TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00151-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00151-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
U
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004
Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REPARACIÓN DIRECTA Caducidad 470013333-009-2021-00151-01 Demandantes Juan Carlos Santrich Herazo Demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta , por medio de l cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
1. Antecedentes
1.1. Resumen de la demanda
El señor Juan Carlos Santrich Herazo, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios ocasionados, en razón de las lesiones sufridas, mientras prestaba el servicio militar obl igatorio, en hechos acaecidos en octubre de 2014.
Para sustentar sus pretension es, el apoderado del accionante narró, en síntesis, que su procurado, el señor Santrich Herazo, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular y asignado al Batallón A.S.P.A. No. 25 CT Molina Zamorano de la ciudad de Santa Marta – Magdalena.P á g i n a | 2 Reparación Directa
como soldado regular y asignado al Batallón A.S.P.A. No. 25 CT Molina Zamorano de la ciudad de Santa Marta – Magdalena.P á g i n a | 2 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
Indicó que, en el mes de octubre de 2014 , el ex soldado regular , mientras desarrollaba actividades ordenadas por sus superiores, sufrió un accidente, lo que le ocasionó una lesión en su hombro izquierdo que le origin ó una incapacidad permanente parcial.
Que, al momento de ocurrir el accidente, y pese a que los superiores de su procurado tuvieron conocimiento de los hechos, no se elaboró el Informativo Administrativo por lesiones.
Añadió que requirió su expedición sin que lo hubieran hecho.
Comentó que, como consecuencia de las lesiones padecidas «en sus ojos», su prohijado se encuentra adelantando trámites para que la Junta Médico Laboral Definitiva determine la s secuelas y grado de invalidez, la cual, a la fecha de la demanda, no se ha llevado a cabo , pese a que el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de tutela le haya ordenado hacerlo, incurriendo en desacato desde el año 2017.
También, mencionó que «en el presente caso no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la Junta Médico Laboral Definitiva que establezca las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral, así como tampoco se ha expedido el concepto que se requiere por parte del médico tratante en cuanto a la valoración de la afección que padece,
Médico Laboral Definitiva que establezca las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral, así como tampoco se ha expedido el concepto que se requiere por parte del médico tratante en cuanto a la valoración de la afección que padece, y al no tener una valoración definitiva de su estado de salud, mi representado aún no tiene el pleno conocimiento de la magnitud del daño ni de la identidad del mismo, por lo cual para hablar de términos de caducidad, se requiere una valoración final del estado de salud del ex conscripto en este caso, JUAN CARLOS SANTRICH HERAZO y ese pleno conocimiento, solamente se puede tener cuando se efectúe la valoración final, a través de la realización de la Junta Médico Laboral Definitiva”.
Agregó:
«… si bien es cierto el Informativo Administrativo por lesiones elaborado a mi representado refiere un accidente que ocurrió en el mes de Octubre de 2014, del mismo es imposible inferir la magnitud del daño y de su identidad ya que de estos hechos, ni siquiera fue elaborado, p ese a tener la obligación y el deber de hacerlo, el correspondiente Informativo Administrativo por lesiones, por lo cual no quedó especificado en ese momento la magnitud de dicha lesión, motivo por el cual hasta ese momento es imposible establecer el alcance del daño causado en el hombro izquierdo, por lo cual si bien es cierto se observa una historia clínica de fecha 12/08/2015, en la misma si bien se indica que mi representado presentó Luxación de hombro izquierdo, esto no permite concluir la patología qu e verdaderamente presenta a causa de losP á g i n a | 3 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
esto no permite concluir la patología qu e verdaderamente presenta a causa de losP á g i n a | 3 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
hechos que anteceden a la misma; Por lo que es indiscutible, que sin una valoración definitiva, la cual solo puede llevarse a cabo a través de la Junta Médico Laboral Definitiva, no se puede tener claridad en cuanto a la patología definitiva del joven JUAN CARLOS SANTRICH HERAZO; Es indiscutible de igual manera, que el día del accidente que se tiene como referencia, tampoco se establece por su parte, el conocimiento científico de la patología adquirida, certeza que s olamente tendrá, el día que sea valorado a través de la valoración por los galenos que forman parte de la Junta Médico Laboral; como se ha mencionado, esta patología que refiero evolucionó con el tiempo y solamente será posible conocer su estado real, como ya lo indiqué, en la fecha en que sea valorado por los médicos que conforman la Junta Médica Laboral, a través de la cual se conocerá la secuela que adquirió y el grado de disminución de la capacidad laboral; por lo que fácilmente podemos concluir que, es en el momento de realización de la Junta Médico Laboral Definitiva, cuando el joven JUAN CARLOS SANTRICH HERAZO, tendrá el pleno conocimiento de la secuela adquirida por la lesión que sufrió mientras prestó el servicio militar obligatorio ya que es dicho acto el que le da la denominación científica real a la afección adquirida, ya que anterior al mismo, no conocía ni la gravedad de sus afecciones ni los efectos del evento que
