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TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00270-01-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00270-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 : Santa Marta, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa MireyaReyes Castellanos

Demandante: Kely Cecilia Urieles Palma Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fomag Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 dejunio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que denegó las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Kely Cecilia Urieles Palma, mediante apoderada judicial, promueve demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones! 1.1.1.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 240 del 10 «2 octubre de 2016, mediante la cual se reconoció pensión de invalidez a la parte demandante sin incluir la totalidadde factores salariales percibidos en el año anterior alretiro. 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de

restablecimiento del derecho solicita se ordene a la parte demandada reajuste la pensión de invalidez de la que estitularla parte demandante con el 100 % del promedio de los salarios, sobre sueldos, primas y demás factores salariales devengados enel último año de servicios al cumplimiento del estatus de pensionado. 1 Expedientedigital1.1.1.3 Igualmente solicita el pago de las diferencias entre lo reconocido y lo que se ordene con la sentencia pagar, junto con los reajustes de ley, tal como lo ordenala Constitución Política y la ley, y, aplicando sobre las sumas ordenadaslaactualización conforme a la variación porcentual del IPC. 1.1.1.4 Reclama también que elincremento que se decrete se mantenga sobre las mesadasfuturas a título de reparación del daño. 1.1.1.5. Por último, pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el pago de intereses moratorios, y se condene en costasala parte demandada, de acuerdo conloseñalado en el artículo 0188 ibídem. 1.12 Hechos? Para fundamentar -las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 Se indica que la docente laboró por más deveinte años al servicio de la docencia, por lo que la entidad demandada al cumplir los requisitos le reconoció pensión de invalidez. 1.1.2.2 Aquella prestación fue liquidada con la asignación básica sin tener en

cuenta como factores salariales la prima de servicios y otros, devengados enel año anterior al retiro por invalidez. 1.2 Contestación de la demanda? En la oportunidad procesal prevista para el efecto, el Ministerio de Educación Nacional —Fomag, através de apoderado, contestó la demanda oponiéndosea la prosperidad de las pretensiones, por cuanto “el acto administrativo acusado se ajustó a las disposiciones contenidas en el Decreto 1848 de 1969 y Decreto Ley 3135 de 1968, las cuales son las encargadas de reglamentar el reconocimiento de su pensión de invalidez, así mismo teniendo en cuenta que el precedente jurisprudencial vigente señala que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional serán aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de ? Folio 3 del archivo 01 del expediente digitalizado ? Archivo 10, expediente digitalizado Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01 2

Demandarte: Kely Cecilia Urieles Palma Demandaca: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomagms seguridad social, aunado a que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. postura que másseajusta a lainterpretación del artículo 48 de la Constitución Política, así las cosas, no es procedente accederala petición de la inclusión de la totalidad de factores como ahora sesolicita” Porloanterior, se pide que se denieguen las súplicas de la demanda. 1.3 Sentencia apelada!

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta con sentencia del 30 de junio de 2022, negó las súplicas de la demanda, por cuanto si bien determinó que a la parte actora la pensión de invalidez se reconoce conforme a las previsiones de la Ley 91 ue 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 pues esta ingresó a la docencia oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. también estableció que la entidad demandada no solo reconoció la prestación bajo las reglas de aquella normativa sino quelaliquidó conforme a los factores listados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, puesletuvo en cuenta no solo la asignación básica, sino estimó que a la parte demandante la entidad le había incluido los factores de salarios devengadosenelaño anterior a la adquisición del estatus, esto es, le tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad, sin embargo no incluyó la prima de servicios que se halla referida en aquel decreto, pero a la cual no tiene derecho pese a que se devengó, toda vez que “esta no se encontraba prevista para el personal docente, sino hasta que el Gobierno Nacionalla creó mediante el Decreto 1545 de 2013, el cual dispuso queeste emolumento no constituye factor salarial para el personal docente”. 1.4 Recurso de apelación Mediante memorial de 8 de

julio de 2022, la apoderadajudicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta. Sostuvo la apelante, que el a-quo se sustentó en "la sentencia de 25 de abril de 2019”, cuandolocierto es que existia precedente de 4 de agosto de 2010, de manera que la parte actora recurrió a la administración de justicia en busca de que le otorgaran la í Archivo 15 del expediente digital pdf. 5 Archivo 17 del expediente digital paf.

Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01 co 3

Demandante: Kely Cecilia Urieles Palma Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomagreliquidación con todoslosfactores de salario, como lo estableció el Consejo de Estado en la del año 2010, eso, dice la recurrente, se llama “confianza legítima en la administración de justicia” Además, señaló que, no se debe pasarpor alto la omisión en la que incurre la administración al no descontar los aportes del sistema pensional, siendo necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al retiro, previa deducción de los descuentos por aportes, dando prioridad al principio de la realidad sobre las formasy alprincipio de favorabilidad.

Alega, que no debeeltrabajador asumir la carga que leasiste al empleador deefectuar los descuentos por cotización pensional sobre los factores salariales devengados

durante la prestación de sus servicios. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su iugar, atender la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, accediendo a la reliquidación de la pensión. 1.5 Trámite y alegatos en segunda instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así comodelos recursos de queja cuando no se conceda elde apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocerdelaalzada.

Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01 4

Demandante: Kely Cecilia Urieles Palma Demandada: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fomag1.5.2 Del recurso de apelación El a-quo, mediante auto del 29 de julio de 2022, concedió el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandante, :'siendo repartido a esta

corporación el 23 de agosto de 2022. El Tribunal con providencia de 19 de septiembre de la anualidad que avanza admitió el recurso de apelación” y dispuso que los sujetos procesales se pronunciaran sobre la alzada. y 1.5.3 Pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público. En esta oportunidad procesal serefirió al recurso de apelación la entidad demandada mediante memorial allegado vía buzón electrónico el 10 de agosto de 2022 solicitando -se confirme la decisión de primera instancia tal como se observa en el archivo 20 del expediente digital. ll. CONSIDERACIONESDELA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyanlatesis del Tribunal, 2.3) análisis del caso en concreto, y 2.4) condena en costas. 2.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la apoderada de la parte demandante en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si a la señora Kely Cecilia Urieles Palma tiene derechoa lareliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta la calidad de docente, vinculado con

anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, beneficiaria de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045de1978. $ Archivo18, expediente digitalizado paf. 7 Archivo 03 del expediente digital en segunda instancia paf.

Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01 5

Demandante: Kely Cecilia Urieles Palma Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FomagTesis del Tribunal: Se revocará la sentencia recurrida toda vez que la entidad cemaridada al liquidar la pensión de invalidez no tuvo en cuenta la totalidad de factores de salarios que la parte actora devengóenel año anterior al retiro del servicio, tal como los anuncia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, puessibien es cierto reconoció la asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad y prima de vacaciones, no incluyó en aquella las horas extras en proporción a los meses en que las recibió —octubre y diciembre de 2015—, de ahí que no tenga razón el a quo cuando sostiene que la parte demandada incluyó los elementossalariales dispuestos en aquel decreto, pues omitió ordenar el factor horas extras que se encuentra enumerado en dicha disposición, por lo tanto, debe ordenarse su inclusión en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, por lo que procede la reliquidación pedida, mas no sucede lo mismo con la prima de servicios y el incentivo

de mejoramiento a la calidad educativa, el primero porque solo fue posible para los docentes a través del Decreto 1545 de 2013, normativa que no la contempla con la connotación salarial, no obstante, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la parte actora —aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010—, tampoco se le podría incluir comoquiera que dicho factor estaba excluido comotal para los docentes pordisposición del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, mientras que elincentivo no está dispuesto de manera taxativa en el señalado Decreto 1045. 2.2. Fundamentoslegalesy jurisprudenciales que apoyanlatesis del Tribunal Régimen pensional de los docentes De conformidad con elartículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Las referidas normas en relación con la pensión de invalidez, prescriben en los artículos 38 a 40,lo siguiente: “ARTICULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidadlaboral. $ Artículo 81. Régimen prestacional de los docentesoficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados

y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (..) Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01 6

Demandante: Kely Cecilia Urieles Palma " Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FomagARTICULO 39. Requisitos para obtenerla pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto enelartículo anterior seadeclarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que hayacotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y sutidolidad

