Ver págs. 25-40 PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 10Radicación número: 47-001-3333-009-2020 00086-01

Actor: Míryan de Jesús López Rodríguez 3.4.- Análisis del caso en concreto El punto de inconformidad de la demandante frente a la decisión que reconoció su pensión de invalidez y que es objeto de nulidad, radicaba en que no se atendieron la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a adquirir el estatus de pensionada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando incluir la

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