TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00093-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2020-00093-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
A A a si Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASanción Moratoria 470013333-009-2020-00093-01
Demandante Manuel José Rodríguez Cárdenas Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fomag - Departamento del Magdalena _ Instancia Segunda Demandado Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 31 de marzo 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedio parcialmente a las súplicas de la demanda.
L ANTECEDENTES
1. Resumen de la demanda El señor Manuel José Rodríguez Cárdenas, mediante apoderada judicial. incoó demanda enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Ple s.cio. er Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, para que se declare la Caist mal y nulidad del acto ficto o presunto en relación con la petición de 23 de ¡ula dd: 2020 mediante la cual la'parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sancion moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el retardo en el reconocimiento y pago de cesantía definitiva.
Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a titulo de
restablecimiento del derecho solicito que se le reconociera y pagara un día de salario por cada dia de retardo, contados a partir del dia 70 —hábiles—, después. Página [2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Manuel José Rodríguez Cárdenas vs Fomag Rad. 47001-3333-009-2020-00093-01 ce Paber radicado la aludida petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesante. de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pidió también el cumplimiento del fallo dentro de los términos a que alude el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el ajuste de valor de acuerdo con la variación porcentual del IPC, los intereses moratorios y la condena en costas, según lo previene el artículo 188 ibídern. Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: Móndesio que su procurado, el 10 de septiembre de 2019, solicitá al Fomag, a ases de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, el “econocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales. Que dicho pedimento fue resuelto con la Resolución 2278 del 1 de octubre de 2019 mediante la cual se ordenó reconocer, a la parte demandante, un auxilio de cesantía, pero que el pago se produjo el 13 de mayo de 2020. Que el 23 de julio de 2020, la parte demandante, por intermedio de apoderado,
solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de la cesantía. Sin que este pedimento hubiera sido resuelto. 1.1 Cargos de la demanda - estur 1 a. e el acto administrativo enjuiciado incurre en violación de los articulos 5 / 15 dí a Ley 91 de 1989, articulos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículo 4 y 5 de la ley 1071 de 2006. Se índica que el Fomag en el pago de las cesantlas incurre, por su demora, en menoscabo de las disposiciones que regulan las prestaciones sociales, de allí que el 'egisiador haya previsto una normativa progresista para sancionar la tardanza en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, esto es, las Leyes 244 de 1995 y -071 de 2006, normativa que ordenó que aquellas se pagaran en un término no mayor a 70 días hábiles, de lo contrario debería reconocerse a título de indermización un día de salario por cada día de retraso.€_-zAAAÓKáA Ec AA o ” pm 13 Nulidad y Restablecimienta del Derecha Manuel José Rodriguez Cárdenar vs Ft ás .” Rad, 47001 -3333-00%-2 12" DO04I-L, ” Pues bien, tal sanción prevista para la demora en el reconocimiento y nego des auxilio de cesantía a los servidores públicos, es aplicable a los docentos 541
consideración a la especialidad de su régimen, dado que asi lo ha señaicd tarto la Corte Constitucional corno el Consejo de Estado. 1.2. Sentencia apelada Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Noveno Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 30 de junio de 2022, resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición radicada el 23 de julio de 2020 por medio de la cual se niega a el señor MANUEL JOSÉ CÁRDENAS RODRÍGUEZ el pago de la sanción moratoria por el ro pago en tiempo de sus cesantías, SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - .Ministerio de Educación Nacional -— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del eMagisterio, que reconozca y pague al demandante MANUEL JOSÉ CÁRD7 es,RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadania No. 12.596,943, la 5.1 moratoria por el no pago oportuno de las cesantias parciales, a razón de ur... co salario por cada día de mora en el pago de las mismas, consistente en 147 d ws ra retardo, que van desde e! 18 de diciembre de 2019 hasta el 12 de mayo de ..32 teniendo en cuenta el salario devengado por [el] demandante en el año 20 2 na
conformidad con lo expuesto en la parte moliva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR queelvalor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como baseel Indice de precios al consumidor conforme lo dispone el articulo 187 del CPACA a partir del día siguiente en que cesó su causación, esto es, desde el13 de mayo de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de ta sentencia, y en adelante correrá los intereses consagrados en los articulos 192 y 195 del CPACA, CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NOTIFÍQUESES la presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del CPACA».
