TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00019-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00019-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Renovación digital de ¡a justicia ’ Y tSHt';' J Consejo Superior d e la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Electricaribe S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Silencio administrativo positivo / notificación personal / notificación por aviso es subsidiaria / notificación realizada en debida forma / confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / no es válido que la respuesta vía telefónica a una petición remplace la notificación personal legal reglada por los artículos 67, 68 y 69 del CPACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificados del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 1 En adelante Electricaribe.
La sociedad Electrificados del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 1 En adelante Electricaribe. (o) despachoOltribunalmag ^3^3102080276 ^@01TribunalMagd n Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dltribuna1atiministrativodelrnacidalena.ooni/Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electricaribe 5.A. E.S.P. de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo primero de la Resolución SSPD 20208000016415 de 2020-05-27, asimismo, que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20208000033035 de 2020-08-13, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20208000016415 de 2020
05-27. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar ei valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones atacadas. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 22 de agosto de 2018, el usuario Jonathan Tamayo Polo presentó petición de manera verbal ante Electricaribe, dándose respuesta el 3 de septiembre de 2018 mediante llamada telefónica, informándole que su
Narró que, el 22 de agosto de 2018, el usuario Jonathan Tamayo Polo presentó petición de manera verbal ante Electricaribe, dándose respuesta el 3 de septiembre de 2018 mediante llamada telefónica, informándole que su petición había sido atendida de manera desfavorable. Expuso que, mediante Resolución No. 20208000016415 de 2020-05-27 la Superintendencia impuso multa a la demandante por la suma de $877.803, por considerar que incurrió en silencio administrativo positivo dentro del proceso de notificación, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. SSPD 20188000062745 del 2018-05-23. Señaló además que, la entidad demandada verificó de manera errada las pruebas allegadas al expediente, por cuanto al verificar el sistema OPEN S.G.C. resulta claro el proceso efectuado por la empresa para dar respuesta a la petición presentada verbalmente por el usuario, tanto así que fue presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo además que la respuesta dada al señor Jhonatan Tamayo Polo, fue de conformidad con lo establecido en el artículo o 2.2.3.12.4. del Decreto 1166 del 2016, indicándose de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación; así pues, en efecto el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con 15 días para atender las peticiones de los usuarios so pena del silencio administrativo positivo, siendo respondida en el caso concreto la solicitud del usuario antes de que se venciera dicho término. . 2 En adelante, la Superintendencia. .
usuarios so pena del silencio administrativo positivo, siendo respondida en el caso concreto la solicitud del usuario antes de que se venciera dicho término. . 2 En adelante, la Superintendencia. . 3 Ver pág. 6 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 4 Ver págs. 5-6 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electrlcaribe S.A. E.S.P.
Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Puntualizó que, en el caso de la referencia, Electricaribe contestó dentro del término de 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, invocó las siguientes causales de nulidad: i) violación al debido proceso de la empresa por indebida valoración de la prueba al no tener en cuenta que Electricaribe notificó personalmente al usuario de manera verbal por vía telefónica; i¡) en el presente caso no existe reviviscencia de la Ley previamente derogada por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-092 de 2018; y iii) infracción de las normas en que deberían fundarse, violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA, el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta. 1.2.- Contestación de la demanda
procedimiento de notificación, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda6, pues los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las normas aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4o y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y en especial, el aludido artículo 79° de la Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios. En ese orden, interpuso la excepción de legalidad de los actos demandados pues de conformidad con las pruebas allegadas en el trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que la empresa prestadora de servicio no respondió de fondo la petición del usuario Jonathan Tamayo dentro del término legal configurándose un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma, vulnerando la empresa lo regulado por el Art. 158 de la Ley
de fondo la petición del usuario Jonathan Tamayo dentro del término legal configurándose un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma, vulnerando la empresa lo regulado por el Art. 158 de la Ley 5 Ver págs. 7-10 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 6 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 142/94, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.
