TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00482-01-(04-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00482-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER
Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
Actor: Rita Virginia Rodelo de Martínez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Referencia: Tutela
Tema: Impugnación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la entidad accionada en contra del fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en su escrito tute lar lo siguiente (PDF 01 fl. 3-4 Carpeta Primera Instancia):
Que el día 4 de agosto de 20 21 presentó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, el cual radicó a través de los email s contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co.
Manifestó que posteriormente el día 10 de agosto de 2021 recibió una comunicación en la que Colpensiones le indicó que la dirección de correo contacto@colpensiones.gov.co es utilizado para radicar facturas u otras comunicaciones externas de los servicios de Colpensiones y que no se encuentra disponible para radicar el derecho de petición, indicándole que debe hacerlo por los
contacto@colpensiones.gov.co es utilizado para radicar facturas u otras comunicaciones externas de los servicios de Colpensiones y que no se encuentra disponible para radicar el derecho de petición, indicándole que debe hacerlo por los canales que tienen para ello.
Finalmente señaló q ue la accionada teniendo conocimiento de la petición presentada, se encontraba en el deber de trasladar internamente a la dependencia correspondiente para que se diera el trámite correspondiente, y de esta manera evitar que asista presencialmente a las ins talaciones de la entidad, teniendo en cuenta que es una persona de tercera edad con 75 años y tiene comorbilidades las cuales la hacen más vulnerable al covid19.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
Actor: Rita Rodelo de Martínez
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En ese orden , advirtió que no se le ha dado una respuesta clara, precisa y congruente.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que ( PDF 01 fl. 6 Carpeta Primera Instancia):
Se ordene a Colpensiones que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, resuelva de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición del 4 de agosto de 2021
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el 11 de agosto de 2021 (PDF 01 fl. 1 Carpeta Primera Instancia), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (PDF 01 fol. 19
2021 (PDF 01 fl. 1 Carpeta Primera Instancia), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (PDF 01 fol. 19 Carpeta Primera Instancia ), el cual, por auto del 11 de agosto de 2021, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación de la misma a las partes además de correr traslado de 2 días a Colpensiones para que se pronuncie (PDF 01 fl. 20 Carpeta Primera Instancia ); siendo notificados el 12 de agosto de 2021 (PDF 01 fl. 22 Carpeta Primera Instancia).
Acto seguido, a través de fallo del 26 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de S anta Marta, resolvió amparar el derecho de petición (PDF 01 fl. 35-44 Carpeta Primera Instancia). La anterior decisión fue objeto de impugnación por Colpensiones mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2021 (PDF 01 fl. 48-57).
A continuación, mediante proveído del 6 de septiembre de 2021 (PDF 01 fl. 71-72 Carpeta Primera Instancia ) el Juzgado Noveno Administrativo concedió la impugnación presentada, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena (PDF 01 Carpeta segunda instancia) y siendo recibido el expediente a través de correo electrónico el 7 de septiembre del 2021 (PDF 02 Carpeta Primera Instancia).
1.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
La apoderada de la entidad accionada a través del respectivo informe, m anifestó
1.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
La apoderada de la entidad accionada a través del respectivo informe, m anifestó que una vez revisado el sistema de información no se evidencia que haya peticiones pendientes por resolver que hubiere presentado la señora Rita Rodelo (PDF 01 fl. 25-31 Carpeta Primera Instancia). Así mismo, señaló que la accionante utilizó canales autorizados para presentar este tipo de solicitudes , tal como se le informó en su momento, razón por la cual no se entiende que Colpensiones hubiere vulnerado el derecho alegado.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
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De otro lado, insistió en que Colpensiones es una entidad pública, que a diario reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativa s de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos.
Razón por la cual resalto que los canales electrónicos empleados por la accionante no se encuen tran habilitados para recibir mensajes generando un mensaje automático de rechazo.
Con base en lo anterior, la accionada concluy ó que a la fecha no ha vulnerado derecho alguno en cabeza de la actora, y por lo tanto, no debe hacerse responsable
no se encuen tran habilitados para recibir mensajes generando un mensaje automático de rechazo.
