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TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00344-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00344-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

Actor: William Cabarcas Oliveros y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional Medio de control: Reparación directa Instancia: Segunda Tema: Resuelve apelación de auto / caducidad del medio de control de reparación directa / ejercicio oportuno de la acción / contabilización del término de caducidad en casos de desaparición forzada

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto de fecha 31 de marzo de 2022 proferido en por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1.- De la demanda

Los señores William Cabarcas Oliveros y otros1, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional , en la que solicitó en síntesis lo siguiente2:

Que se declare patrimonialmente responsable a Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional por la tortura, ejecución extrajudicial u

solicitó en síntesis lo siguiente2:

Que se declare patrimonialmente responsable a Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional por la tortura, ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada del señor Eulogio Cabarcas Oliveros.

En consecuencia, de lo anterior, l os demandantes pretenden que se

1 Marelis Cabarcas Oliveros, Dairo Cabarcas Oliveros, Nanci Cabarcas Oliveros, Emiro Cabarcas Oliveros, Oscar David Cabarcas Olivero -Ludís Del Carmen Cabarcas Restrepo -Enilda Cabarcas Amaris -William Yesid Cabarcas Peña -Leidis Yohana Cabarca s Oliveros -Maria Alejandra Narvaez Cabarcas -Weiner Atencio Cabarcas -Einys Atencio Cabarcas -Maria Camila Cabarcas Pertuz -Jesus Alberto Cabarcas Oliveros -Jhonatan David Cabarca Peña. 2 Ver págs. 5-10 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

Actor: William Cabarcas y otros

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condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, alteración grave de las condiciones de existencia, alteración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estimados en $11.924.870.400, entre otras declaraciones.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, el extremo activo de la litis expuso lo que se indica a continuación3:

Afirmaron que el señor Eulogio Cabarcas Oliveros, prestó sus servicios como militar en el Ejercito Nacional, y luego, de dedicó a la labor de bicitaxi en el

litis expuso lo que se indica a continuación3:

Afirmaron que el señor Eulogio Cabarcas Oliveros, prestó sus servicios como militar en el Ejercito Nacional, y luego, de dedicó a la labor de bicitaxi en el municipio de Aracataca desde el 25 de octubre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2007.

Aseguraron que el 2 0 de diciembre de 2007 siendo las 6 de la tarde, el señor Eulogio Cabarcas Oliveros fue ab ordado por un señor cuyo nombre correspondía a Elkin Chamorro , quien según manifestaciones del señor Cabarcas Gutiérrez (padre), fue quien se lo llevo bajo engaños y ser asesinado por el Ejercito Nacional. En consecuencia, se inició la búsqueda por parte de sus familiares, instaurando la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el día 21 de diciembre.

Advirtió que pasado un tiempo, se le informó al señor Eulogio Cabarcas Gutiérrez que su hijo había sido sepultado como N.N. fallecido en combate contra el Ejercito Nacional el día 21 de diciembre de 2007, en Bachica AltoVereda Tigrera del corregimiento de Minca en la ciudad de Santa Marta, en desarrollo de la operación y misión táctica “diamante”.

Narraron que la entrega del cuerpo de Eulogio Cabarcas Oliveros se efectuó apenas en el año 2008, por orden emanada de Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar según oficio No. 1660 MINDEF -J19IPM-746 del 28 de octubre de 2008, dentro investigación de homicidio por parte de militares dentro del proceso con radicado No, 2008-312.

Penal Militar según oficio No. 1660 MINDEF -J19IPM-746 del 28 de octubre de 2008, dentro investigación de homicidio por parte de militares dentro del proceso con radicado No, 2008-312.

Sobre dicha investigación, refirieron que el 4 de febrero de 2009, el Teniente Coronel Jhon Jairo Rojas Gomez, comandante del Batallón de Infantería Mecanizado N° 5 “General José María Córdoba”, del Ejercito Nacional, en su condición de auto ridad disciplinaria competente resolvió revocar de oficio el auto de archivo de fecha 01 de julio de 2008, proferido dentro de la indagación preliminar disciplinaria N° 061 de 2007, y ordenó apertura de investigación contra el subteniente SALAZAR AS TAIZA ARTURO, cabo segundo SUPELANO LOPEZ WILSON ELPIDIO, y otros militares más comprometidos dentro del homicidio y desaparición forzada de Eulogio Cabarcas Oliveros. Así mismo, arguyeron que la Fiscalía General de la Nación dispuso aperturar investigac ión por desaparición forzada del señor Eulogio Cabarcas Oliveros.

