TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00139-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00139-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Rafael Antonjo Padilla Márquez
Demandado: Distrito de Santa Marta Radicación: 47-001-3333-009-2021-00139-01
Medio de Control: | Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las súplicas de la demanda.
L ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor Rafael Antonio Padilla Márquez, por conducto de apoderado judicial, promueve demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta, para que se acojan las pretensiones que enel apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones. 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 6681 de 23 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsable a la parte actora por infringir las normas de tránsito. 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada a“realizar
el retiro del sistema Simit de la orden de comparendo 47001000000014376946 de 16 de octubre de 2016, así como la correspondiente sanción.1.1.1.3 Finalmente, reclama que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2 Hechos! Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes supuestos fácticos: 1.1.2.1 “El día 16 de octubre de 2016, la policía de tránsito y trasporte de santa marta le impuso la orden de comparendo 47001000000014376946 por la presunta conducta codificada como F15". 1.1.2.2 “Por considerar que el procedimiento no se apegó a los lineamientos establecidos por la resolución 1844 de 2015 del Instituto de Medicina Legal, se procedió a solicitar audiencia contravencional”. 1.1.2.3 “En ese orden de ideas, la Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta hoy secretaria de movilidad el día 26 de octubre de 2016 genero auto de suspensión del comparendo N? 47001000000014376946, debido a que cursaba proceso contravencionaP. 1.1.2.4 “El día 22 de noviembre del 2016, se realizó la audiencia inicial ante el Inspector de la unidad de tránsito una vez escuchadas las partes la autoridad procedió a suspender la diligencia, con el fin de agotar las otras dos etapas del proceso contravencional entre las que se encuentra la audiencia de pruebas y
la audiencia de alegatos y fallo”. 1.1.2.5 “En la misma diligencia la entidad había propuesto como fecha tentativa para que siguiera el trámite del proceso contravencional el 03 de diciembre de 2016 a las 10:00 AM horas, fecha en que no se desarrolló ni se notificó algún tipo de i actuación por parte de la entidad”. 1.1.2.6 “La entidad no realizo la audiencia de pruebas tal como dispone la Ley 769 de 2002, no se corrió traslado del video fílmico del procedimiento tal como dispone la Ley 1696 de 2013 y mucho menos la versión del agente de tránsito”. 1.1.2.7 “En este orden de ideas en actuación procesal similar donde dentro del proceso contravencional la secretaría de Movilidad no practico la audiencia de pruebas, el Juzgado Tercero administrativo del distrito de santa marta decreto la nulidad de las sanción impuesta por la secretaria de movilidad , por el hecho de no realizar la audiencia de pruebas y vulneración del derecho a la defensa y contradicción, proceso con radicado 47-0013333-003-2019-00039-00, que ordeno declarar la nulidad de la sanción impuesta al señor Esteban acuña cantillo debido a que la secretaria de movilidad no realizo la audiencia de pruebas, el despacho judicial argumenta que tal situación deriva una violación del contenido de los articules 136 y 137 de la ley 769 de 2002 respecto del debido proceso administrativo y del derecho de audiencia y defensa. Situación similar al caso del señor Rafael Padilla Márquez,
guien se le vulnero el debido proceso ante la no realización de la audiencia de pruebas, aporto copia de la providencia judicial como prueba de lo expuesto”. 1 Expediente digital Expediente 47-001-3333-009-2021-00139-01 2
Demandante: Rafael Antonio Padilla Márquez Demandada: Distrito de Santa Marta1.1.2.8 “Después de transcurrido más de 1 año sin que la entidad se pronunciara o generara algún auto de notificación personal sobre la decisión adoptada del proceso contravencional tal como lo dispone la Ley 1696 de 2013 y ante el silencio administrativo de la entidad, se procedió a radicar derecho de petición el día 12/12/2019 solicitando la caducidad del proceso contravencional. 1.1.2.9 Ante la negativa del pronunciamiento formal de la Unidad de tránsito y transporte se procedió a instaurar acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Quinto de pequeñas causas y competencias múltiples de Santa Marta. 1.1.2.10 "Elfallo ordeno (sic), amparar el derecho de petición invocado por Rafael Padilla y ordeno (sic) a la secretaria (sic) de movilidad contestar el derecho de petición radicado el 12 de diciembre de 2019”. 1.1.2.11 “La secretaria de movilidad se pronunció solo hasta el 14 de septiembre de 2020, sobreelfallo judicial expedido por el Juzgado Quinto de pequeñas causas y competencias múltiples de Santa Marta, que los conminaba a dar respuesta de fondo