Como fundamento de la referida decisión, el a quo determinó que resultaba procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías, a favor del accionante porque, pese a que el acto de , reconcomiendo fue expedido dentro del término establecido en la normatividad. elpago no se realizó en la fecha establecida Agregó: «Asi las cosas, se tendría que atendiendo a que la petición se radicó el 10 de septiembre de 2019, la entidad tenía hasta el 17 de diciembre de 2019, para cancelarlas (vencimiento de los 70 dias hábiles), y que estas fueron puestas a disposición del demandante el 13 de mayo de 2020, por lo que se concluye que el pagador incurrió en mora desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 12 de mayo de 2020, por lo que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por 147 días.
El salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varle por la prolongación en el tiempo», lb“pr . to Página |] 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Manuel José Rodríguez Cárdenas vs Famag Rad. 47001-3333-009-2020-00093-01 anbi on mencionó que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante slmcumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, estimó que no procede la indexación del valor a cancelar por dicho concepto, pero sí su ajuste «tomando como base el Índice de precios al consumidor, conforme lo dispone el art. 1897 del CPACA apartir del día siguiente que cesó su causación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA» Finalmente, se refirió a unos argumentos que la Fiduprevisora S.A. expuso en sus alegaciones. «en lo referente a que el despacho le cercenó el derecho de defensa y contradicción. por cuanto no fue demanda en posición propia, ní tampoco se ordeno su vinculación en tal condición», señalando que tal reparo había sido resuens en la audiencia inicial y en el auto del 30 de noviembre de 2021 —Incidente se nul tari-= e insistió en que se había ordenado su notificación como extremo acciona y se le otorgó la oportunidad para que contestara la demanda y
propusiera excepciones pero no lo hizo. 1.2.1. Argumentos del recurso de apelación' El apoderado de la Fiduprevisora S.A. en términos generales reparó la decisión de primer grado porque, a su juicio, el a quo no motivó, con suficiencia, su decisión porque «no efectuó un estudio de la procedencia del pago de la sanción mora a voces de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 87 de la ley 1955 de 2019» pese a que esta disposición fue el principal argumento de défensa de su orocurada y por el que se interpuso un incidente de nulidad, los cuales fueron iesueros desfavorablemente. “he tanzoco sustentó las razones por las cuales debía ser la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fomag la llamada a pagar la penalidad. De otro lado, insistió en que, conforme lo establece el parágrafo transitorio del articulo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo que tiene que ver con la mora que se causa con posterioridad al 31 de diciembre de esa anualidad, debió vincularse al Departamento del Magdalena porque sobre ella recae la responsabilidad del pago de la penalidad y no de su procurada. Íem 3b ""curso de apelación, expediente electrónicoA peor A A a e AA A A Ta e.mar LY Nulidad y Restablecimi
2Manuel! José Rodnguez « «« - Rad 47001 3322 » nor Manifestó que la no comparecencia del ente territorial afecta la sos" Dita
económica del sistema financiero por cuanto correspondería al Fomag pagar la sanción causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 con sus propios recursos, pues los títulos de tesorería sobre cubren hasta el año 2019.
Agregó: «en [el] caso sub judice, no[s] hallamos frente a sanción moratoria mixta, causada una parte en el año 2019 y otra en el año 2020, Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 21 de diciembre de 2019, y se prolongó hasta el día de pago de la prestación (13 de mayo de 2020) cuyo responsable del pago, seria EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019», En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia recurrida. 1,4, Trámite y alegatos de conclusión Del recurso de apelación El Juez e-quo, mediante auto del 25 de enero de 2022, concedió la apelacion interpuesta por la apoderada de la parte accionada?.
El Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el articulo 153 de la Ley 1437 de 2011 $, admitió el recurso de apelacióné para que los demás extremos procesales se pronunciaran en relación a las alzadas formuladas por los apoderados de las accionadas, sin que lo hicieran. Seguidamente, y en aplicación del numeral 5” del artículo 67 de la Ley 2080 de EZ 2020, la Secretaría de la Corporación adelantó el trámite previsto en él" ¿6 10 cur
no se registran alegaciones finales en esta instancia ni concepto de” mi usteri, público, 2 ftem 28, expediente electrónica 3 Se remitió a este Tribunal el 19 de julio de 2022 Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda Instancia de las apelaciones de las sentencias diclades en primera instancia por fos jueces administrativos y de las apelaciones de autos suscepilbles de este modlo de Impugnación, as! como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apalación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, tguafmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. $ Articulo 328 del CGP. $ Var auto 19 de octubre de 2022 Item 03, actuaciones segunda instancia, expediente electrónico 7 <(...) 5. Sl fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá fugar a dar trastaco pasa alegar El secreterlo pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso, (...)”.4492 Página |6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Manuel José Rodríguez Cárdenas vs Fomag
Rad. 47001-3333-009-2020-00093-01 ¡in CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2,1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.1.1) fundamentos legalesyjurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.2) análisis del caso en concreto y 2.3) condena en costas. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad responsable en el pago de la sanción moratoria, Lemo »ronlema juridico asociado, se deberá establecer si en este asunto ocurrió a pres ampicion extintiva del derecho a la sanción moratoria por haber reclamado por fue “a del término de los tres años.
