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TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00138-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00138-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño

Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Resuelve apelación de auto / medida cautelar de suspensión provisional

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 7 de abril de 2022, proferido en por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1.1.- De la demanda y la solicitud de medida cautelar

El señor Francisco Javier Laguna Bolaño , por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1:

Que se declaren nulas las Resoluciones No. DEAJGCC20–4234 del 10 de julio de 2020, que resolvió desfavorablemente las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo No.

julio de 2020, que resolvió desfavorablemente las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo No. 11001079000020160004600, y la No. DEAJGCC20-7357 del 14 de septiembre de 2020, que resolvió negativamente el recurso de r eposición interpuesto en contra de la decisión anterior, proferidas por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se exonere al demandante del pago de la sanción impuesta y de esta manera

1 Ver págs. 3-4 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 2

se le libere de medidas cautelares, además, que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor con la expedición de los actos acusados.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, el extremo activo de la litis expuso lo que se indica a continuación2:

Afirmó que el actor es abogado titulado y en ejercicio de su labor de litigante le fue impuesta multa mediante providencia judicial del 20 de octubre de 2015, por parte del Despacho 001 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, presuntamente por no presentar

octubre de 2015, por parte del Despacho 001 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, presuntamente por no presentar una demanda de casación luego de haber interpuesto ta l recurso en el trámite del proceso ordinario laboral con radicación No. 47001310500220130028601, aunque aseguró que, el mismo no se presentó debido a que llegó a un acuerdo con la demandante en ese proceso.

Señaló que la sanción que se pretende cobrarle causaría un desmedro en sus finanzas y la de su familia, teniendo en cuenta que es padre cabeza de familia con dos (2) niñas menores, y que si bien, no se presentó recurso alguno contra la providencia del 20 de octubre de 2015, esto se debió a que nunca tuvo conocimiento y no era procedente.

Con fundamento en la sanción anterior, se expidió la Resolución No. 001 del 6 de mayo de 2019, “por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”, a continuación, se profirió la Resolución No. DEAJGCC20-1328 del 2 de marzo de 2020 , con la que se decreta el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del demandante, identificado con matrícula No . 080–63358 de la oficina de Registro de Santa Marta.

Explicó que presentó excepciones el día 20 de mayo de 202 0, frente a lo cual se produjo la Resolución No. DEAJGCC20 -4234 el día 10 de julio de 2020, acto que rechazó de plano las excepciones propuestas y ordenó

Explicó que presentó excepciones el día 20 de mayo de 202 0, frente a lo cual se produjo la Resolución No. DEAJGCC20 -4234 el día 10 de julio de 2020, acto que rechazó de plano las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución , razón por la que interp uso recurso de reposición, el cual debió ser resuelto por el Jefe de la División de Cobranzas, pero no fue así y lo terminó resolviendo desfavorablemente el mismo Abogado Ejecutor en fecha 14 de septiembre de 2020 a través de la Resolución No. DEAJGCC20-7357.

Ahora, como argumentos para sustentar la medida cautelar , se expuso3:

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en que, con la conducta desplegada por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de

2 Ver págs. 1-3 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive. 3 Ver págs. 10-14 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 3

Administración Judicial se han vulnerado los artículo2, 6 y 29 de la Carta Política y la Ley 147 de 2011.

De este modo, explicó que m ediante Sentencia s C-203 de fecha 24 de marzo de 2011 y la C -492 de septiembre de 2016 , después de analizar la demanda en contra del aparte del numeral 3 del artículo 49 de la Ley 1395

De este modo, explicó que m ediante Sentencia s C-203 de fecha 24 de marzo de 2011 y la C -492 de septiembre de 2016 , después de analizar la demanda en contra del aparte del numeral 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible la parte donde sancionaba con multa a los abogados, por tanto, advirtió que e l acto administrativo se expidió en forma irregular en razón a que no se le dio al demandante la oportunidad de defenderse.

De igual manera, señaló que la sanción impuesta al actor atenta contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que no tuvo oportunidad procesal de interponer recursos contra el auto de imposición de la multa.

Entonces, concluyó que, el procedimiento irregular e ilegal adelantado por la entidad demandada llevó a que se expidiera un mandamiento de pago, resolución de embargo y secuestro, y orden de seguir adelante la ejecución, contrarios al ordenamiento Jurídico, desconociendo también el principio de legalidad que debe respetar todo funcionario.