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los “últimos tres(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante dela misma, y sufidelidad Parágrafo 1”. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han

cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecha. ausante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2”. Cuandoelafiliado haya cotizado porlo menosel75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cobrado 25 semanas en los últimos tres (3) años. ARTICULO40.Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensualdela pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso basedeliquidación, másel.1.5% de dicho ingreso porcada 50 semanas de cotización queelafiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66%; b) El 54 % del ingreso base deliquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización queelafiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión porinvalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún casolapensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconoceráasolicitud departe interesada y y comenzará a pagarseen forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Así entonces, se pensionarán con este régimen —Ley 100 de 1993—. los docentes

que hayan ingresado a la educación pública con posterioridad a la promulgación de la Ley 812, situación que ocurrió el 27 de junio de 2003, según se lee en el Diario Oficial 45.231 de esa fecha, Mientras que en tratándose de docentes vinculados con anterior a la vigencia de aquella ley, debe aplicársele las disposiciones de la Ley 91 de 1989 en concordancia con loprevisto en las Leyes 33 y 62 de 1985, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1” del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: «[...] Parágrafo transitorio 1%. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el' establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la'entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en elartículo 81 de esta. Los docentes que se hayas: vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechis le puma Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01

Demandante: Kely Cecilia Urieles Palma Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag a]media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términosdelartículo 81 de la Ley 812 de 2003[...]».

Lo anterior supone también decir que como ni la Ley 91 de 1989 ni la Ley 33 de 1985

previeron la pensión de invalidez para los docentes a quienes no se les aplica las disposiciones de la Ley 100 de 1993, es claro que, siguiendo las previsiones de la primera de lasleyes aquí indicadas, debe seguirse las reglas establecidas en las normas a las que esta hacen remisión, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de1969 y 1045 de 1978. En efecto, la pensión de invalidez fue establecida en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera porla respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a: El encuenta por ciento cuandolapérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b' Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%, c: El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización” De acuerdo con la norma en comento, tendrá derecho a la pensión de invalidez el trabajador quetenga una pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%, lo que le da derecho a obtener una prestación equivalente al 50% del último sueldo mensual devengado, que se incrementará según sea la pérdida de la capacidad para

laborar, llegando incluso al 100% cuando se supere el 95% de aquella pérdida. Entre tanto, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 dispuso sobre la cuantía de la pensión de invalidez, lo siguiente: "ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con buse en el segundo salario devengado por el empleado oficial yserá equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco porciento (95%), la pensión mensual será equivalente alsetentay cinco porciento (75%) del último salario devengado por el empleadooficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta porciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”.

Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01 8

Demandante: Kely Cecilia Urieles Palma Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FomagY en relación con los factores para liquidar la pensión, elartículo 45 del Decreto 1045

de 1978, prescribió: “ARTÍCULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, enla liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación porservicios prestados; h. La prima de servicios; ¡. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuanuz su Navas: percibido porun término no inferior a ciento ochenta días en el último año de se:vicic. j. Los incrementos salariales por antigúedad adquiridos por disposiciones legales anteviores al decreto-ley 710 de 1978; . k. La prima de vacaciones;

1. El valordel trabajo suplementario y del realizado enjomada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”.

Sobre la pensión de invalidez que percibe un docente el Consejo de Estado? precisó: “De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que,

tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia Ct la citada norma, dicha norma serefiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3138 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan ei reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos «ue experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de lareferida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaria teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de

1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión porinvalidez debía serigualal 75% del promedio mensual de los salarios devengadosporel empleado dentro del último año en que prestó sus servicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, porsalario debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios” lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de 2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puedeserentendida en ningún caso como taxativa” (negritas fuera del texto original). % Sección Segunda, Subsección "B”, sentencia de 13 de noviembre de 2014 consejero ponente: Gerardo Aáreras Menselve radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). Véase también providencia de 28 de marze de 1:19 consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación número: 250002342000201305659 01, No. Interno: 1154 - 201.3

Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01 9

Demandante: Kely Cecilia Urieles Palma Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FomagDe acuerdo con lo expuesto, es claro que nuestra jurisprudencia admite que la

característica que determine la regla pensional aplicable en materia de invalidez sea el momentodelavinculación del docente oficial, de manera que si este —el vínculo— es anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la norma sobre pensión de invalidez aplicable será la Ley 91 de 1989 y los decretos a los que remite, en caso contrario, será la Ley 100 de 1993. 2.3. Caso concreto En el presente asunto, la señora Kely Cecilia Urieles Palma, demandó la Resolución 240 del 10 de octubre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada, por conducto de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, le reconoció una pensión de invalidez, sin incluir, en su sentir, la totalidad de factores de salarios devengados enelúltimo año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Con la sentencia apelada de 30 de junio de 2022, luego de determinarse las reglas aplicabies al régimen pensional de la docente se determinó que debían negarse las súolicas de la demanda, comoquiera que la entidad demandada incluyó en la base de liquidación de la referida prestación los factores de salarios que se hayan listados en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, no obstante, que aparece como percibida la prima de servicios que fue la única de las previstas en el certificado de factores de salarios que no se tuvo en cuenta, convino en que este factor no era posible su inclusión dado que solo fue hasta 2013 que se decretó su reconocimiento para los