sobre la solicitud de caducidad, debido a que la entidad en ningún momento corrió o envió auto de notificación personal al contraventor. 1.1.2.12 La secretaria de movilidad (sic) a través de oficio N" 1946 del 14 de septiembre de 2020, informo que la entidad procedió a expedir la resolución N 6681 del 23 de diciembre de 2016. 1.1.2.13 — Laley 1696 de 2013 norma especial que regula el tema de imposición y notificación de sanciones por los comparendos de alcoholemia, establece taxativamente que siempre que cuando se imponga una suspensión o cancelación de licencia esta se debe notificar tal como lo dispone la Ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo Art 66,67, 68”, 1.1.2.14 “Que la notificación de cancelación y suspensión de licencia no se puede notificar en estrados tal como lo manifestó secretaría de movilidad, debido a que existe una Ley especial 1696 de 2013 y la Ley 1437 de 2011, que establece que se debe generar un auto de notificación personal o en su defecto por correo certificado sino se pudiese notificar personalmente”. 1.1.2.15 “La entidad no notificó en debida forma la decisión del proceso contravencional, no realizo la audiencia de pruebas y alegatos; dicho documento no cuenta con la firma y cédula de recibido por parte del contraventor can anotación de la fecha y la hora, firma del notificados, número de resolución entre otros vacios. El
Incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”. 1.1.2.116 “En este orden de ideas solo hasta el 14 de septiembre del 2020, secretaria de movilidad (sic) informa, que no puede acceder a la solicitud de caducidad y notificación de la decisión respecto al comparendo N 47001000000014376946 del 16 de octubre de 2016”. 1.1.2.17 “Referente a la irregularidad en la práctica de la prueba, tenemos que el procedimiento no se ajustó a to establecido por el Protocolo del Instituto de Medicina Legal, que estipula que al momento de realizar la prueba de 'alcoholimetría se debe tomar la huella del dedo índice derecho del examinado, a la cual se le va a realizar dicho procedimiento, para dejar constancia que efectivamente el resultado que arroje dicho dispositivo corresponde a la misma persona y no sea suplantada o en su efecto adulterada o manipulado por otra persona, en el caso en particular los ensayos No.0157 y 0158 no cuenta con la huella de la persona a la cual se le realizo dicha Expediente 47-001-3333-009-2021-00139-01
Demandante: Rafael Antonio Padilla Márquez Demandada: Distrito de Santa Martaprueba por tal razón no hay certeza que dichos resultados si pertenezcan a RAFAEL ANTONIO PADILLA MARQUEZ, NO hay una plena individualización de los resultados plasmados en la orden de comparendo”. 1.1.2.18 “La Secretaria de Movilidad ha absuelto a otros presuntos infractores por
los mismo hechos a través de los actos administrativos IP 0460 del 29/07/2015, IP 0237 del 16/07/2015, IP 0094 del 12/06/2015, IP 1101 del 06/11/2105, por no contar con la huella del dedo Índice derecho del examinado, o en su defecto la del pulgar, al respaldo del registro. Porlo anteriormente anotado y al presentarse la misma falencia en el procedimiento se debe amparar el derecho a la igualdad y del mismo modo se le debe aplicar el mismo racero jurídico al presunto infractor RAFAEL ANTONIO PADILLA MARQUEZ ya que las razones fácticas son las mismas, (se adjuntan copias de las resoluciones anteriormente relacionadas). 1.1.2.19 “Que en este sentido la secretaria de movilidad a través de la resolución 0876 del 09 de marzo de 2018, absolvió al contraventor por presentarse la misma irregularidad en el procedimiento, ya que los ensayos no contaban con la huella del examinado, por tal razón se le debe aplicar el mismo raciocinio jurídico y amparar el derechoa la igualdad". 1.1.2.20 “Que el Juzgado primero administrativo oral del circuito de santa marta, declaro la nulidad de las resoluciones IP C642 del 27 de agosto de 2015 y JP 0585 del 21 de agosto de 2015 a favor del señor MAURICIO ANDRES CARRANZA ARRIETA, debido a que lo ensayos no contaban con la huella del dedo Índice, situación táctica a la planteada por el señor RAFAEL PADILLA". 4.1.2.2 (.,) 1.1.2.22 "La secretaria de Movilidad no permitió interponer el recurso de apelación