Tesis del Tribunal: En el presente asunto se constató que la entidad accionada no dio respuesta a ta petición del 23 de julio de 2020, por lo que, tres meses después, operó el silencio administrativo ficto y asi se hará constar en la parte resolutiva de este fallo en razón a que el juez omitió hacerlo.
También se verificó que el a quo si motivó su decisión frente al derecho que le as:ste a la parte accionante al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por ta cancelación extemporánea del auxilio de cesantías y que aello dio lugar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Fiduprevisora S.A.
“cr lo sun es la obligada a pagar un día de salario por cada día de retardo por la a clé (nusada desde el 21 de diciembre de 2019 hasta el 12 de mayo de 2020 y ta indexación deberá correr desde el 14 de mayo de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, se modificarán los numerales Primero, Segundo y Tercero, por el periodo de causación de la mora y la fecha a partir de la cual debe indexarse. “Se precisa que le concreción de los puntos litigiosos no impide que el Juez, en cumplimiento de sys deberes como director der procesa al proferir la sentencia, se pronuncle sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, slempre que se hayan lonnutado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la Interpretación que, de esta, debe nacer el ¡uede conocimiento” >q. A 17 Nulidaa y Restabieur”« Manuel José Rodugquez Lal tr nto01Rad 47001-3333-00% 4 Md: 2.1.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyanla tesis del Tribunal La sanción moratoria o indemnización moratoria en la legistación colombiana. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional", “una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro fado, este auxilio busca que el empleado pueda atenderotro tipo
de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación”, prestación que, sin lugar a dudas, "se garantiza el goce efectivo de los derechos altrabajo y a la seguridad social". Este auxilio está previsto en el caso de los docentesoficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1? de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1 Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciona! que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, paraefecto de las prestaciones económicas y socíales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...) 3" Cesantias. A, Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, «1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año
laborado, sobre el último salario devengado, sí no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se, vinculen a partir del 1”. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del | de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantias existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sín retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, quede acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación de! sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantias del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán ” SU-332-19 ds En«yo q
Página ]8 Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Manuel José Rodsiguez Cárdenas vs Fomag Rad. 47001-3333-009-2020-00093-01 soaudas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden L Lumal» e acuerdo con la norma en comento, los docentes tienen derecho a que se les reconozca como parte de sus prestaciones sociales, el auxilio de cesantía que corresponde a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente
por fracción de año laborado. No obstante, no debe olvidarse que en materia de prestaciones económicas y sociales estos servidores públicos le cobijan las reglas generales dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir ias previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Ahora bien, dentro de las obligaciones que caben a los empleadores,entre los que se cuentan las entidades y órganos estatales, está la de efectuar el pago oportuno del auxilio de cesantía, por ello, para sancionar la tardanza en el pago de este auxilio 1e cesantia, el legislador previó la sanción moratoria, de dos maneras: ra pl era manera, se encuentra prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma según la cual: “ARTICULO 99, El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes caracteristicas: 4a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre al régimen tradicional de cesantia, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. Elvalor liquidado por concepto de cesantia se consignará antes del 15 de febrero
de; año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía €el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día sataro por cada dia de retardo" Métest :1uu el articulo transcrito establece un nuevo régimen de cesantías, el de la a ira 1” anualizada a 31 de diciembre, que deberá ser consignada en los recién creados fondos de cesantlas, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. De allí que si el empleador no consigna el valor correspondiente al auxilio de cesantía liquidado a 31 de diciembre, antes del plazo señalado —15 de febrero del año siguiente—, corre a favor del trabajador una indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de tal manera que conforme a la redacción de la Ley 50 de 1990, esa sanción moratoria corresponde concederla al empleador que retarde u omita consignar las cesantías de un empleado afiliado ae A A € . Nulidad y Restablecim Tao Manuel José Rodtiguez Car: grua Rad. 47001-333 3-1 d+ Ud de a un fondo privado o público que tenga las mismas condiciones, es de.ur que funcione como captador del auxilio de cesantía. Por otra parte, y de manera posterior a las previsiones de la Ley 50 de 1992, el legislador aprobó la Ley 244 de 1995 mediante la cual se fijaron los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y se estableció una
sanción. Los artículos 1 y 2 de esta última ley establecieron los plazos con que cuenta la entidad para reconocer y pagar el auxilio de cesantía, asi: "ARTÍCULO %o. Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a la present. . la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los ser. . públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resor. correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados enla Ley, PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está nconmue:. deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexas Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este articulo. ARTÍCULO2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantias Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios récursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este
artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. La normativa aquí reproducida fue modificada por la Ley 1071 de 2006 qua 2 través de los artículos 4 y 5, prescribió: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la sofícitud de liquidación de las cesantlas definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente. si reúne todos los requisitos determinados en la ley, PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo, ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) dlas hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales
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Manuel José Rodriguez Cárdenas vs Fomag Rad, 47001-3333-009-2020-00093-01 s .owwor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido psu ni Fondo Nacional de Ahorro, PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantias definitivas o parciales de L comedtores públicos. la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios os al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga emacivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra e! tuncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De acuerdo con lo transcrito, queda claro que, a los servidores públicos, el empleador, entidad pública pagadora debe reconocer y pagar el auxilio de cesantía solicitado por aquel empleado, en un periodo no mayor a 70 días hábiles, de manera que una vez acaecido dicho plazo, debe la entidad obligada reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago del señalado auxilio. ; Me esti manera, no cabe duda que la sanción moratoria que establece el articulo -2 ae 12 ey 50 de 1990 es un castigo para el empleador incumplido en la 3 atan y consignación del auxilio de cesantía con posterioridad al 15 de febrero
Je. ano siguiente, normativa que aplica para quienes se afilien a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía, o que siendo públicas funcionen de manera semejante. Mientras que la sanción moratoria que contiene la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2008, tiene como propósito castigar la tardanza en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía que reclama el servidor público ya sea por cesantía parcial o por retiro definitivo del servicio. La sanción moratoria a que alude la Ley 244 de 1995, en la jurisprudencia colombiana. | debue vuridico sobre la sanción moratoria ha sido distmil en tanto a medio de o“tro omo a su aplicabilidad, pues lo primero que se discutió en ese asunto fue si se trataba de una nulidad y restablecimiento del derecho o de un proceso ejecutivo, debate que se zanjó, luego de varias posturas en uno u otro sentido, acogiendo la tesis del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho. El otro debate que vino a plantearse fue el de la aplicación de esta sanción moratoria —la de la Ley 244 de 1925— a los docentes oficiales, toda vez que estos por tener régimen especial, a decir de algunas providencias judiciales, no estaban cobijadosLe e a Y mr os .r 1 Nulidad y Restableciri. + carr? Manuel José Rogriguez Lar» or <n Rad 47001-3333 00" ma por la regla general, máxime cuando la Ley 962 de 2005 en su articuio 56,
estableció un procedimiento singular para el pago de las prestaciones sociales de los educadores oficiales, que se regló en los artículos 2 a 5 del 2831 de 2005. La controversia se comenzó a clarificar con la expedición de la sentencia SU-33617 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se señaló que en virtud de la finalidad de las cesantías y por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, a los docentes les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardio de las cesantías reconocidas, previo cumplimiento de los requisitos legales, en la “iedida que resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principica alos derechos y mandatos constitucionales, particularmente, el principio de favor «pilican consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, En forma posterior, el Consejo de Estado con sentencia de 28 de agosto de 2018" al estudiar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para los docentes oficiales, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, adoptó las siguientes reglas con carácter de unificación, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago
tardlo de sus cesantías, 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce Jas cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere: la sancu moraloria corre 70 dies hábiles después de radicada la solicitud de reconocia « término que corresponde a: ) 15 días para expedir la resolución: li) 10 días de ejer delacto;y ¡¡i) 45 días para efectuar el pago. 194, Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser nolira +. al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se vettiho notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, Pero sí el áclo na fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley?75 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compereciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De Igual mado, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoría, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de esfos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195, De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se
interpone elrecurso, fa ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que to 10 ARTÍCULO 56. Las prestaciones socioles que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Soctales del Magisteno seran reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución par pañe de quien admwistre el Fonco el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Terntorial certificada correspondiente, « la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevara 1 fuma e Secretario de Educación de la entidad territoriar, ta E EsAS ra? Página |12 Nulidad y Restableci
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