3 Ver págs. 1-5 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

Actor: William Cabarcas y otros

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Indicaron que el día 4 de julio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente con radicado No.

Actor: William Cabarcas y otros

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Indicaron que el día 4 de julio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente con radicado No. 11001010200020130132600, dispuso asignar a la justicia ordinaria, Fiscalía General de la Nación el conocimiento de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Eulogio Cabarca Oliveros dirimiendo así el conflicto de competencias.

Seguidamente, señalaron que día 10 de junio de 2015, la Fiscalía No. 64 Especializada contra violaciones de derechos humanos decretó apertura de la instrucción en contra de los militares TE. Salazar Ataisa Arturo, C P. Supelano Lopez Elpidio, SR. Rodriguez Vizcaíno Ernesto Raul, SL. Castellanos Garizabal Alberto, SL. Blanco Mercado Marlon De Jesus, SL. Lara Molina Ricardo Rafael, SL. Oñate Rodriguez Manuel Ramon, SL. Jimenez Marzal Hernan Dario, SL Ricardo Palacio, por los delitos de homicidio en persona protegida y otros vinculándolos a la investigación.

Luego, indicaron que en fechas 2 de abril y 23 de abril de 2019 el despacho del Fiscal 85 Especializado contra las violaciones de derechos humanos, procedió a resolver la situación jurídica de los militares SLP. Manuel Ramon Oñate Rodriguez y SLP. Ricardo Lara Molina , imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir, quedando en firme dicha decisión, librando l as ordenes de capturas respectivas.

homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir, quedando en firme dicha decisión, librando l as ordenes de capturas respectivas.

Finalmente, manifestó que el 15 de enero de 2020, mediante oficio No. 000562 en cumplimiento a lo dispuesto por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos en auto proferido el 26 de diciembre de 2019, el proceso penal con referencia IUS -2009-52190 IUC - D 2012103804, fue remitido por competencia a la jurisdicción especial para la pazJEP, en concordancia con el marco jurídico para la paz.

1.2.- De la providencia objeto de recurso

Tal y como se indicó al inicio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante interlocutorio de fecha 31 de marzo de 2022 4 rechazó la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno jurídico de caducidad, bajo los siguientes argumentos:

“ (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se unificó en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible

4 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

Actor: William Cabarcas y otros

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4 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

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el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)

Descendiendo al caso bajo análisis, encuentra este Despacho que la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por perjuicios morales y materiales por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, al honor, intimidad, a la familia, libre locomoción y debido proceso ocasionados por la ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada del señor EULOGIO

CABARCA OLIVEROS.

Como fundamento de las peticiones, dentro del texto de la demanda, invocan entre otros los siguientes hechos:

1.Que el día 20 de diciembre de 2007, el señor Eulogio Cabarcas Oliveros desapareció de Aracataca, municipio en el que residía con su padre y se desempeñaba como conductor

1.Que el día 20 de diciembre de 2007, el señor Eulogio Cabarcas Oliveros desapareció de Aracataca, municipio en el que residía con su padre y se desempeñaba como conductor del medio de trasporte conocido como “bicitaxi”.

2.Que el señor Eulogio Cabarcas Gutiérrez, padre de Eulogio Cabarcas Oliveros, denuncio ante la Fiscalía General de la Nación la desaparición forzada de su hijo, siendo informado tiempo después, luego de la identificación del cuerpo, que este había sido sepultado como N.N. tras un combate con el Ejército Nacional, el cual tuvo lugar el día21 de diciembre de 2007, en el corregimiento de Minca perteneciente al Distrito de Santa Marta.

3.Que solo hasta el 28 de octubre de 2008 el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar ordena la entrega del cadáver del señor Eulogio Cabarcas Oliveros, a su padre. Dentro de las pruebas allegadas con la demanda se encuentra la autorización de entrega del cuerpo expedida por el citado Juzgado, y dirigida al Instituto de Medicina Legal.