situación táctica a la planteada por el señor RAFAEL PADILLA". 4.1.2.2 (.,) 1.1.2.22 "La secretaria de Movilidad no permitió interponer el recurso de apelación alegando que la sanción fue notificada en estrado, razón por lo que se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento, ya que la entidad ha adoptado una posición contraria a derecho según lo estableado porla Ley 1437 de 2011 y Ley 1696 de 2013”. 1.2 Contestación de la demanda? El Distrito de Santa Marta, una vez notificada personalmente al buzón electrónico tal como se aprecia en el expediente digital, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo, guardó silencio. 1.3 Sentencia apelada? Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, con sentencia del 31 de marzo de 2022, accedió a declarar la nulidad del acto acusado y a ordenar al Distrito de Santa Marta retirar la sanción de tránsito impuesta al señor Padilla Márquez, así como revocar la ? Expediente digital. 3 Expediente digital. Expediente 47-001-3333-009-2021-00139-01 4
Demandante: Rafael Antonio Padilla Márquez Demandada: Distrito de Santa Martacancelación de su licencia de conducción, puesto que se encontró demostrada la vulneración del debido proceso, sobre la base de los siguientes argumentos: “Conforme se señaló previamente, la decisión del despacho se contrae en determinar si
hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N 6681 de 23 de diciembre de 2016, expedida por la UNIDAD TÉCNICA DE CONTROL, VIGILANCIA Y REGULACIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual declaró contraventor de las normasdetránsito por violación al Código Nacional de Tránsito al señor RAFAEL ANTONIO PADILLA MARQUEZ, y lo sancionó con multa y suspensión de la licencia de conducción; por haber sido expedidos con infracción de la normatividad superior en que debieron fundarse. Encuentra el Despacho, quela tesis que defiende el extremo activo, está determinada por la pretensión de nulitación del acto acusado por haber sido expedidos con infracción de la normatividad en que debieron fundarse y con violación del derecho de audiencias y defensa, los que concretó en el errado procedimiento adelantado por la autoridad de tránsito, por no haber notificado de manera personal la resolución que lo sancionó, pretermitiendo su derecho de defensa, pues, solo se enteró del mencionado acto administrativo por ocasión a un fallo de tutela que ordenó a la demandada responder un derecho de petición. Por su parte, la entidad demandada no contestó la demanda, pero en sus alegaciones índica que el acto sancionadorfue notificado en estrados y que el procedimiento se realizó en debida forma y atendiendo no solo las normas administrativas, sino también las de tránsito y transporte, además de ello, afirmó que el comportamiento negligente del actor el
que determinó la imposición de la sanción cuestionada en sede judicial. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer: - Que al señor RAFAEL ANTONIO PADILLA MARQUEZ, se le impuso el comparendo No 4700100000014376946 de fecha 16 de octubre de 2016. - Que el día 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública donde fue escuchado en descargo el infractor y se recibió el testimonio del agente de tránsito que adelanto (sic) el procedimiento, fijándose fecha para audiencia de fallo el día 3 de diciembre de 2016 a las 10:00 a.m. - La Resolución No 6681 de fecha 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declara contravencionalmente responsable al señor RAFAEL ANTONIO PADILLA MARQUEZ.
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
Ahora, revisando el expediente no se encuentra la constancia de la fecha en que la unidad de tránsito y transporte del Distrito de Santa Marta, le notificó al infractor la resolución, al cotejar el acto administrativo encontramos que en el artículo SEXTO se indica; “notifíquese el presente acto administrativo en estrado al señor RAFAEL PADILLA MARQUEZ, .... En virtud a lo establecido en el artículo 136 de la ley 769 de 2002...” Y en el extremo inferior del acto administrativo, se encuentra una constancia de notificación personal, sin firmas. De igual forma, encuentra el despacho que la mencionada resolución, en ninguno de sus acápites hace alusión a la audiencia de fallo donde se debió proferir este acto
administrativo, solo hace mención a la audiencia de descargos celebrada el día 22 de noviembre, pero no se refiere a la audiencia de fallo que se había pactado para el día 3 de diciembre de 2016, audiencia que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, nunca se desarrolló y la entidad jamás le comunico una reprogramación, se enteró del acto administrativo fue por ocasión a un fallo de tutela que amparó su derecho de petición. Sobre ello es del caso estudiar lo dispuesto en los artículos 136 y 137 que disponen: “ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. (-) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Expediente 47-001-3333-009-2021-00139-01
Demandante: Rafael Antonio Padilla Márquez Demandada: Distrito de Santa MartaSi el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrado.
