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TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00254-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00254-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Meredith Fontalvo Castro

Demandado: E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán Medio de control: Ejecutivo Tema: Resuelve apelación de auto que rechaza demanda por caducidad – confirma – se configura la caducidad

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la providencia de fecha 25 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN

Mediante apoderada judicial, la señora Daysi Meredith Fontalvo Castro presentó escrito demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán, con la finalidad de obtener el pago del capital y de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta del 11 de abril de 2011.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de tres millones doscientos treinta mil quinientos pesos ($3.230.500), suma que corresponde al capital señalado en el numeral

abril de 2011.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de tres millones doscientos treinta mil quinientos pesos ($3.230.500), suma que corresponde al capital señalado en el numeral cuatro del título ejecutivo, más los intereses moratorios desde que se hiz o exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la obligación.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 2

La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2021 1 en el buzón de radicación de la Oficina Judicial y fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante providencia del 23 de septiembre de 20212 ordenó la remisión del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, siendo enviado el 24 de febrero de 20223. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta , mediante providencia del 25 de marzo de 2022 4 resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que fue comunicada por estado electrónico el 28 de marzo de 20225.

Seguidamente, por escrito del 1° de abril de 20226, la apoderada de la parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, recurso concedido por medio de auto del 7 de julio de 20227, y fue remitido a este Tribunal el 13 de julio de 20228.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

demanda por caducidad, recurso concedido por medio de auto del 7 de julio de 20227, y fue remitido a este Tribunal el 13 de julio de 20228.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

Tal y como se indicó en los antecedentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta mediante auto del 25 de marzo de 2022 rechazó la demanda ejecutiva de la referencia por haber operado la caducidad , bajo los siguientes argumentos:

" (…) Sobre la exigibilidad se tiene que, en el caso concreto, se ejecuta una sentencia judicial del 11 de abril de 2011 ejecutoriada el 10 de mayo del mismo año.

Como quiera que la sentencia fue proferida en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto No. 1 de 1984 derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 . Rige a partir del dos ( 2) de julio del año 2012), es preciso estudiar el tópico de la exigibilidad a la luz de lo previsto en el artículo 177 de dicha codificación normativa, que concebía que la condenas a entidades territoriales al pago de cantidades liquidas de dinero serían ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, por lo cual, tan solo vencido éste término podía ser ej ecutada la sentencia.

1 Ver PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial 2 Ver PDF 04 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial 3 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial 4 Ver PDF 07 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial

2 Ver PDF 04 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial 3 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial 4 Ver PDF 07 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial 5 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial 6 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial 7 Ver PDF 10 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial 8 Ver PDF 13 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicialRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 3

A la citada normativa del anterior Código Contencioso Administrativo, se da aplicación atendiendo a que se evidencia claramente que la decisión objeto de ejecución mediante el presente medio de control, fue adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, en razón a que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-entró a regir a partir del 2 de julio de 2012, por lo ta nto aclara este Despacho que atendiendo los postulados del artículo 308 de la nueva ley contenciosa, se deber tener en cuenta que para poder determinar la exigibilidad de la condena proferida bajo la anterior legislación debe atenderse lo dispuesto por est a regla de transición, es decir, para el caso bajo estudio la sentencia solo pude ser exigible considerando las condiciones sustantivas que imperaban al momento en que se inició el proceso, esto quiere decir, bajo los lineamientos del antiguo Condigo

decir, para el caso bajo estudio la sentencia solo pude ser exigible considerando las condiciones sustantivas que imperaban al momento en que se inició el proceso, esto quiere decir, bajo los lineamientos del antiguo Condigo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y según lo expuesto por la Sala de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado sobre el particular.