De los hechos narrados en el texto de la demanda, se concluye que la parte actora tuvo conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en el daño del cual hoy piden su reparación, desde el momento en el que fueronRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

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informados del fallecimiento del señor EULOGIO CABARCA OLIVEROS; Sin embargo, ni de la demanda, ni de los

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informados del fallecimiento del señor EULOGIO CABARCA OLIVEROS; Sin embargo, ni de la demanda, ni de los documentos aportados como prueba, es posible inferir el momento o fecha exacta en el cual los demandantes se enteraron de lo ocurrido y tuvieron certeza del lugar en el cual se encontraba el cadáver del señor Eulogio Cabarcas Oliveros, razón por la cual, a criterio del despacho, se tomará como referencia la fecha en la que el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar ordenó la entrega del cuerpo a su padre, el señor Eulogio Cabarcas Gutiérrez, es decir, el 28 de octubre de 2008.

Como consecuencia, el término de dos (2) años que tenía la parte demandante para comparecer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la de reparación directa, empezó a correr a partir del29 de octubre de 2008, día siguiente a aquel en que apareció la víctima, y expiró el 29 de octubre de 2010. No obstante, la interesada interpone demanda de reparación directa el 5 de abril de 2021, tal y como consta en el acta de reparto que obra en el expediente, es decir, con posterioridad de más de 10 años a la extinción del término previsto en artículo 164 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

1.4.- Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito del 7 de abril de

del término previsto en artículo 164 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

1.4.- Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito del 7 de abril de 2022 presentó recurso de apelación5, alegando que no comparte la tesis del juez, argumentando que si bien el literal i) del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone el termino de 2 años para la presentación del medio de control de reparación directa, la jurisdicción contenciosa administrativa, en aras de la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y de irrogar justicia sin la aplicación extrema del rigor de la norma positiva, ha hecho una aplicación más garantista de la norma precitada para efecto de graves violaciones a los derechos humanos y específicamente cuando al momento de la materialización de la acción u omisión las víctimas no tenían conocimiento o sospecha de la responsabilidad del Estado.

En tal sentido, sostiene que se para el conteo del término de caducidad, no debe tenerse en cuenta el momento en que se produce el homicidio y/o ejecución extrajudicial, y posterior desaparición forzada de la víctima directa Eulogio Cabarca Oliveros, ya que aún no se tenía la certeza de la responsabilidad del estado ; debe entonces iniciarse le respectivo conteo de caducidad desde la resolución del 23 de abril del 2019, que les resuelve la situación jurídica a los miembros del Ejército Nacional , imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, como

conteo de caducidad desde la resolución del 23 de abril del 2019, que les resuelve la situación jurídica a los miembros del Ejército Nacional , imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, como

5 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

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coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir, quedando en firme dicha decisión, librando las ordenes de capturas respectivas, al decretarse la responsabilidad de cada uno de los miembros del Ejército Nacional, que participaron en los hechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- Competencia y la procedencia del recurso de apelación en el asunto objeto de examen

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4.2.- Problema jurídico y tesis del Tribunal Debe determinar esta Corporación cuál es el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción, a través del medio de control de reparación directa a fin de que se declare la responsabilidad del estado por desaparición forzada.

Debe determinar esta Corporación cuál es el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción, a través del medio de control de reparación directa a fin de que se declare la responsabilidad del estado por desaparición forzada. Tesis del Tribunal. Confirmar la decisión adoptada por el A-quo, por los motivos que se sustentan a continuación. 4.3.- Del análisis del caso en concreto.  Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. En lo que concierne a la caducidad, recuerda el Tribunal que esta es una institución de naturaleza jurídica procesal, la cual tiene sustento en el ordenamiento jurídico el cual establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, una vez vencido el plazo fijado por la ley, el interesado no podrá intentarla posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica.

Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de reparación directa, el literal I) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

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  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue

deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Bajo el anterior derrotero normativo se puede afirmar que, para impetrar el medio de control de reparación directa, la ley consagra un término de dos (2) años contados desde el día siguiente al acontecimiento del daño por el cual se demanda la indemnizació n, vencido éste no es posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.

