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TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00025-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00025-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

s--. O --O +

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

— Má Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 47-001-3333-009-2021-00025-01

ACTOR: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZDOCENTE Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora Olimpia María Molina Villa, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del

derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 049 del 06 de marzo de 2020,proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MUNICIPIO DE CIÉNAGA, ennombre y representación de la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL. MAGISTERIO, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago deuna pensión de invalidez a favor de mi poderdante, en lo concerniente conlos factoressalariales incluidos para efectos de liquidar la mesada pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN — MINISTERIODE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO — reliquide la pensión de invalidez de mipoderdante conforme a la totalidad de los factores salariales devengados duranteel último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado05-mar-2020, esto es, incluir: prima de navidad, prima de vacaciones, prima deservicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica, sobresueldo, horasextras y demás factores salariales devengados.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento delderecho, ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -— ERADICADO: 47-001-3333-009-2021-00025-01

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOreconozca y pague los reajustes de ley; así como elajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.

4. Ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.” b) Hechos La parte demandante expuso textualmentelos siguientes hechos: “1. El demandante ingresó a laborar en la planta de personal docente del MUNICIPIO DE CIÉNAGA a partir del 16-feb-1993, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

2. Mediante Resolución No. 049 del 3/6/2020,la entidad accionada reconoció una pensión de invalidez a mi poderdante, efectiva a partir del 5 de marzo 2020 en cuantía de

$4.037.589.

3. La parte demandada liquidó la mesada pensional, teniendo en cuenta el 100% del promedio de: asignación básica y bonificación mensual, es decir, omitió en la liquidación

el valor correspondiente por concepto de: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica y demás factores salariales devengados durante al año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

4. Mediante Resolución No. 100 del 28-feb-2020 mi poderdante fue retirado del servicio, con efectividad a partir del día 5-marzo-2020. 5, El último lugar de prestación del servicio del demandante es el Municipio de Ciénaga.” c) Concepto de violación Arguyó que la entidad demandada liquidó la pensión de invalidez sin incluir la totalidad de los factores salarias propios del régimen pensional al que pertenece el docente pensionado, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo el día 16 de febrero de 1993, esto es con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Asimismo, indicó que con la expedición de la Ley 812 de 2003 se dividió en dos regímenes pensionales para los docentes oficiales así lo establece el artículo 81. A su vez, el acto legislativo 01 de 2005 extendió los efectos jurídicos de dicha norma y se citó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, la cual expuso que el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 será aplicado a los docentes vinculados al servicio

público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mientras que el régimen pensional de prima media estatuido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 será aplicable para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la citada ley.RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00025-01

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN -- MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Indicó que la demandante ingresó al servicio como docente el 16 de febrero de 1993, es decir con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que su pensión se regirá por las normas contenidas en la Ley 91 de 1989, la cual a su vez remite al Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Adicionalmente, citó la normatividad relacionada con el régimen prestacional de la actora, esto es la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y a su vez trajo a colación la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, señalando que esta no es aplicable al caso actual en lo referente al ingreso base de liquidación de la mesada pensional, puesto que dicha decisión solo se refirió a la pensión ordinaria de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985. Así pues, se entiende

que debe seguirse lo reglado en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Argumentó que el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 66 de 1985 no modificaron el régimen de la pensión de invalidez de los empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera que lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969, siguen vigente para los docentes oficiales afiliados al FOMAG que se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por cuanto ellos están exceptuados de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social tal como lo dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por otro lado, indicó que, si bien es cierto, el Consejo de Estado estableció unas reglas y subreglas referentes a los factores salariales que componen la base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos y más concretamente, de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también es cierto que éstas no son aplicables tratándose de pensión de invalidez, dado que la misma está regida por normas especiales, como lo son el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales tienen fijados unos parámetros particulares para tal efecto. Consideró que el accionantetiene derecho a la reliquidación de la pensión de validez

con la inclusión de todos los factores salariales devengados duranteel último año a la adquisición del estatus de pensionado. d) Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG a través de apoderado judicial contestó la demanda el día 27 de agosto de 2021 oponiéndose a todas y cada una deRADICADO: 47-001-3333-009-2021-00025-01