1.2.- De la providencia objeto de recurso

Tal y como se indicó al inicio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante interlocutorio de fecha 7 de abril de 20224 negó la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes argumentos:

“(…) De cara a la petición de la demandante, advierte el Despacho que se procura la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la resolución DEAJGCC20-4234 de 10 de julio de 2020, que resolvió las

“(…) De cara a la petición de la demandante, advierte el Despacho que se procura la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la resolución DEAJGCC20-4234 de 10 de julio de 2020, que resolvió las excepciones presentadas contra el mandami ento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, y la resolución DEAJGCC20-7357 del 14 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución antes mencionada.

Así las cosas, la medida de suspender el cobro está ata da o vinculada a la consideración a priori de que ese procedimiento o esa actuación devienen de actos ilegales o inconstitucionales, los cuales son objeto de estudio dentro de la presente litis.

Frente a la justificación de la medida cautelar en el perju icio irremediable que causaría a la demandante, este despacho

4 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 4

tendrá en consideración lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, en virtud del cual la admisión de la demanda ante esta Jurisdicción no suspende el proceso de cobro, pero el re mate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo, de manera que su legalidad será definida únicamente con las sentencias; Por otra parte, de acuerdo con el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, en caso de decretar medidas caut elares, estas podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las

acuerdo con el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, en caso de decretar medidas caut elares, estas podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

Dicho lo anterior, el Despacho considera que no se configura un perjuicio irremediable a la demandante, ya que este cuenta con distintas alternativas para cuestionar la actuación de la Administración.

Cabe agregar que la medida cautelar de suspensión de procedimiento o actuación administrativa, debe sopesarse en aras del interés público y deberá concederse cuando existan serios motivos para considerar que, de no otorgase, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Es decir, sirve para precaver el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia que posteriormente se dicte y, de contera los derechos e intereses involucrados en el respectivo proceso judicial.

Ahora, en el caso concreto no se aport aron documentos, informaciones, argumentos ni justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso negar la medida que concederla, pues las consideraciones de la actora son la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de los actos acusados, por cuanto se está ante un cobro irregular e injusto.

Por consiguiente, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 231 del CPACA para los procesos de nulidad y restablecimiento del der echo, relativo a acreditar sumariamente la existencia de un perjuicio.

Por consiguiente, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 231 del CPACA para los procesos de nulidad y restablecimiento del der echo, relativo a acreditar sumariamente la existencia de un perjuicio.

En consecuencia, al no encontrarse probado este requisito, tampoco es viable decretar la medida cautelar solicitada, dado que este constituye un requisito sine qua non para su procedencia.”

1.3.- Del recurso de apelaciónRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 5

En escrito del 20 de abril de 2022 se presentó recurso de apelación 5, alegando que cuando solicitó la medida cautelar en favor de su mandante argumentó suficientemente la necesidad de la aplicación de la suspensión provisional de los actos acusados en este caso, los que procedió a reiterar.

En tal sentido, agregó que si está demostrado el prejuicio irremediable, como quiera que se anex ó con la demanda los registros civiles de las menores hijas del demandante, quienes se ven seriamente afectadas con el embargo, y en caso de que se surta el remate del bien, se pondría en peligro su patrimonio, ya que se trata del único bien con el que cuenta la familia como está demostrado con el certificado de libertad y tradición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia y la procedencia del recurso de apelación en el asunto objeto de examen

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

2.1.- Competencia y la procedencia del recurso de apelación en el asunto objeto de examen

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2.2.- Problema jurídico y tesis del Tribunal

Debe determinar esta Corporación si es procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, esto es, las Resoluciones No. DEAJGCC20-4234 del 10 de julio de 2020 y DEAJGCC207357 del 14 de septiembre de 2020, expedidas por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la s cuales se resolvió desfavorablement e las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo No. 11001079000020160004600 , y confirmó la decisión inicial, respectivamente.

Tesis del Tribunal. Confirmar la decisión adoptada por el A-quo, por los motivos que se sustentan a continuación.

2.3.- Del análisis del caso en concreto.

 De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, y las positivas.

motivos que se sustentan a continuación.