En la misma audiencia, sí fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la
sanción prevista en la ley”. “ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. PARÁGRAFO to. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad". Es menester tener en cuenta también lo señalado en la misma sentencia de constitucionalidad citada en los actos enjuiciados, esto es la C-633-14 de 3 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, según los cuales, La
realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (ii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto”. Estima el Despacho que silos requisitos respecto el derecho de defensa y debido proceso se extienden al punto que deben ser objeto de información durante el trámite policivo, más aún deben salvaguardarse' durante el trámite administrativo, pues cualquier tipo de irregularidad puede afectarlos, debido proceso que en todo caso es aplicable a toda clase de actuaciones administrativas acorde entre otras a la sentencia T-051/2016 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron como garantías mínimas del debido proceso administrativo las siguientes: “Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(ser oldo durante toda la actuación, (li) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (1) a que la actuación se
surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. ” (...) El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de contro! dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarias, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno alo que prueban los medios de prueba” En suma, esta garantía procesal consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer
Expediente 47-001-3333-009-2021-00139-01
Demandante: Rafael Antonio Padilla Márquez Demandada: Distrito de Santa Marta1.4 los medios de contro! previstos por el legislador.
Uno de los requisitos para poder acceder a esta garantía procesal es tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación, que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”. En ese sentido, para el Despacho es clara la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, a partir de la afectación del derecho de defensa y contradicción, pues si bien según el mismo artículo 136 expone que la práctica de las pruebas en la misma audiencia se practicará sólo si eso es posible, y se resolverá sobre la sanción o absolución del inculpado y si esta decisión se profiere en audiencia y se notifica en estrados, deberá ser en presencia del inculpado para que puede hacer uso de los recursos de ley, ¡pero en el presente proceso no hay constancia de que la Resolución No 6681 de fecha 23 de diciembre de 2016, se haya proferido en una audiencia pública, cuandola fecha fijada para la audiencia de fallo se había determinado para el día 3 de diciembre de 2016 a las 10:00 a.m y no encuentra el despacho por parte del DISTRIFO DE SANTA MARTA - UNIDAD DE TRANSITO Y TRANSPORTE(hoy secretaria de movilidad), prueba de que esa diligencia se haya reprogramado y se le haya comunicado al demandante la nueva fecha de su
realización, vulnerando con ello su derecho porque la entidad está en el deber de garantizarse la participación en la actuación desde el inicio hasta su culminación mediante la notificación oportuna, a fin de poder controvertir las pruebas y ejercer su derecho de defensa y de acuerdo a lo demostrado la fecha de proferir de la resolución es 23 de diciembre, lo que hace inferir que la mencionada diligencia no se realizó el 3 de diciembre como se programó. Ahora, no existe la certeza de que ese acto administrativo se haya proferido en audiencia pública, comolo indica la ley, sin embargo, al exponer en sus acápites que se notificó en estrados y sin estar presente el inculpado se le cercenó su derecho de defensa, dado que no pudo interponer los recursos deley, Tiénese además que en materia sancionatoria se torna aún más exigible para el funcionario que adelante el procedimiento el estricto apego a la legalidad. Así fas cosas, a partir de tales irregularidades, se deriva una violación del contenido de los artículos 136 y 137 de la ley 769 de 2002, respecto del debido proceso administrativo y del derecho de audiencia y defensa. Sea esta la oportunidad, para llamar la atención de la entidad demandada, frente al proceso administrativo sancionatorio, y la garantía del debido proceso administrativo, el que no solo se agota con la imposición del comparendo, sino en todas las etapas del proceso, y de manera particular la evaluación y análisis del conjunto de pruebas allegadas al proceso, ya que el material probatorio forma una unidad, que, debe ser examinada y apreciada porla
autoridad, para hallar la concordancia o la discordancia con la realidad, y llegar a un convencimiento global formado, a partir de cada una de los medios de prueba. Sin mayores ambages, y porlas razones expuestas precedentemente, esta agencia judicial declarará la nulidad de las Resolución No 6681 de fecha 23 de diciembre de 2016, por haber sido expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y consecuencial a ello, ordenará.a título de restablecimiento del derecho se deje sin efecto y valor la sanción impuesta, se levante la suspensión de la licencia de conducción de señor RAFAEL PADILLA MARQUEZ identificado con fa C.C. No. 7,601,690 de Santa Marta, y se cancele el registro de la sanción impuesta por parte de la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta (hoy secretaria de movilidad)”. Argumentos del recurso de apelación! La entidad demandada, una vez notificada personalmente de la sentencia de primera instancia, formuló recurso de apelación por no estar conforme con aquella, por eso solicitó se revocara la decisión para que en su lugar se nieguen las súplicas incoadas por el señor Padilla Márquez, esto por cuanto no hay forma Expediente digital. Expediente 47-001-3333-009-2021-00139-01