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO las pretensiones de la demanda, argumentando queel acto administrativo acusado se ajustó a las disposiciones contenidas en el Decreto 1848 de 1969 y Decreto Ley 3135 de 1968, las cuales son las encargadas de reglamentar el reconocimiento de su pensión de invalidez, así mismo teniendo en cuenta que el precedente jurisprudencial vigente señala que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional serán aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social, aunado a que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, postura que más se ajusta a la interpretación del artículo 48 de la Constitución Política, así las cosas, no es procedente acceder a la petición de la inclusión de la totalidad de factores como ahora se solicita.

Por lo anterior, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo distinguido como Resolución No. 049 del seis (06) de marzo de 2020, mediante la cual se le reconoció a la demandante, señora OLIMPIA MARÍA MOLINA VILLA, su pensión de invalidez, en tanto no incluyó como factor salarialla prima de navidad, la prima de vacaciones, y la bonificación pedagógica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez a la accionante, señora OLIMPIA MARÍA MOLINA VILLA, teniendo en cuenta para tal efecto el 100% del promedio del último salario devengado y legalmente autorizado para hacer parte del BL, esto es, incluyendo como factor salarial en forma proporcional ademés de la asignación básica y bonificación mensual -ya reconocidas-, la prima de navidad, la prima de vacaciones, y la bonificación pedagógica, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que pague a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales, esto es, las

diferencias entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí detallada.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción.

SEXTO: El cumplimiento de la sentencia se regirá por lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: NO hay lugar a condena en costas en el trámite de la referencia.RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00025-01

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN -- FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OCTAVO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Tuba, asf como la comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.” El Juez de primera instancia encontró probado que la actora de acuerdo con el certificado médico expedido por la Clínica General del Norte de Ciénaga tiene una pérdida de capacidad laboral del 100%, por lo que le da derecho a una pensión de

invalidez equivalente al 100% del salario mensual por un valor de ($4.037.589) solo teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación mensual. Con base a lo anterior, se evidenció que la accionante fue vinculada al servicio público como docente del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, entonces es beneficiaria del régimen pensional previsto en el Decreto 3135 del 1968, el Decreto 1848 del 1969 y el Decreto 1045 de 1978. Señaló que una vez verificado las pruebas obrantes en el expediente, referente al salario devengado el último año de servicios por la accionante se evidenció que la prima de navidad y la prima de vacaciones deben ser incluidos en el IBL de la pensión de invalidez de la señora Olimpia María Molina. Por otro lado, si bien la actora devengó la prima de servicios, factor enlistado en el Decreto 1045 de 1978, advirtió que no constituye factor salarial para el personal docente a partir de la expedición del Decreto 1545 de 2013. Destacó que con la expedición del Decreto 2354 de 2019 se creó la bonificación pedagógica, la cual constituía factor salarial para todos los efectos legales de conformidad con el numeral cuarto del artículo tercero del referido decreto, y que ésta se reconocería los docentes oficiales a partir del año 2018 en adelante. Entonces, se vislumbró que la actora devengó el último año de servicios la bonificación pedagógica

anterior a la adquirió del estatus pensional, por lo que, al ser un factor de naturaleza salarial, de orden legal y aplicable será incluido dentro de su derecho pensional. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la accionante por cuantía del 100% del último salario devengado, incluyendo factores salariales: prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación pedagógica, además de asignación básica y bonificación mensual. Finalmente, indicó que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la fecha en que se expidió el acto demandado y la fecha de presentación de la demandada no han transcurrido el término de tres años establecido por el Decreto 3135 de 1968 frente a los derechos laborales.RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00025-01

