TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00076-01-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00076-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
' Renovación digital de fa justicia m t ' Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00076-01
Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia fecha 22 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El señor Bianor Rafael Pabón Cantillo, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, en la que solicitó en síntesis lo siguiente2: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0216 del 15 de febrero de 2018, y la No. 828 del 25 de junio de 2018, por medio de las cuales el Secretario de Educación Departamental del Magdalena, reconoció la pensión de invalidez y calculó la mesada pensional del demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionado. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho
de invalidez y calculó la mesada pensional del demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionado. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 1-3 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
Medio de control: Instancia:
Tema: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Reliquidación pensión de invalidez
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 102080278 V^^OlTribunalMagd n Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena /vvww.dltrib una ladministrativodelma gdalena.com/1 Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00076-01
Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2015, equivalente al jL00% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los últimos 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionada, entre otras declaraciones.
Como fundamlentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación3: i Expuso que e| demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecido por la ley para que le fuera reconocida su pensión de invalidez. Advirtió que én el acto administrativo de reconocimiento al momento de
i Expuso que e| demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecido por la ley para que le fuera reconocida su pensión de invalidez. Advirtió que én el acto administrativo de reconocimiento al momento de determinar el ingreso básico para la liquidar la pensión, no se tuvieron en cuenta la prima de servicio y demás factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios anterior al cumplimiento deli status de pensionado. Finalmente, destacó que la entidad llamada a restablecer el derecho del demandante es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente4: ¡i La demandante señaló que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2. - Ley 33 de 1985 artículo Io. - Ley 62 de 1985. - Decreto Nacional 1045 de 1978. En síntesis, destacó que el Consejo de Estado en un pronunciamiento indicó que, al mome'nto de liquidar la pensión de jubilación, debía incluir la prima de vacaciones y |la prima de navidad y demás factores salariales percibidos por el trabajador; tal como lo expresamente lo establece el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978, y la Ley 81 de 1989. 3 Ver pág. 3 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 4-14 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00076-01
OneDrive. 4 Ver págs. 4-14 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00076-01
Actor: Btanor Rafael Pabón Cantillo 1.2.- Contestación de la demanda • Nación - Mineducación - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio5 La entidad demandada en escrito de contestación, manifestó su oposición a las pretensiones expuestas en la demanda, argumentando que el acto administrativo acusado se ajustó a las disposiciones contenidas en el Decreto 1848 de 1969 y Decreto Ley 3135 de 1968, las cuales son las encargadas de reglamentar el reconocimiento de su pensión de invalidez, así mismo teniendo en cuenta que el precedente jurisprudencial vigente señala que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional serán aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social, aunado a que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, postura que además se ajusta a la interpretación del artículo 48 de la Constitución Política, así las cosas, no es procedente acceder a la petición de la inclusión de la totalidad de factores. Así las cosas, señaló la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del status, es improcedente toda vez que la norma expresa que el monto de la mesada por invalidez lo determina es el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, con base en el último sueldo devengado y de este, únicamente se pueden tener como factores salariales, aquellos respecto de los cuales el afiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
último sueldo devengado y de este, únicamente se pueden tener como factores salariales, aquellos respecto de los cuales el afiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, propuso como excepciones el precedente jurisprudencial y principio de unidad de materia entorno a cuáles son los factores que deben ser parte del IBL para el reconocimiento y pago de las pensiones de los miembros del FOMAG, improcedencia de la condena en costas. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. En síntesis, el A-quo expuso en primer lugar que el señor Pabón Cantillo tuvo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 100%, lo que le da derecho a gozar de una pensión por invalidez equivalente al 100% del salario mensual, arrojando una cuantía de $3.823.510, y habiendo tenido en cuenta para tal efecto como factor salarial, la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones; finalmente, también encontró demostrado que alcanzó el estatus jurídico de pensionado el 1 de mayo de 2018. 5 Ver PDF 10 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver pdf 15 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-Q09-2021-OOQ76-R1
Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo Señaló que, teniendo en cuenta el material probatorio del proceso, se observa que el único factor devengado durante el año anterior al cumplimiento del
Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo Señaló que, teniendo en cuenta el material probatorio del proceso, se observa que el único factor devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, y que no fue incluido en el IBL de la pensión de invalidez del actor, es la prima de servicios. Empero, aunque el extremo accionante acreditó haber sido devengada, y se encuentra enlistada en el catálogo de factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, advirtió el a-quo que el referido factor no se encontraba previsto para el personal docente, sino hasta que el Gobierno Nacional la creó mediante el Decreto 1545 de 2013, el cual dispuso que este emolumento no constituye factor salarial, para el personal docente. Razón por la cual no podría ordenarse su ijnclusión en la reliquidación de la pensión de invalidez del actor.