En ese orden de ideas como la exigibilidad del título (sentencia judicial), está dada en la misma sentencia por el artículo 177 del anterior código y cuando entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 dicho término ya había empezado a correr, y en efecto el citado artículo señala que cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero dichas condenas serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Así las cosas solo una vez transcurridos esos dieciocho (18) meses es posible adelantar la respectiva ejecución de lo debido en contra de las entidades condenadas, mas no el término de diez (10) meses como lo dispone el artículo 299 del C.P.A.C.A pues como ya se indicó no es la norma que se debe aplicar al presente caso, por lo tanto en el caso sub-examine se contabilizara el cumplimiento de los 18 meses a partir del 11 de noviembre de 2013fecha en que se hizo ejecutable la obligación ante la jurisdicción contenciosa, cumpliéndose así uno de los requisitos del título

meses a partir del 11 de noviembre de 2013fecha en que se hizo ejecutable la obligación ante la jurisdicción contenciosa, cumpliéndose así uno de los requisitos del título ejecutivo.

Ahora bien, corresponde traer a colación el literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A. que señala: (…)

Es decir, que desde la fecha de ejecutoria del título, la entidad demandada contaba con 18 meses para dar cumplimiento a la orden judicial, o sea hasta el 10 de noviembre de 2013 y en ese orden, la actora contaba a partir de dicha fecha, con 5 años para para hacer uso del medio de controlRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 4

ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral k del artículo 164 del C.P.A.C.A, es decir hasta el 11 de noviembre de 2018 para entenderse presentada en termino la demanda.

No obstante, la demanda sólo fue incoada hasta el día 12 de marzo de 2021 lo cual, a claras veras, supera en demasía el término establecido en la ley para tal efecto, lo que quiere indicar que el medio de control ejecutivo para el caso concreto se encuentra caduco.

La operancia de la caducidad del medio de control, genera el rechazo de plano de la demanda de conformidad con el numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A tal como se hará

se encuentra caduco.

La operancia de la caducidad del medio de control, genera el rechazo de plano de la demanda de conformidad con el numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A tal como se hará constar en la parte resolutiva de este proveído.

Lo anterior se resuelve sin desconocer que de manera previa la señora DAYSI FONTALVO CASTRO había presentado ante el despacho demanda ejecutiva bajo el radicado 2013 -00411, demanda que fue presentada el 09 de septiembre de 2017.

No obstante, mediante auto del 28 de marzo de 2019, se resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 24 de julio de 2019 en el sentido de confirmar la decisión.

El fundamento del auto prementado, fue que las últimas actuaciones en dicho proceso datan del 23 de marzo de 2017 obrantes en el cuaderno de medidas cautelares, por lo cual para la fecha de proferirse el auto, el proceso llevaba más de 2 años inactivo lo que daba lugar a la declaración del desistimiento tácito, pues la parte actora no realizó las gestiones pertinentes para la práctica y perfeccionamiento de medidas cautelares, de lo cual emergió que se había sobrepasado copiosamente el término que la norma procesal señalaba para finiquitar toda actuación, por lo que fue imperante entonces la aplicación de tal figura. (…)

Luego entonces, la interposición de la demanda y su

sobrepasado copiosamente el término que la norma procesal señalaba para finiquitar toda actuación, por lo que fue imperante entonces la aplicación de tal figura. (…)

Luego entonces, la interposición de la demanda y su consecuente tramite efectuado dentro del proceso 201300411, no tiene la virtualidad de interrumpir el termino de caducidad de la acción ejecutiva, al haber culminado por desistimiento tácito de acuerdo con la norma pre transcrita, y por tanto no se tiene en cuenta para desestimar la concreción del fenómeno de la caducidad en el sub lite.”Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 5

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto 25 de marzo de 2022, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, narró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia el 11 de abril de 2011 por medio de la cual declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la entidad demandada, y se condenó a esta última al pago de $3.230.500,oo por concepto de los honorarios dejados de percibir.

Indicó asimismo que, el proceso ejecutivo fue interpuesto en el año 2013 y por auto del 28 de enero de 2014 se libró mandamiento de pago, posterior a ello se ordenó seguir adelante con la ejecución, se presentó liquidación del crédito, se decretaron medidas cautelares, y ante la dificultad de lograr

por auto del 28 de enero de 2014 se libró mandamiento de pago, posterior a ello se ordenó seguir adelante con la ejecución, se presentó liquidación del crédito, se decretaron medidas cautelares, y ante la dificultad de lograr materializar el embargo, se estuvo haciendo diversos intentos de poder materializar dicha medida cautelar, presentando quejas ante la superintendencia financiera ante la difícil crisis económica de la entidad, hasta cuando el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, el día 28 de marzo de 2019, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, medida que no aplicaba, por cuanto se había estado actuando diligentemente.