docentes, pero la normativa la excluyó para efectos pensionales, aun cuando el primero de los decretos señalados lo haya dispuesto para los servidores públicos del orden nacional. Inconforme, la parte actora formuló recurso de apelación solicitando se ordenara la inclusión de todoslosfactores para lo cual en virtud del principio de confianza legítima pidió se accediera a lo peticionado aplicando laregla jurisprudencial de 4 de agosto de 2010 -—carácter enunciativo de los factores listados en las normativas que regulan el régimen pensional de invalidez docente anteriores a la Ley 812 de 2003— y no el precedente del 25 de abril de 2019 proferido por el Consejo de Estado. Sobre este tópico, debe la Sala señalar que, en providencias anteriores había aplicado el precedente sentadoporlaSala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01 10

Demandante: Kely Cecilia Urieles Palma Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FomagSALSA po oo» en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del25 de abril de 2019 para casos comoelque se examina.

Sin embargo, en reciente fallo de tutela, aquella corporación determinó que no era procedente acudir a las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, toda vez que la misma se limitó a abordarel

estudio de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, y no la pensión de invalidez de los mismos,al respecto indicó: “En ese orden de ideas, el cargo de desconocimiento del precedente plantead . por lo accionante no puede prosperar, toda vez que la regla jurisprudencial establecicia por ja Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-32-2019 del 25 de abril de 2019 no puede ser aplicable al caso de la señora Gloria María Franco Torrado pues, en la referida providencia especificamente se unificó sobre el enterio para calcular el Ingreso Base de Liquidación en pensión ordinaria de jubilación docente y no de invalidez, como es el caso de latutelante” Bajo el anterior derrotero jurisprudencial es dable colegir que, en el presente asunto, atendiendo a que el tema que se debate es un asunto de reliquidación pensión de invalidez de un docente, no es aplicable la pluricitada sentencia de unificaciónproferida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo y que debe ser resuelta bajo las reglas que rigen este particular tema pensional. De lo probado en elexpediente se tiene que la parte demandante fue pensionada por invalidez mediante Resolución 240 del 10 de octubre de 2016,efectiva a partir 1 de octubre de 2016 pese que el dictamen de pérdida de la capacidad laborai riel 100% data de 13 de abril de 2016, no obstante, en aquella fecha se verifico el retiro del

servicio, tal como se lee en la imagen que a continuación se reproduce:

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Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 14 de noviembre de 2019, consejera poneme Rocía Araújo Oñate radicación: 11001-03-15-000-2019-04338-00. “Radicación: 47-001-3333-009-2021-00270-01 . 11

Demandante: Kely Cecilia Urieles PalmaDemandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag F¡ÓN Nod240 aIECODDOS y Onde aroElo ddr E EDUCACION DEL MUNICIO DE CIERAGAMACOIALENA, o de la NACCAOS, en eorrá o delas lecultades que lo confiere, da Ley 81 de enfemertado 2631 de 2008, y á nda lmalidar” ¡ CONSICERANDO O1S/G8/02, el la) docente KELY a Magdalena, soliael ón NACIONAL, Situadoatea0) conta 00 OR a pens:e de daaHdez, senO OA

Lo AaSordas sigilerntes Dociemeniss: ios donde consta el salon dorengaéo nirmersecio dela incapacidad pade seriosvice 3valo ge yde Cae dez, esco.pocta ertaas Garica General dol Noria tecícras que senderos como base de lógdación son : ET a memnento de posarsomo!4invaldez. JBsus de pensionado el TROS/20T, tacha acrcdiiada por el dictamen

dde None, con uría mesado do 53,107.40 y locha de efocurdad arta rs em mtaArass rrtir La recria anima deberá anroañarae De ahí que los factores de salarios que la entidad territorial liquidó el ingreso base fueron la asignación básica, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad para un total de $3.107.403 y como la mesada equivale al 100%, se le reconoció el sueldo promedio del último año. En el año anterioralretiro del servicio —1 de octubre de 2015 a 30 de septiembre de 2016—, según los comprobantes de pago que se aprecian en el archivo 01 del expediente digital, se indica que la señora Urieles Palma, percibió los siguientes emolumentos: bonificación mensual, “horas extras com planta G12, 13 y 14”

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