Con base en lo anterior, la accionada concluy ó que a la fecha no ha vulnerado derecho alguno en cabeza de la actora, y por lo tanto, no debe hacerse responsable de este, lo cual pide que se deniegue esta acción por ser improcedente.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Ci rcuito de Santa Marta amparó el derecho de petición formulado por la señora Rita Virginia Rodelo de Martínez (PDF 01 fl. 35-43 Carpeta Primera Instancia), con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, la juez de primera instancia encontró que efectivamente, el 4 de agosto de 2021 fue presentado derecho de petición por parte de la señora Rita Rodelo, quien recibió respuesta el 10 de agosto de 2021 en la que expresó que ese medio no es autorizado para radicar solicitudes de ese tipo.
En tal sentido, advirtió que si bien la petición objeto de litigio se envió a una dirección electrónica diferente a la presuntamente establecida para ello y la cual desconocía la actora, tal hecho no puede convertirse en óbice para deslegitimar su actuación en el respectivo trámite administrativo, ya que, como lo ha decantado la jurisprudencia, en todo caso debe primar la real y verdadera intención de la tutelante en ejercer su derecho a peticionar datos que deben ser suministrados Colpensiones.
De otro lado, señaló que la Administradora del Fondo de Pensiones se encontraba obligada a re direccionar la solicitud al competente dentro de sus dependencias , tendiendo en cuenta el deber legal impuesto por el artículo 21 del CPACA, además
De otro lado, señaló que la Administradora del Fondo de Pensiones se encontraba obligada a re direccionar la solicitud al competente dentro de sus dependencias , tendiendo en cuenta el deber legal impuesto por el artículo 21 del CPACA, además de tratarse de una persona de la tercera edad (75 años) con enfermedades de base. Más aún, cuando existe incongruencias con lo manifestado por la accionante en su escrito de contestación pues señaló que los correos empelados no son para recibir mensajes, sin embargo, el correo con la petición fue recibido siendo emitida una respuesta 6 días después.
Finalmente, concluyó que el accionado debe cumplir con las exigencias legales respectivas, ya que no hacerlo rompe con el principio de solidaridad de las entidades públicas con sus usuarios, y de paso vulnera de for ma flagrante el derecho deRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
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petición invocado por la actora, al imponerle requisitos o trámites que al final deben ser asumidos por las propias entidades dentro del sistema.
Por lo expuesto, resolvió amparar derecho fundamental invocado por la parte actora, ordenando a Colpensiones, que en un término de dos (2) siguientes a la notificación de la providencia, efectúe la respuesta del derecho de petición presentado el 4 de agosto de 2021.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La entidad accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión proferida, y por el contrario, se declare la improcedencia de
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La entidad accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión proferida, y por el contrario, se declare la improcedencia de la acción, debido a que no cumple con los requisitos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por la accionante, actuando esta conforme a derecho. (PDF 01 fl. 48-57 Carpeta Primera Instancia).
En específico, insistió que una vez revisado el histórico del accionante no se observa que exista alguna solicitud pendiente por resolver, esto se debe a que si bien la señora Rita Rodelo de Martínez radicó solicitud por medio del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, lo cierto es que éste no es el medio oficial para radicar solicitudes, peticiones, quejas o reclamos, sino que es de uso exclusivo para los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, para que a través de dicho canal, se radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas, habiéndose enviado un mensaje automático en el cual se le informó dicha situación.
Finalmente, reiteró que no se le dio trámite a la solicitud pues la misma no fue presentada a través de los medios idóneos, toda vez que dichos tramites deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, dentro del marco de la emergencia sanitaria, teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
emergencia sanitaria, teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
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2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando consi dere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, e l fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Derecho de petición presentado por la señora Rita Virginia Rodelo de Martinez el día 4 de agosto de 2021 con sus anexos, dirigida a Colpensiones (PDF 01
fl. 8-15 Carpeta Primera Instancia).
- Repuesta a derecho de petición enviada por Colpensiones el día 10 de agosto de 2021 (PDF 01 fl. 16 Carpeta Primera Instancia).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora que se ha n vulnerado su derecho de petición, debido a que frente al derecho de petición presentado el día 4 de agosto de 2021 no se obtuvo
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora que se ha n vulnerado su derecho de petición, debido a que frente al derecho de petición presentado el día 4 de agosto de 2021 no se obtuvo respuesta clara, precisa y congruente, pues Colpensiones mediante correo del 10 de agosto de 2021 manifestó que el correo electrónico empleado no es el adecuado para este tipo de solicitudes.