lesión que sufrió mientras prestó el servicio militar obligatorio ya que es dicho acto el que le da la denominación científica real a la afección adquirida, ya que anterior al mismo, no conocía ni la gravedad de sus afecciones ni los efectos del evento que originó el daño. Y en el presente caso, como no se ha llevado a cabo el mencionad o acto administrativo, es muy fácil concluir que no ha operado el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD. Se podrá tener certeza respecto del daño y su identidad en el momento en que se notifique el resultado de la valoración que se realice a través de la Junta Médico Laboral Definitiva, ya que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado».
Manifestó que el conteo del término de la caducidad debía iniciar a partir de la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación (17/11/2020) porque es en ese momento en que se exteriorizaría el conocimiento del daño.
Que, como consecuencia de las lesiones sufridas , el demandante no ha podido desarrollar actividades cotidianas y su capacidad laboral se ha visto disminuida.
1.2. Auto Apelado1
En auto del 26 de octubre de 2021 , el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta resolvió rechazar la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno extintivo de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Como sustento de la anterior decisión, el a-quo rememoró el contenido normativo del numeral 2 literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que
extintivo de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Como sustento de la anterior decisión, el a-quo rememoró el contenido normativo del numeral 2 literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
1 file:///C:/Users/aceballop/Downloads/47001333300920210015100_05AutoRechaza_9e8187d3d07c435c8df63e045490ebd4. pdfP á g i n a | 4 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
En el sub examine, el a quo determinó que la parte actora tuvo certeza del hecho dañoso desde su ocurrencia , conforme con los relatos de la demanda y de la historia clínica visible a folio 41-42 del expediente digital.
Agregó:
«Ahora bien, a pesar que de conformidad con la historia clínica, el accionante acudió a consulta con el fin de obtener un a valoración, no es menos cierto que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente, lo anterior en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que
caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente, lo anterior en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Así mismo, no comparte el despacho las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse … hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas, esto es, la expedición del acta de la Junta Médica». […] «….que la falta de expedición del acta de la Junta Médica, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto como se ha venido señalando, de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo, estos es , en octubre de 2014, por lo cual el término para presentar la demanda feneció en octubre de 2016, es decir mucho antes de adelantarse el trámite de conciliación el 17 de noviembre de 2020 (fol. 60 a 62 del documento digitalizado “02Demanda”).
Por las anteriores consideraciones el Juez de primera instancia rechazó la demanda de la referencia por estar caducada.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
1.2.1. Argumentos del recurso de apelación
demanda de la referencia por estar caducada.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
1.2.1. Argumentos del recurso de apelación
Dentro de la oportunidad prevista, el apoderado del extremo actor solicitó que se revocara el auto de fecha 26 de octubre de 2021 porque, a su juicio, en caso de lesiones la caducidad deberá contabilizarse a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento de las secuelas y el grado de disminución de su capacidad laboral y comoquiera que aquello no ha ocurrido, porque no se ha llevado a cabo la Junta Médico Laboral Definitiva , no puede decirse que ha tenido operancia aquel fenómeno.
Así pues, a su juicio, hasta que no se expida el acto que defina la situación de su procurado por parte de sanidad , el administrador de justici a no podía «…emitir su concepto de fondo al momento de fallar, toda vez que sin dicha información no seríaP á g i n a | 5 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
posible magnificar ni cuantificar los perjuicios a los que eventualmente tendría derecho la víctima directa en este asunto».