No obstante, el Consejo de Estado ha precisado que, no pueden aplicarse criterios absolutos respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, por ejemplo, en aquellos casos donde el daño se genera o manifiesta tiempo despu és de la ocurrencia del hecho, donde deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica. Al respecto precisó6:

“En este punto, se resalta que, sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción la jurisprudencia de esa corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa no debe contabilizarse a partir de un mismo momento de todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada asunto, en aras de definir la fecha desde la cual debe iniciar la contabilización del termino de caducidad; por ende, en algunos casos este

contabilizarse a partir de un mismo momento de todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada asunto, en aras de definir la fecha desde la cual debe iniciar la contabilización del termino de caducidad; por ende, en algunos casos este término empezara a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y, en otros más a partir del momento en que el daño se entienda consolidado. Lo anterior, como se expuso, en atención a las circunstancias específicas que tiene cada litigio”

(Negritas fuera del texto original)

 De la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de desaparición forzada.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.

Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D. C., 28 de febrero de 2017, radicado número 08001 -23-33-000-2014-00121-01(55742), actor: Gobernación del Departamento del Atlántico (ante Empresa de Loterías y Apuestas del Atlántico Liquidación).Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

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Con respecto a contabilización del término de caducidad del medio de reparación directa en casos de desaparición forzada, el inciso 2 del literal i) numeral 2° del artículo 164 ibidem, dispone de manera expresa que:

“Sin embargo, el término para formular la pretensión de

reparación directa en casos de desaparición forzada, el inciso 2 del literal i) numeral 2° del artículo 164 ibidem, dispone de manera expresa que:

“Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado7 ha manifestado que:

“De acuerdo con la nor ma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas para el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el mome nto en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal , en este sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales -, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria

reglas especiales -, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 2020 .

Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y la fuerza jurídica vinculante de las se ntencias antes referidas, son de obligatoria observancia”

(Negrillas resaltada por la Sala)

Al compás de la jurisprudencia en cita, procede a determinar este Tribunal si el medio de control de la referencia se encuentra caducado, para ello, se debe inicialmente establecer la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal.

En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por la tortura, ejecución extrajudicial y posterior desaparición forzada del señor Eulogio Cabarcas Ol iveros, quien se desplazaba por el

7 Consejo de Estado. Sa la de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera “Subsección B”. Sentencia del 11 de octubre de 2021. M.P.: Fredy Ibarra Martínez. Rad.: 25000-23-36-000-20177 Consejo de Estado. Sa la de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera “Subsección B”. Sentencia del 11 de octubre de 2021. M.P.: Fredy Ibarra Martínez. Rad.: 25000-23-36-000-201700156-01(64994). Actor: Marina Velasco Cubillos y otros.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

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Municipio de Aracataca -Magdalena el 20 de diciembre de 2007, por parte de miembros del Ejercito Nacional.

Con ocasión de la situación fáctica referida se han emitido varias decisiones en la jurisdicción penal en contra de miembros de miembros del ejército, así como el Subteniente Salazar Ataisa Arturo, CP. Supelano Lopez Elpidio, SR. Rodriguez Vizcaíno Ernesto Raul, SL. Castellanos Garizabal Alberto, SL. Blanco Mercado Marlon De Jesus, SL. Lara Molina Ricardo Rafael, SL. Oñate Rodriguez Manuel Ramon, SL. Jimenez Marzal Hernan Dario, SL Ricardo Palacio, por delitos de homicidio y desaparición forzada del señor Eulogio Cabarcas Oliveros. Es así como, según el material probatorio que obra en el proceso se registra la investigación adelantada por el delito de homicidio por parte del Juzgado 19 de Instrucción Pena Militar de la ciudad de Santa Marta, que mediante oficio del 28 de octubre de 2008 ordenó la entrega del cuerpo del señor Eulogio Cabarcas Oliveros al señor Eulogio Cabarcas Gutiérrez quien manifestó ser padre de la víctima8.

Marta, que mediante oficio del 28 de octubre de 2008 ordenó la entrega del cuerpo del señor Eulogio Cabarcas Oliveros al señor Eulogio Cabarcas Gutiérrez quien manifestó ser padre de la víctima8.