En ese sentido, destacó que la terminación del proceso no cumplió con los requisitos que exige la norma, debido a que no se le requirió como lo exige la norma, sino que se procedió directamente a decretar una medida que afecta los derechos de la parte ejecutante, pues el despacho no presentó ningún requerimiento ni fue notificado como lo contempla la norma, razón por la cual era procedente presentar nuevamente el proceso ejecutivo, dado que no ha procedido la prescripción de la acción.

También, aclaró que la acción ejecutiva realmente fue presentada en el año 2013, donde claramente se interrumpió la prescripción, por lo que se presentó nueva demanda el 12 de marzo de 2021, máxime s i se tiene en cuenta que luego de presentada esta un despacho judicial tardó 9 meses para manifestar que no era competente, la Oficina Judicial demoró más de 5 meses para enviar el proceso al Ju zgado Tercero y este a su vez tardó

cuenta que luego de presentada esta un despacho judicial tardó 9 meses para manifestar que no era competente, la Oficina Judicial demoró más de 5 meses para enviar el proceso al Ju zgado Tercero y este a su vez tardó más de un mes para decidir, por lo que resulta dable indicar que existió una mora judicial.

Finalmente, puntualizó que el desistimiento tácito cumple dos tipos de funciones, por un lado, sancionar la negligencia, omisi ón o descuido de la parte demandante y con contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva; por otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; cosas que a juicio de la parteRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 6

actora, en este caso no fueron aplicadas por parte del despacho judicial, pues desde cuándo se presentó el proce so ejecutivo en el año 2013 , el despacho no fue diligente ni actuó con celeridad, y únicamente en el año 2017 por no recoger unos oficios de medidas cautelares, sin analizar las diferentes actuaciones que diligentemente se habían solicitado y luego en el año 2019, indican que duró el proceso detenido por 2 años, situación que alega es falsa porque nunca la requirieron y nunca fu e notificada en debida forma, y afirmó que el Tribunal Administrativo sin un estudio riguroso admite que sí fui notificada de la decisión y dejó en firme el auto que dec retó el

Tribunal Administrativo sin un estudio riguroso admite que sí fui notificada de la decisión y dejó en firme el auto que dec retó el desistimiento tácito cuando es totalmente claro que nunca se profirió en debida forma, nunca se garantizó el debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia.

En atención a lo anterior, solicitó que se revoque la decisión que rechazó la demanda por caducidad, teniendo en cuenta que en el caso particular de la ejecutante no había lugar a decretar el desistimiento tácito sin un previo requerimiento, por lo que no había lugar a manifestar que prescribió el derecho de la demandante al inicia r el proceso ejecutivo, porque fue interrumpida la prescripción.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En cuanto al trámite del proceso ejecutivo contencioso administrativo incluyendo lo relacionado con los medios impugnatorios, es importante advertir que tanto normativa9 como jurisprudencialmente10 se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal civil.

9 Ver artículos: 299 del CPACA, parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

la remisión a las normas del estatuto procesal civil.

9 Ver artículos: 299 del CPACA, parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 10 Al respecto véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 18 de mayo de

2017. Expediente Nº: 150012333000201300870 02 (0577-2017).Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 7

En efecto, conviene precisar que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 11, normativa reformatoria del CPACA, señaló en el parágrafo 2º del artículo 6212 que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En el presente asunto el apoderado judicial del ejecutante presenta recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad.

En virtud de lo anterior, el Tribunal abordará el estudio del asunto sub – judice de acuerdo a la regla de procedencia señalada en el numeral 1° del artículo 321 del CGP, que establece que establece que es apelable el auto que rechace la demanda, lo que quiere decir que en efecto esta Corporación ostenta competencia para conocer en segu nda instancia el asunto de la referencia.