De otra parte, dispuso la inclusión de la bonificación mensual docente creada inicialmente por el Decreto 1566 de 2014, pero cuya normativa ha sido replicada anualmente por el Gobierno Nacional. En tal sentido, advirtió que durante el interregno del último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional del señor Bianor Pabón, se expidió el Decreto 983 de 2017 y 322 de 201|8, que precisamente replicaron la creación de la bonificación mensual para las anualidades en las que entraron en vigencia, con la aclaración qué constituía factor salarial para todos los efectos legales, desde el 1 de enero !de 2017 al 31 de diciembre de 2018. i Con todo lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenó la reliquidación de
el 1 de enero !de 2017 al 31 de diciembre de 2018. i Con todo lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenó la reliquidación de la pensión reconocida al demandante, tomando el equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo al cumplimiento del status pensional, esto es, los percibidos entre el 1 de mayo del 2017 al 1 de mayo del 2018, incluyendo como factores salariales en forma proporcional las bonificaciones mensuales devengadas en dicho periodo, aderhás del sueldo básico, prima de navidad y prima de vacaciones, ya reconocidas. ¡ 1.4.- Argumentos del recurso de apelación. • Parte demandante. La apoderada judicial de la parte actora manifestó que al presente asunto no debe darse aplicación a la sentencia de unificación del año 2018, toda vez que la misma deéisión manifiesta expresamente su inaplicación en caso de los docentes, sino por cuanto no se puede interpretar que los factores salariales para liquidarj la pensión de jubilación, que fue el estudio unificado que se determinó, para quienes si se encuentran o no, en el régimen de transición del artículo | 36 de la ley 100 de 1993, opera para quienes fueron precisamente1 excluidos. Precisó que ibs docentes son cobijados por la ley 33 y 62 de 1985, no por
remisión de lá ley 100 de 1993, sino por la ley 91 de 1989, que es una normaRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00076-01
Actor: Blanor Rafael Pabón Cantillo especial para este grupo de empleados públicos, razón por la cual debe incluirse en la liquidación de la pensión de invalidez del demandante, la prima de servicio, horas extras y demás Factores salariales percibidos.
Aduce que para el caso que nos ocupa debe aplicarse la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual se ajustaba más a los principios que rigen las relaciones laborales y a su vez como reparar ese detrimento fiscal, que causó en su momento el descuido del encargado de liquidar los pagos en la entidad territorial nominadora, reliquidando la pensión de jubilación y realizando los respectivos descuentos, pues esta negligencia va a tener consecuencias en las mesadas pensiónales vitalicias del trabajador. Finalmente, alega que en virtud del principio de confianza legitima en la administración de justicia pues sus usuarios y los abogados que los representan, nos sentimos con confianza real, material, lógica y jurídica de propiciar una acción, conforme al precedente jurisprudencial, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. • Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente7: Recordó que existen dos regímenes pensiónales para el magisterio, donde la
Sociales del Magisterio. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente7: Recordó que existen dos regímenes pensiónales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993. Precisó que si bien, la pensión de invalidez reconocida al demandante, se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, la referida normativa no dispone de regla sobre el tema, razón por la cual debían excluirse del IBL 7 Ver PDF 19 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 5Radicación número: 47-001-3333-009-2021-OOQ76-CH
7 Ver PDF 19 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 5Radicación número: 47-001-3333-009-2021-OOQ76-CH Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizado aportes o cotizaciones all sistema pensional y que adicionalmente no se encuentren contemplados en la ley 62 de 1985, excluyendo para efectos de la liquidación la prima de navidad y la prima de vacaciones. Con todo io anterior, solicitó sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta. i
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurscjs de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. j 1
Igualmente, él artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles ¿el recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por} los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia i El asunto déla referencia llegó a este Tribunal el 5 de agosto de 20228 y mediante auto del 22 de agosto de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada! contra la sentencia de primera instancia9.