En ese orden, hizo énfasis en que respecto del proceso de notificación que la empresa debió surtir, la SSPD determina que, si bien la petición fue radicada en forma verbal por el usuario, siguiendo los preceptos del artículo 2.2.3.12.4. del Decreto 1166 de 2016 se permite su respuesta del mismo modo de conformidad con el concepto No.473 de 2013 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero, en cualquier caso, debe surtirse la notificación personal en los mismos términos del artículo 68 del CPACA. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 20217, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los fundamentos que se transcriben a continuación para una mayor comprensión: De acuerdo, con ¡o manifestado por el demandante en los hechos de la demanda, ELECTRICARIBE ESP S.A. procedió a notificar al usuario la respuesta del derecho de petición a
continuación para una mayor comprensión: De acuerdo, con ¡o manifestado por el demandante en los hechos de la demanda, ELECTRICARIBE ESP S.A. procedió a notificar al usuario la respuesta del derecho de petición a través de llamada telefónica, respecto del proceso de notificación que la empresa debió surtir, la SSPD determina que si bien la petición fue radicada en forma verbal por el usuario, siguiendo los preceptos del artículo 2.2.3.12.4. del Decreto 1166 de 2016 se permite su respuesta del mismo modo de conformidad con el concepto No.473 de 2013 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero, en cualquier caso, debe surtirse la notificación personal en los mismos términos del artículo 68 del CPACA. En el caso en concreto, tenemos que la petición fue interpuesta por el usuario de forma verbal el día 05/10/2017 y que ELECTRICARIBE S.A le dio respuesta el día 09/10/2017, es decir, dentro del término dispuesto por la ley, no obstante, la SSPD haciendo un análisis de cada una de las pruebas allegadas, encontró que la empresa prestadora de servicios no probó haber enviado la citación para Ia notificación personal, en los términos señalados por el artículo 2.2.3.12.4. del Decreto 1166 de 2016. Para este despacho queda claro que la notificación realizada por el demandante, no puede suplir lo establecido en los artículos 67 y 68 del cpaca, lo que hace entender que la demandante realizó una indebida interpretación de la norma, 7 Ver PDF 13 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive.
por el demandante, no puede suplir lo establecido en los artículos 67 y 68 del cpaca, lo que hace entender que la demandante realizó una indebida interpretación de la norma, 7 Ver PDF 13 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electrlcaribe S.A. E.S.P. dado que, lo correcto era indicarle al usuario a través de la vía telefónica que debía comparecer a la entidad para surtir la notificación personal, pues, la norma es clara en indicar que el acto de notificación se debe acompañar de la entrega al peticionario de la copia íntegra de la decisión, con la anotación de la fecha y hora y los recursos que legalmente proceden, situación que no se puede presentar a través de una notificación telefónica.
Ahora, los vicios en la notificación no generan invalidez ni inexistencia del acto, pero la falta de notificación o la notificación irregular comporta un efecto, la inexistencia del acto de notificación y que la decisión adoptada no pueda producir efectos legales. (...) De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la empresa infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, generando de esa manera, la configuración del silencio administrativo positivo a favor del usuario, toda vez que la respuesta constituye un acto administrativo particular que debía ser notificado personalmente, tal como lo dispone la normatividad reseñada, siendo imperiosa la realización de la diligencia de notificación, en la que "se entregará al interesado copia íntegra, autentica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora los recursos que legalmente
reseñada, siendo imperiosa la realización de la diligencia de notificación, en la que "se entregará al interesado copia íntegra, autentica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse tt Bajo las anteriores consideraciones, para el despacho los cargos 1 y 2 no tienen vocación de prosperidad. Así las cosas, se encuentra el despacho que las actuaciones desplegadas por la demandada están ajustadas a derecho y amparadas de legalidad, dado que las resoluciones que imponen la sanción, se expiden en el ejercicio de la delegación de funciones que la ley le otorga a los directores territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual se basó en las pruebas allegadas a la actuación administrativa, donde ELECTRICAR1BE persiste en su tesis, que no resulta necesario emitir citación para notificación personal cuando ésta se surte de manera verbal, argumentos que no están determinados en la ley." 1.4.- Argumentos del recurso de apelación
- Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
La apoderada judicial de la empresa demandante manifestó estar en desacuerdo con los argumentos aducidos por el a quo para negar las pág. 5Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electrícaribe S.A. E.S.P. pretensiones de la demanda8, por cuanto en el proceso no se debía enviar citación para notificación personal como lo dispone el artículo 68 del CPACA, así como tampoco e! aviso, pues la respuesta a la petición fue dada de manera verbal, esto es, de la misma manera en que fue presentada por el