4.2. Estudio del caso en concreto

  • De la caducidad de la acción ejecutiva

ostenta competencia para conocer en segu nda instancia el asunto de la referencia.

4.2. Estudio del caso en concreto

  • De la caducidad de la acción ejecutiva

En varios pronunciamientos, el Consejo de Estado 13 ha reiterado que e l legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia del Alto Tribunal, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]», y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

Asimismo, vale la pena recordar que, r especto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA14.

11 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de do s mil veintidós (2022). Referencia: ejecutivo. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) 14 Ibídem.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 8

En el plenario está acreditado que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 11 de abril de 2011 15, dictada dentro del proceso de controversias contractuales seguido por la señora Daysi Meredith Fontalvo Castro en contra de la ESE Hospital Luisa Santiaga de Márquez, identificado con radicación 47 -001-2331-003-200900142-00, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , ordenado a título de restablecimiento del derecho que la demandada le cancelara a la demandante la suma de $3.230.500 por concepto de los honorarios pactados en la cláusula quinta del contrato No. 041 de 2008, dejados de recibir por la parte actora con ocasión a la terminación ilegal del contrato.

El 10 de mayo de 2011, quedó ejecutoriado el anterior fallo, según se hizo constar por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta16.

El 10 de diciembre de 2013, la señora Daysi Fontalvo Castro, por intermedio

constar por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta16.

El 10 de diciembre de 2013, la señora Daysi Fontalvo Castro, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo con ocasión al título judicial contenido en la sentencia del 11 de abril de 201117.

En ese orden de ideas, se reitera que l a providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2011, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibídem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.

Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 10 de mayo de 2011, en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 11 de noviembre de 2012, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 12 de noviembre de 2012 y culminarían el 12 de noviembre de 201718.

En ese orden, está acreditado que e l 10 de diciembre de 2013 19, la demandante por intermedio de apoderada judicial, radicó demanda ejecutiva, proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 47En ese orden, está acreditado que e l 10 de diciembre de 2013 19, la demandante por intermedio de apoderada judicial, radicó demanda ejecutiva, proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 47001-3333-003-2013-00411-00 es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, en

15 Ver págs. 14-34 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente judicial de OneDrive 16 Ver pág. 35 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente judicial de OneDrive 17 Ver págs. 38-39 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente judicial de OneDrive 18 A esta conclusión arribó el Consejo de Estado, e n reciente pronunciamiento que estudió la caducidad en la acción ejecutiva - Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: ejecutivo. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) 19 Ver pág. 4 del PDF 06 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 9

principio, se puede concluir que, no operó la caducidad de la acción ejecutiva.

Ahora bien, destaca la Sala que, revisado la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea – TYBA20, se observa que, m ediante

ejecutiva.

Ahora bien, destaca la Sala que, revisado la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea – TYBA20, se observa que, m ediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo los siguientes argumentos:

“(…) 1. Por auto del 28 de enero de 2014 se procedió a librar mandamiento de pago a favor de la Sra. Daisy Fontalvo y en contra de la E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez por valor de $3.230.500, más la correspondiente liquidación de intereses, y luego por providencia del 6 de agosto del mismo año se siguió adelante la ejecución tal y como previamente se había dispuesto.

2. Por auto del 14 de diciembre de 2016 se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada, fijándola en la suma de

$7.543.197,80.

3. Finalmente, se encuentra que las últimas actu aciones en este proceso datan del 23 de marzo de 2017 obrantes en el cuaderno de medidas cautelares (folios 16 y 17).

(…)

Conforme a esta normativa y atendiendo a que el proceso cuenta con auto de seguir adelante la ejecución proferido en fecha 6 de ago sto de 2014, el término de inactividad correspondería a dos años, los cuales estarían cumplidos desde el mes de marzo de 2019.

Por esta razón, es menester declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando de igual manera

correspondería a dos años, los cuales estarían cumplidos desde el mes de marzo de 2019.