Luego, se observa que en decisión del 4 de febrero de 2009 proferida por el Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General Jose María Córdoba ” en su condición de Autoridad Disciplinaria competente , resolvió revocar de oficio auto de archivo del 1 de julio de 2008 proferido dentro de Indagación Preliminar Disciplinaria No. 061 de 2007 9, en el maraco de los hechos ocurridos en desarrollo de la misión táctica “diamante” en el sector de bachicha Alto, en la vereda Tigrera del corregimiento de Minca, en los cuales tropas de dicha unidad dieron muerte a un sujeto N.N. identificado posteriorm ente como Eulogio Cabarcas Oliveros.

Seguidamente, se detalla también de la narración expuesta por los demandantes, que a través de Resolución No. 00486 del 27 de marzo de 2015 se asignó el conocimiento del caso a la Fiscalía No. 64 Especializada contra las violaciones de derechos humanos, decretó apertura de instrucción en contra de los militares S alazar Ataisa Arturo, CP. Supelano Lopez Elpidio, SR. Rodriguez Vizcaíno Ernesto Raul, SL. Castellanos Garizabal Alberto, SL. Blanco Mercado Marlon De Jesus, SL. Lara Molina Ricardo Rafael, SL. Oñate Rodriguez Manuel Ramon, SL. Jimenez Marzal Hernan Dario, SL Ricardo Palacio , por los delitos de homicidio en persona

Garizabal Alberto, SL. Blanco Mercado Marlon De Jesus, SL. Lara Molina Ricardo Rafael, SL. Oñate Rodriguez Manuel Ramon, SL. Jimenez Marzal Hernan Dario, SL Ricardo Palacio , por los delitos de homicidio en persona protegida y otros, vinculados a la investigación. Así mismo, señalan los actores que el 2 y 23 de abril de 2019 la Fiscalía No. 85 Especializada procedió a resolver la situación jurídica del militar SLP. Manuel Ramon Oñate Rodriguez y SLP. Ricardo Lara imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo , y concierto para delinquir, quedando en firme dicha decisión, librando las ordenes de capturas respectivas.

8 Ver pág. 58 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 9 Ver págs. 65-71 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00344-01

Actor: William Cabarcas y otros

pág. 10

Para el 15 de enero de 2020, mediante oficio No. 000562, en cumplimiento a lo dispuesto por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos en un auto del 26 de septiembre de 2019 el proceso con referencia IUS –2009 –52190 IUC –D 2012-653–103804, fue remitido por competencia a la jurisdicción especial para la paz JEP.

Con todo lo anterior, a dvierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el cuerpo del señor Eulogio

competencia a la jurisdicción especial para la paz JEP.

Con todo lo anterior, a dvierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el cuerpo del señor Eulogio Cabarcas Oliveros fue entregado a sus familiares el 28 de octubre de 2008, por lo cual de acuerdo c on las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto , en primer lugar, el momento en que apareció la víctima, teniendo entonces los demandantes como te rmino para acudir a la jurisdicción contenciosa hasta el 28 de octubre de 2010.

Ahora, si en gracia de discusión se acudiese al segundo criterio para contabilización del término de caducidad, es decir, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra los miembros del ejecito por hechos ocurridos en desarrollo de la misión táctica “diamante” en el sector de bachicha Alto, en la vereda Tigrera del corregimiento de Minca, en los que se dio muerte al señor Eulogio Cabarcas Oliveros, si bien a la fecha no existe sentencia condenatoria en firme, no puede desconocer esta Sala que en la decisión del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General Jos é Maria Córdoba” del 4 de febrero de 2009 ordenó desarchivar la investigación disciplinaria por los hechos ya descritos, en los cuales fueron llamados a escuchar en ratificación y ampliación de queja a los señores Eulogio Cabarcas Gutiérrez y Elizabeth Olivero Cardenas, padres del señor Eulogio Cabarcas Oliveros.

escuchar en ratificación y ampliación de queja a los señores Eulogio Cabarcas Gutiérrez y Elizabeth Olivero Cardenas, padres del señor Eulogio Cabarcas Oliveros.

Es así, que esta Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducida

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