I III. CONSIDERACIONES i : Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el
apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada! contra la sentencia de primera instancia9.
I III. CONSIDERACIONES i : Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribuna!, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5i) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Triburjal el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Bianor Rafael Pabón Castillo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, equivalente al 100% del promedio de todos los factores salariales 8 Ver PDF 02 de! cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. 9 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive pág. 6 iRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00076-01
Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado.
Tesis del Tribunal: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se esbozaran a continuación, empero se modificara el numeral tercero de la misma, en el sentido de aclarar que la entidad demandada podrá realizar los descuentos por concepto de aportes del factor que no fue objeto de cotización, en caso de que hubiere lugar a ello, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones.
demandada podrá realizar los descuentos por concepto de aportes del factor que no fue objeto de cotización, en caso de que hubiere lugar a ello, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal • En cuanto al régimen pensional aplicable al demandante. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El inciso 2o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por la cual se expide la Ley General de Educación al regular en su artículo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicó que su régimen prestacional era además del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 200310 en su artículo 81 indicó: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de ios docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados ai servicio público educativo oficial', es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán ¡os derechos
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán ¡os derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...) 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00076-Oii Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacionalgarantizando la equivalencia entre ei Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la présente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de /oj que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. (...). Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 200311, en cuyo artículo 3o se estableció la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedición de aquella ley, la cual no podía ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. ii Seguidamente, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogó expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las
cotización sobre la cual realiza aportes el docente. ii Seguidamente, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogó expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el artículo 3o del Decreto No. 3752 de 2003, dejando así vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Se tiene entonces que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se ¡les aplica la normativa anterior a la misma. Criterio que fue ratificado por (el parágrafo transitorio Io del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: ! «[...] Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados ai servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, yj/o preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de ¡a vigencia de la citada ley, tendrán los derechps de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pension'es, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 [...]». Así las cosas, toda vez que en el presente asunto rl demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues si bien no obra prueba en el plenario quje de certeza de su vinculación, la entidad accionada no cuestiono el tiempo de [servicios del actor, se colige que rige por la Ley 91 de 1989 en
el plenario quje de certeza de su vinculación, la entidad accionada no cuestiono el tiempo de [servicios del actor, se colige que rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente Á \ régimen pensional, la cual, por tratarse el caso particular de pensión de invalidez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 11 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00076-01
Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo En caso similar al sometido a estudio, donde se pretendía la reliquidación de una pensión de invalidez que devengaba un docente, el H. Consejo de Estado12 precisó: "De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación a! servicio para efectos de determinar el régimen pensionaI aplicable. En efecto, si la vinculación aI servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace
registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior ai 75%. Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse "no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios" lo que resulta concordante con la tesis mayorítaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de
sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios" lo que resulta concordante con la tesis mayorítaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de
2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa."
(Negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala entrará a determinar si el señor Bianor Rafael Pabón Cantillo, tenía derecho a la reliquidación de la prestación pensional por invalidez que viene percibiendo desde el 1 de mayo de 2018, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados efectivamente en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez. • De la pensión por invalidez. La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B\ Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número:
15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13), Actor LEONEL HERNANDEZ HERNANDEZ
pág. 9Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00Q76-CM
Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo | física o mental! que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma qúe le rige a cada persona.
Al respecto, al ¡revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: "(...) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. ! a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; , b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El hoo% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95?/o. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización i Así mismo, el'Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: Y...)\Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficia! que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficia / que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o ¡a profesión a que se ha dedicado ordinariamente. I 2.- En consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%." (...) "Art. 63. CUANTIA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el emp\eado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:I a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. si' la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual pág. 10 | iRadicación número: 47-001-3333009-2021-00076-01
Actor: Bianor Rafael Pabón Cantillo será equivalente ai setenta y ci
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