Por esta razón, es menester declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando de igual manera el levantami ento de las medidas cautelares decretadas, si fuere el caso. (…)”

La anterior providencia fue notificada por estado electrónico No. 018 del 29 de marzo de 2019 , y fue apelada por la apoderada de la ejecutante mediante escrito del 1° de abril de 2019 , correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal para desatar el recurso , y mediante

20 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 10

providencia del 24 de julio de 2019 21 se confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo lo siguiente:

“(…) La Sala anticipa que confirmará la decisión del A-quo por las siguientes razones:

Si bien, el proceso ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se consagra en el C.P.A.C.A. a partir del artículo 297, también lo es, que este cuerpo normativo no regula el trámite específico a dársele, por tanto, el mismo estatuto procesal en su artículo 306, prevé remisión directa al proceso civil, para el asunto de resorte eminentemente procesal.

En efecto, sobre la inactividad procesal el artículo 317 del C.G.P. dispone textualmente en su numeral 1° (…).

En tal sentido, la norma en su dos numerales trata desde

eminentemente procesal.

En efecto, sobre la inactividad procesal el artículo 317 del C.G.P. dispone textualmente en su numeral 1° (…).

En tal sentido, la norma en su dos numerales trata desde puntos de vista diversos, sancionar al litigante remiso, descuidado en la atención del proceso, pero con una importante diferencia, el primer numeral tipifica una modalidad de desistimiento tácito en el que la iniciativa para llegar a su declaración proviene del juez pero el litigante tiene la oportunidad de corregir su desinterés respecto al proceso, en tanto que el numeral segundo se establece que el transcurso del tiempo previsto en la ley sin ac tuación por parte del demandante genera los efectos de poner fin al proceso sin necesidad de requerimiento previo.

En ese orden de ideas se tiene que, revisado el plenario se observa que la última providencia que reposa con anterioridad a la que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, fue la 16 de febrero de 2017, mediante la cual se decretó una medida cautelar, auto debidamente notificado por estado del 17 de febrero de la misma anualidad, mientras que la última actuación realizada en este proceso data del 23 de marzo de 2017 por parte del Juzgado de origen y refiere a la expedición del oficio comunicando a la entidad bancaria la cautela decretada.

Por tanto y como quiera que a la fecha de expedición del citado oficio por parte del S ecretario del Juzgado Tercero Administrativo de este circuito judicial no se encontraba pendiente actuación alguna que debían adelantar las partes y, habiéndose proferido en el presente asunto auto de seguir

citado oficio por parte del S ecretario del Juzgado Tercero Administrativo de este circuito judicial no se encontraba pendiente actuación alguna que debían adelantar las partes y, habiéndose proferido en el presente asunto auto de seguir adelante la ejecución desde el 6 de agosto de 2014 (fol. 38 a

21 Tribunal Administrativo del Magdalena. Magistrada Ponente: Maribel Mendoza Jiménez. Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Referencia: ejecutivo.

Radicación: 47001333300320130041101. Demandante: Daysi Meredith Font alvo Castro.

Demandado: ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00254-01

Actor: Daysi Fontalvo Castro pág. 11

40), emerge claro que la posibilidad de aplicar la figura del desistimiento tácito establecida en el artículo 317 del C.G.P. corresponde a la dispuesta en el literal b, numeral 2, que refiere a la inactividad del proceso luego de transcurrido un lapso de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la última actuación, lo que quiere decir que el plazo de inactividad se cumplió el 23 de marzo de 2019. Así las cosas, le asistió razón al juez de primera instancia, pues es inexistente actua ción, de oficioso o a instancia de parte, durante dicho período.

(…)

Ahora bien, no puede confundir la actora la figura de desistimiento tácito establecida en el artículo 178 del C.P.A.C.A., dispuesta para los procesos tramitados en la

durante dicho período.

(…)

Ahora bien, no puede confundir la actora la figura de desistimiento tácito establecida en el artículo 178 del C.P.A.C.A., dispuesta para los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando dentro del término previsto por el juez el interesado no realiza el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, y alegar que no existe carga impuesta a su poderdante que la misma no haya cumplid

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