citación para notificación personal como lo dispone el artículo 68 del CPACA, así como tampoco e! aviso, pues la respuesta a la petición fue dada de manera verbal, esto es, de la misma manera en que fue presentada por el usuario. Tal como lo evidencia OPEN S.G.C. En tal sentido, insiste en que existió un medio más eficaz para notificar la decisión al interesado conforme a lo expresado por el artículo 68 del CPACA, tanto así que el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que se le garantizó de igual manera el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Así pues, alegó que de los pantallazos se puede observar que el usuario obtuvo respuesta desfavorable el día 3 de septiembre de 2018, y la misma fue notificada ese mismo día por vía telefónica y se le dio la oportunidad al usuario de presentar los respectivos recursos ley, tal como se aprecia en la prueba traída a colación. Finalmente, puntualizó que se desconoció lo preceptuado en el artículo 68 del CPACA, imponiendo adicionalmente una carga que no era necesaria para la administración toda vez que el usuario había sido notificado por lo que resultaba inocuo el envío de una citación para notificación personal cuando existió un medio más eficaz para la notificación.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por ios jueces administrativos y de
conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por ios jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 8 Ver PDF 16 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electrlcarlbe S.A. E.S.P. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 11 de mayo de 20229 y mediante auto del 23 de mayo de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en contra de la sentencia aludida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) hechos probados y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal
la tesis del Tribunal, 3) hechos probados y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.
Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, Electricaribe no realizó en debida forma la notificación al usuario, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo, de ahí que, la sociedad demandante sí es acreedora de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal « Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la
entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo. 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. 10 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda ." "ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la
"ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuración del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha Ley. • De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: "ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el - artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente :> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga pág. 8Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electrlcaribe S.A. E.S.P. sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de
Actor: Electrlcaribe S.A. E.S.P. sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
(...)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. (...)" Así mismo, se encuentran señaladas en el artículo 81 de la Ley ¡bídem, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: ''ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios
modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: ''ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la pág. 9Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de
lugar a la sanción. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva." Como se observó anteriormente, para el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de dichos servicios, la cual se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresa públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Como se abordará más adelante, esta regulación prevé
jurídica, esto es, si son empresa públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Como se abordará más adelante, esta regulación prevé lo relativo al término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio administrativo positivo, entre otras figuras procesales. Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se aplican en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 153 de la precitada Ley, según el cual las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que, el suscriptor o usuario pueda pág. 10Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00019-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes suscrito en el tema de servicios públicos.
Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios públicos deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos presentados por sus usuarios. De igual forma, es importante en este punto hacer mención a la especial protección de la cual goza el usuario de los servicios públicos domiciliarios, la cuai ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios
y recursos verbales o escritos presentados por sus usuarios. De igual forma, es importante en este punto hacer mención a la especial protección de la cual goza el usuario de los servicios públicos domiciliarios, la cuai ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre ellos, el contenido en la Sentencia T-817 del 3 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett que, en su análisis sobre los requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la protección judicial del derecho fundamental de petición en los servicios públicos domiciliarios, señaló lo que se resalta a continuación: "(...) Por otro lado, de los artículos 365 y siguientes de la Constitución, 9o, 134 y siguientes y 152 y siguientes, de ley 142 de 1994, se desprende una protección especial a los usuarios de los servicios públicos. Esta protección es desarrollada entre otras por las normas que prevén la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una protección espec
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