Rememoró que su prohijado tuvo que acudir ante el juez constitucional para que, en amparo a sus derechos fundamentales, se conminara a la institución castrense que aquí se demanda a que llevaran a cabo aquella Junta Médico Laboral para definir su situación patológica sin que hubieran acatado tal ordenación.
Entonces, considera el recurrente que hasta tanto la autoridad sanitaria de la
que aquí se demanda a que llevaran a cabo aquella Junta Médico Laboral para definir su situación patológica sin que hubieran acatado tal ordenación.
Entonces, considera el recurrente que hasta tanto la autoridad sanitaria de la institución castrense no emita el correspondiente concepto acerca de la patología padecida por su procurado como consecuencia de un accidente que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio , no podría el administrador de justicia tomar como referencia la valoración contenida en la historia clínica aportada y tampoco la fecha del accidente para iniciar el conteo de la caducidad, p ues, insiste, en que el demandante no conocía la lesión ni su gravedad.
1.5. Trámite del recurso
El Juez de primera instancia, mediante auto del 18 de noviembre de 2021, concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a este Tribunal2.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La providencia que convoca la atención del Tribunal consiste en el rechazo de la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el numeral 3° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para resolver la alzada.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primera instancia en considerar que los límites temporales para contabilizar el fenómeno de la caducidad, en los eventos de
En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primera instancia en considerar que los límites temporales para contabilizar el fenómeno de la caducidad, en los eventos de
2 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470013333009202100151014700123P á g i n a | 6 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
lesiones sufridas por conscriptos, inicia a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico o si por el contrario inicia a partir de la fecha en que se notifica el acta expedida por la Junta Médico Laboral de la institución castrense.
En este caso, deberá confirmarse el auto recurrido, porque, en aplicación del criterio actual del Consejo de Estado3, el conteo de la caducidad debe iniciar a partir del día siguiente en que el demandante conoció el daño o, excepcionalmente, cuando tuvo o debió conocerlo, si fue en fecha posterior, y no la de la fecha de la notificación del acta médico laboral porque no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Entonces, en el asunto examinado ocurrió el segundo evento, esto es, conoció del daño el 12 de agosto de 2015, fecha en que el médico general del establecimiento de sanidad militar de la institución castrense le reveló una luxación con hiperlaxitud ligamentaria en su hombro izquierdo por lo que ordenó su remisión a ortopedia.
De tal suerte, el demandante tenía hasta el 13 de agosto de 2017 para demandar,
ligamentaria en su hombro izquierdo por lo que ordenó su remisión a ortopedia.
De tal suerte, el demandante tenía hasta el 13 de agosto de 2017 para demandar, pero como lo hizo tiempo después, operó el fenómeno de la caducidad, tal como lo dispuso el juez de primera instancia.
3. Normatividad y sustento jurisprudencial
Teniendo en cuenta lo ant erior, sea del caso rememorar que la caducidad es una institución de naturaleza jurídica procesal, la cual tiene sustento en el ordenamiento jurídico el cual establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, una vez vencido el plazo fijado por la ley, el interesado no podrá intentarla posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica.
Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de reparación directa, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula:
«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada: (…) I) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la
3 Sección Tercera. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia del 29 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).P á g i n a | 7 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
dieciocho (2018). Radicación: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).P á g i n a | 7 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.»
Bajo el anterior derrotero normativo se puede afirmar que, para promover el medio de control de reparación directa, la ley consagra un término de dos (2) años contados, ya sea desde el día siguiente al acontecimiento del daño por el cual se demanda la inde mnización o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento o, si fue en fecha posterior —siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido, el día de su ocurrencia, entonces, vencido este no es posible solicitar la declaratoria de responsab ilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha precisado que, no pueden aplicarse criterios absolutos respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, por ejemplo, en aquellos casos donde el daño se genera o manifiesta tiempo después de la ocurrencia del hecho, donde deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica.