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ill. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, mediante escrito radicado el 17 de enero 2022, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Mencionó la normatividad aplicable al régimen pensional de los docentes, donde se

resaltó que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del H. Consejo de Estado precisó la existencia de dos regímenes pensionales, especificando los criterios de aplicación de cada uno de ellos, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad a esta fecha, se aplicarán las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993. Alegó que si bien la pensión de invalidez reconocida a la demandante se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, la referida normativa no dispone de regla sobre el tema, por lo cual se debe acogera los criterios jurisprudenciales fijados por el H. Consejo de Estado en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan

realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional y que adicionalmente no sé encuentren contemplados en la ley 62 de 1985, excluyendo para efectos de la liquidación la prima de navidad, la prima de vacaciones, y la bonificación pedagógica.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha veintitrés 23 de septiembre de 2022 y en el mismo auto, se indicó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00025-01

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN -- MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.1 Alegatos de conclusión Parte demandante No allegó alegatos de conclusión. 4.2 Parte demandada Nación — Ministerio de Educación — FOMAG No allegó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público No rindió concepto en el caso bajo estudio.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta el 16 de diciembre de 2021 dentro del medio de control de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, habrá que determinar si la señora Olimpia María Molina Villa tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio,RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00025-01

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO teniendo en cuenta la calidad de docente, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, estoes, beneficiaria de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969

y 1045 de 1978. 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Régimen pensional de los docentes De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003', las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Las referidas normas en relación con la pensión de invalidez, prescriben en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “ARTICULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. ARTICULO 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Parágrafo 10. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 20. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya

cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: ! Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (-)RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00025-01

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50

semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas decotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo fegalmensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzcatal estado". Así entonces, se pensionarán con este régimen —Ley 100 de 1993—, los docentes que hayan ingresado a la educación pública con posterioridad a la promulgación de la Ley 812, situación que ocurrió el 27 de junio de 2003, según se lee en el Diario Oficial 45.231 de esa fecha. Mientras que en tratándose de docentes vinculados con anterior a la vigencia de aquella ley, debe aplicársele las disposiciones de la Ley 91 de 1989 en concordancia con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: “(.) Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales,nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es elestablecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridada la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en

el artículo 81 deesta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia dela citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes delSistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003(...)». En efecto, supone también decir que como ni la Ley 91 de 1989 ni la Ley 33 de 1985 previeron la pensión de invalidez para los docentes a quienes no se les aplica las disposiciones de la Ley 100 de 1993, es claro que, siguiendo las previsiones de la primera de las leyes aquí indicadas, debe seguirse las reglas establecidas en las normas a las que esta hacen remisión, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así pues, la pensión de invalidez fue establecida en el artículo 23 del Decreto 3135 de 19686, bajo los siguientes términos: » “ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida dela capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión,RADICADO: 47-001-3333-009-202 1-00025-01 "

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización” De acuerdo con la norma en comento, tendrá derecho a la pensión de invalidez el trabajador que tenga una pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%, lo que le da derecho a obtener una prestación equivalente al 50% del último sueldo mensual devengado, que se incrementará según sea la pérdida de la capacidad para laborar, llegando incluso al 100% cuando se supere el 95% de aquella pérdida. Entre tanto, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 dispuso sobre la cuantía de la pensión de invalidez, lo siguiente: “ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidaré con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, asf: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del

último promedio mensual.

C. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”.

Con relación a los factores para liquidar la pensión, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, prescribió: “ARTÍCULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; ce. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;11

RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00025-01

DEMANDANTE: OLIMPIA MARIA MOLINA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ¡. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

|. Los incrementos salariales por antiguedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; !. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; Il. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”. Sobre la pensión de invalidez que percibe un docente el Consejo de Estado? precisó: “De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que,tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de undocente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, porel contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968

y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez afavor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidadlaboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, queel Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión deinvalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que elmonto de la pensión por invalidez debla ser igual al 75% del promedio mensual delos salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó susservicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, pors

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