Demandante: Rafael Antonia Padilla Márquez Demandada: Distrito de Santa Martade concluir que el Distrito de Santa Marta haya omitido actuación alguna, lo que
presupone que el ente demandado este exento de responsabilidad. Tal petición se sustenta sobre los siguientes cuestionamientos: (...), se observa que no existen circunstancias relevantes para establecer que la Alcaldía Distrital de Santa Marta como entidad pública, obró contrario a derecho en las actuaciones administrativas desplegadas. Así, habrá situaciones en las que sin duda, como la presentación de esta acción, pretendan resolver una situación que es propia de un proceso administrativo sancionatorio enmarcado dentro de las disposiciones regladas dentro de una ley de carácter especial. Que dentro del plenario y con relación a la elementos probatorios aportados, se evidenció, que para la consecución del acto administrativo demandado, se precisó el procedimiento y aplicación al régimen correspondiente, que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pese que la parte actora pretende la declaratoria de la nulidad y restablecimiento de derecho de los actos administrativos sancionatorios por la comisión de infracción de tránsito codificada como “F”, con fundamento normativo en el ART. 131.—Modificado.L. 1383/2010, art.21.Multas, Adicionado.t..1696/2013, art.4”. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el 152 artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público,
de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el periodo de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada porel Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. También es cierto que no obró dentro del trámite administrativo comparecencia por parte del hoy demandante al proceso conforme a lo precisado y mencionado con la contestación de la presente demanda, siendo lo anterior a la vinculación directa en el proceso y la toma de decisión como obró en la presente, señalado acto dispuesto dentro de las disposiciones de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010 en suart. 136, 139, 140 y 142, este último respecto a los recursos procedentes, los cuales solo deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. De lo anterior, se observa que la actuación de la secretaría de Movilidad frente al procedimiento seguido y el surgir de la sanción notificada en estrado, proceso donde medió la vinculación al proceso por parte del demandante el cual no se hizo partícipe. Que dentro del plenario y con relación a los elementos probatorios aportados, se evidenció que ante el cobro coactivo obrante por medio de mandamiento de pago, con base a lo señalado en el art. 140, este proceso se cumple por parte de la Secretaria de Hacienda del
Distrito investida de jurisdicción coactiva, una vez obró la ejecutoria de la sanción administrativa tras la no comparecencia al proceso contravencional por parte del hoy demandado. Analizando el caso que nos ocupa y con las pruebas aquí aportadas, es dable afirmar que en el sub examinela solicitud presentada por la parte actora, no se acredita o prueba la existencia de relación sustancial, por otro lado, y frente a las pretensiones, éstas no son procedentes, pues se observa claramente que el procedimiento aquí incoado se realizó acorde a las normas estipuladas para el caso en concreto, garantizando el derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, no se evidencia una ilegalidad en los actos administrativos acusados en tanto no existe una desigualdad que haga imperiosa la declaratoria de nulidad de dicho acto, Teniendo en cuenta lo anterior puede observarse entonces que el sistema de multas por infracciones de tránsito y transporte, no solo está integrado por un conjunto de sanciones sino también por deberes consistentes en obligaciones de hacer o no hacer, que tienden a darle efectividad material a las obligaciones de tránsito y transporte, deberes que se apoyan paralelamente en un sistema de sanciones con la finalidad de asegurar su cumplimiento. Expediente 47-001-3333-009-2021-00139-01
Demandante: Rafael Antonio Padilla Márquez Demandada: Distrito de Santa MartaEn este orden de ideas, los Actos Administrativos demandados en esta acción fueron proferidos en debida forma atendiendo al procedimiento establecido tanto en las Normas
Administrativas como en las de Tránsito y Transporte, es entonces que no hay por qué anular dichos actos y mucho menos restablecer derecho, por algún tipo de detrimento como lo ha manifestado el accionante por cuanto su actuar contrario a Derecho se traducía en una sanción de la cual previamente había tenido conocimiento, el señor Rafael Padilla Márquez no ha comprendido que la comisión de la infracc
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