Al respecto precisó4:
“En este punto, se resalta que, sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción la jurisprudencia de esa corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para presentar una demanda en ejercicio del medio de control
“En este punto, se resalta que, sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción la jurisprudencia de esa corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa no debe contabilizarse a partir de un mismo momento de todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada asunto, en aras de definir la fecha desde la cual debe iniciar la contabilización del término de caducid ad; por ende, en algunos casos este término empezará a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, de sde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y, en otros más, a partir del momento en que el daño se entienda consolidado. Lo anterior, como se expuso, en atención a las circunstancias específicas que tiene cada litigio”
(Negrilla de la Sala)
En el presente asunto, el extremo demandante deprecó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en aras de obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa de las demandadas debido a una lesión de tipo permanente, padecida en su hombro izquierdo la cual conllevó a una disminución de su capacidad laboral.
4 CONSEJO DE ESTSDO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO SECCION TERCERA, SUBSECC ION A,
Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D. C. 28 de febrero de 2017, radicado número 08001 -23-33Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D. C. 28 de febrero de 2017, radicado número 08001 -23-33000-2014-00121-01(55742) actor: Gobernación del Departamento del Atlántico (ante Empresa de Loterías y Apuestas del Atlántico Liquidación)P á g i n a | 8
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Entonces, en lo que tiene que ver con el conteo de la caducidad en caso de lesiones, el alto Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera5:
«(…) que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.6
las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.6
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de l a capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño , elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.»
En esa línea, es claro que a la parte demandante le corresponde demostrar cuándo conoció el daño, así como la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación.
También, que la fecha de la notificación del acta médico laboral no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
4. Caso concreto
En el caso examinado el extremo accionante deprecó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en aras de obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa de las demandadas con ocasión a un daño que lo hizo consistir en una s lesiones que le produjeron una incapacidad permanente parcial, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El Juez de primera instancia determinó que el demandante conoció el daño el
hizo consistir en una s lesiones que le produjeron una incapacidad permanente parcial, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El Juez de primera instancia determinó que el demandante conoció el daño el
5 Sección Tercera. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia del 29 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 6 www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PR OCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm.P á g i n a | 9 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
mismo día en que ocurrió el accidente, por ende, el conteo de la caducidad debía iniciar en octubre de 2014 hasta octubre de 2016, pero como incoó la demanda en tiempo posterior, resolvió rechazarla por haber operado dicho fenómeno extintivo.
Por su parte, el apoderado del extremo activo disiente de la decisión adoptada por el juez en tanto que el término de la caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que el demandante tenga conocimiento de la lesión y de la pérdida de su capacidad laboral y aquello sólo es posible hasta tanto la institución castrense emita el concepto por parte de la Junta Médico Laboral, documento que, a su juicio, determina la lesión y su intensidad, por ende, como no se ha expedido debe iniciarse el conteo desde la fecha en que radicó la solicitud de conciliación.
emita el concepto por parte de la Junta Médico Laboral, documento que, a su juicio, determina la lesión y su intensidad, por ende, como no se ha expedido debe iniciarse el conteo desde la fecha en que radicó la solicitud de conciliación.
Pues bien, en este caso se indica en la demanda que el señor Juan Carlos Santrich Herazo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tuvo un accidente que le produjo una lesión en su hombro izquierdo.
Se aportó copia de una sentencia de tutela proferid a por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se ordenó amparar unos derechos fundamentales al aquí accionante.
De dicha providencia, dictada dentro del radicado 2017-00049-00, se extrae que el señor Santrich Herazo fue incorporado a las Fuerzas Militares , para prestar el servicio militar obligatorio desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 18 de agosto de 2015.
También se aportó copia de un formato de referencia de la Dirección General de Sanidad Militar, de fecha 12 de agosto de 2015, en la que un médico 7 del Establecimiento Sanidad Militar División Aviación Asalto Aéreo remit ió al señor Santrich Juan al servicio de Ortopedia.
El facultativo anotó:
«PACIENTE DE 18 AÑOS CON CUADRO DE APROX. 10 MESES DE CA ÍDA DE SU ALTURA AL TROPEZAR. CON POS T TRAUMA EN HOMBRO IZQ. Y DESDE LA
FECHA LUXACIÓN DE HOMBRO C ON HIPERLAXITUD LIGAMENTARIA POR LO
QUE SS VALORACIÓN».
ALTURA AL TROPEZAR. CON POS T TRAUMA EN HOMBRO IZQ. Y DESDE LA
FECHA LUXACIÓN DE HOMBRO C ON HIPERLAXITUD LIGAMENTARIA POR LO
QUE SS VALORACIÓN».