2.3.- Del análisis del caso en concreto.

 De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, y las positivas.

5 Ver PDF 17 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 6

La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de dichos actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nul idad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas com o violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Resaltado fuera del texto original)

Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015,

restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Resaltado fuera del texto original)

Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:

“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado 6, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)

Entonces, las disposiciones prec isan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda , pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la

2 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón

pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 7

medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demand ado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá s u caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.” (Resaltado fuera del texto original)

 Verificación de los presupuestos para el decreto de medida

implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá s u caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.” (Resaltado fuera del texto original)

 Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite

  1. La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.

Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que, en escrito separado el demandante se dispuso a explicar las razones por las cuales debe accederse a la medida cautelar e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud.

En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales considera que es procedente el decreto de la medida cautelar en el caso concreto.

  1. Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado7 indicó: “En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admin istrativo. Sección Segunda. Subsección B.

suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admin istrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). No. de Referencia: 11001032500020160048500 No. Interno: 2218 -2016.

Demandante: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 8

procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.

Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la

surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defens a, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los ef ectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437

del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita l a suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 9

Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto d e la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores invocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega, que cuando se trate de un proceso de nulidad y resta blecimiento del Derecho existe el deber por parte de quien la solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objetos de estudio de legalidad.

Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, y tal como lo expresó el A quo , no se logra establecer sin margen de dudas, las supuestas infracciones cometidas por los actos acusados, pues la alegada violación del debido proceso , prima facie no se encuentra plenamente demostrada, teniendo en cuenta que existe un título ejecutivo con

supuestas infracciones cometidas por los actos acusados, pues la alegada violación del debido proceso , prima facie no se encuentra plenamente demostrada, teniendo en cuenta que existe un título ejecutivo con fundamento en el cual se ha seguido el trámite del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020160004600, y siendo que el demandante ha ejercido su derecho de defensa oportunamente dentro del mismo.

Ahora, en cuanto a la forma y el sustento legal que sirvió de base para la expedición del auto que sancionó al doctor Francisco Javier Laguna Bolaño por parte de la Corte Suprema de Justicia, y que sirve de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo, se tiene que en esta etapa procesal no es posible determinar que adolezca de alguna ilegalidad, como quiera que no obran en el expediente pruebas que permitan arribar a tal conclusión.

En tal sentido, respecto de la suspensión de las resoluciones mencionadas deberá estudiarse en el curso de la litis por cuanto es precisamente ese el fondo del asunto.

Del mismo modo, para el decreto de la medida de suspensión provisional el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se deprequen dentro del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho se debe probar la causación de un perjuicio irremediable en contra de la parte que solicita la medida en caso de que la misma no se profiera, así las cosas, la Sala no desconoce los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte actora, sin embargo, se advierte que no están debidamente acreditados, pues no obran en el expediente los documentos a los que se hace alusión, tales como los registros civiles de las menores hijas y el

por la parte actora, sin embargo, se advierte que no están debidamente acreditados, pues no obran en el expediente los documentos a los que se hace alusión, tales como los registros civiles de las menores hijas y el certificado de libertad y tradición del inmueble embargado. En todo caso, debe insistir esta Corporación en lo que ya fue señalado por el juez de primera instancia, en cuanto a que , de conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, la admisión de la demanda ante esta Jurisdicción no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 10

Conclusión:

Este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar solicitada p or la parte demandante en el sentido de suspender los efectos de las Resoluciones No. DEAJGCC20-4234 del 10 de julio de 2020 y DEAJGCC20-7357 del 14 de septiembre de 2020, expedidas por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la s cuales se resolvió desfavorablemente las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo No. 1100107900002 0160004600, y confirmó la decisión inicial, respectivamente.

Lo anterior, como quiera no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas

confirmó la decisión inicial, respectivamente.

Lo anterior, como quiera no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud no se advirtió la transgresión de dichas normas, así como tampoco está acreditado el perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la Sala de decisión, RESUELVE:

Primero: Confirmar la providencia de fecha 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, por los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo: NO hay lugar a condena en costas en el trámite de la segunda instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrado MagistradaRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00138-01

Actor: Francisco Javier Laguna Bolaño pág. 11

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente link:

pág. 11

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente link:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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