7 Andrés Gutiérrez Leal. Médico General.P á g i n a | 10 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
Con ocasión a aquella valoración el galeno tratante8, hizo constar:
«PACIENTE DE 18 AÑOS, CON ANTECEDENTE DE CAIDA DE ALTURA AL
TROPEZAR EN INSTRUCCIÓN POSTERIOR TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO Y
LUXACIÓN DEL MISMO PERSISTENTE HASTA LA FECHA . DEBE CONTINUAR
MANEJO POR SERVICIO DE ORTOPEDIA».
En este punto, y para tener claridad acerca de la afección padecida por el actor, valga traer a colación, sea de paso, que el Grup Hospital Clínic - barnaclínic+ informa que la luxación de hombro «es lo que se conoce coloquialmente como ‘el hombro se sale de sitio’. Se produce por un traumatismo importante sobre el mismo. Debido a la rotura de los ligamentos que estabilizan la articulación glenohumeral, la cabeza del húmero ‘se sale y deja de estar en contacto con la glena. Esto produce un dolor insoportable y el paciente precisa acudir a un Centro de Urgencias para que el médico ’se lo vuelva a poner en su lugar’»9.
Ahora, la hiperlaxitud ligamentaria, según la Asociación Nacional Síndromes EhlersDanlos, «se caracteriza por una movilidad excesiva de las articulaciones sin provocar dolor alguno»10.
Ahora, la hiperlaxitud ligamentaria, según la Asociación Nacional Síndromes EhlersDanlos, «se caracteriza por una movilidad excesiva de las articulaciones sin provocar dolor alguno»10.
En ese contexto, se tiene entonces la caída que sufrió el accionante le ocasionó una lesión traumática e inestabilidad de su hombro izquierdo.
Precisado lo anterior, y de cara a las notas clínicas transcritas, la aparición de la lesión traumática no se produjo con posterioridad al accidente (la caída) sino en el mismo momento de su ocurrencia, esto es, en octubre de 2014.
Mejor dicho , la “luxación de hombro con hiperlaxitud ligamentaria ” se produjo inmediatamente el señor Santrich Herazo sufrió la caída.
Sin embargo, se precisa cuestionarse si el señor Santrich Herazo , al momento en que sufrió la caída, tuvo conocimiento del daño.
Pues bien, comoquiera que no se aportó el informe administrativo de lesiones , tampoco una historia clínica ni valoración médica que permita determinarlo, se tendrá como fecha la del día en que el señor Santrich Herazo fue valorado por el
8 El doctor Andrés Gutiérrez Leal, Médico General. 9 https://www.barnaclinic.com/blog/traumatologia-deportiva/2019/12/03/luxacion-de-hombro/ 10 https://ansedh.org/sindrome-de-hiperlaxitud-articular/P á g i n a | 11 Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
médico general adscrito al establecimiento de sanidad militar de la División Aviación
Reparación Directa 470013333-009-2021-00151-01
médico general adscrito al establecimiento de sanidad militar de la División Aviación Asalto Aéreo, esto es, el 12 de agosto de 2015.
Entonces, los extremos temporales para el conteo de la caducidad empezaban el 13 de agosto de 2015 hasta el 13 de agosto de 2017, no obstante, tanto la solicitud de conciliación —17 de noviembre de 2020— como la presentación de la demanda, se deprecaron extemporáneamente, operando dicho fenómeno extintivo , como en efecto lo consideró el juez de primera instancia.
Ahora, reprocha el recurrente que el juez no haya tenido en cuenta que, en este asunto, no se ha llevado a cabo la junta médico laboral por parte de la institución castrense, pues, el concepto que allí se emita resulta determinante para valorar las secuelas y el grado de disminución de la capacida d laboral que causó la lesión traumática que su procurado sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Mejor dicho, a juicio del recurrente, el conocimiento del daño guarda relación directa con el momento en que su procurado conozca de manera integral las secuelas y la incapacidad que le hubiera sobrevenido a causa de la lesión traumática que padeció durante la instrucción.
Entonces, comoquiera que aún no se ha emitido ningún concepto por parte de la Junta Médico Laboral Definitiva, considera que el conteo de la caducidad debe inicia
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