Por su parte, Colpensiones argumentó que no existe vulneración de derecho alguno, puesto que la solicitud referida por la accionante no fue presentada a través de los medios autorizados para este propósito, por ende, se debía entender que no hayRadicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
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solicitud pendiente por resolver respecto de la actora . Así mismo, insistió que la entidad ateniendo a su organización tiene distintos canales a través de los cuales imparte el trámite correspondiente a las solicitudes que le son presentadas, sin embargo, la actora no hizo uso a estos canales.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición alegado por la actora , al no pronunciarse de fondo, de manera clara y precisa sobre solicitud de fecha 4 de agosto de 2021 presentada por
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición alegado por la actora , al no pronunciarse de fondo, de manera clara y precisa sobre solicitud de fecha 4 de agosto de 2021 presentada por la señora Rita Rodelo de Martinez, sin que se hubiere redireccionado al correo de la dependencia competente.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
De los principios de subsidiariedad e in mediatez del amparo constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, lo cual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está ll amada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada
un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.”
1 Sentencia T-324 de 2018.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
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De acuerdo a lo anterior, la primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la como mecanismo de protección definitivo de los derechos fundamentales, y la segunda es que, por el contrario, las acciones ordinarias no sean lo suficientemente expedi tas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.
Así las cosas, es claro para esta Sala en el caso bajo estudio, que la accionante aun haciendo uso de los mecanismos con que cuenta ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, no ha sido posible la continuidad de su trámite administrativo, debiendo acudir a la acción constitucional como mecanism o de protección de sus derechos.
de Pensiones -Colpensiones, no ha sido posible la continuidad de su trámite administrativo, debiendo acudir a la acción constitucional como mecanism o de protección de sus derechos.
Por otra parte, con respecto al requisito de inmediatez, la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2:
“La acción de tutela está instituida en la Constitución Política, como un mecanismo expedito que busca garan tizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Es decir que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [13].
Sin embargo, concurren situaciones en las que el paso del tiempo no puede ser una excusa para evadir la protección de los derechos fundamentales amenazados y vulnerados: por esto, esta Corporación señala que, en un análisis de procedibilidad más estricto y con el cumplimiento de algunos presupuestos, se puede superar el requisito de inmediatez. Al respecto indicó [14]:
“No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la
consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[15]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un
2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. T-044 del 20 de febrero de 2018. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Ref.: Expediente T-6.416.730. Actor: Domingo Montero Rodelo.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
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suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[16], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior”.”
Así las cosas, puede observarse que la accionante presento el derecho de petición el día 04 de agosto de 2021, la cual obtuvo respuesta el 10 de agosto de 2021 donde se decía que los correos empleados no eran los autorizados para hacer la radicación
Así las cosas, puede observarse que la accionante presento el derecho de petición el día 04 de agosto de 2021, la cual obtuvo respuesta el 10 de agosto de 2021 donde se decía que los correos empleados no eran los autorizados para hacer la radicación de dicha solicitud, y el día 11 de agosto de 2021 se instauro la acción de tutela , detonándose así su inmediatez. Aunado a ello, se observa, de que la accionante es una persona de 75 años , y según lo manife stado en el escrito tutelar, con enfermedades de base que la hace vulnerable al Covid19.
De los derechos fundamentales alegados por la actora.
El Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 nos establece el derecho a la petición de la siguiente forma:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.
Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -908 del 20143 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se en cuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa c omunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Actor:
María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
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acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. [14] 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad [15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
competente. [14] 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad [15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado [16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario [17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados con lleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”. Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional4 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el der echo de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y
excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se enc uentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
2.7.- Caso en concreto
En el sub examine se encontró probado que el 04 de agosto de 2021 la señora Rita Virginia Rodelo de Martinez envió derecho de petición por medio de los buzones electrónicos de la entidad accionada contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co (PDF 01 fl. 17 C arpeta Primera
4 Sentencia T-556 de 2013.Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00482-01
Actor: Rita Rodelo de Martínez
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Instancia), a través del cual solicitó historia laboral de semanas cotizadas detalladas y tradicional a nombre del señor A riel Enrique Martinez Cortes, así como copia del expediente administrativo a nombre del mismo. A su turno, Colpensiones a través de correo electrónico d el día 10 de agosto de 2021, emanado de la dirección tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, expresando que el correo
expediente administrativo a nombre del mismo. A su turno, Colpensiones a través de correo electrónico d el día 10 de agosto de 2021, emanado de la dirección tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, expresando que el correo contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen factur as y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones (PDF 01 fl. 16 Carpeta Primera Instancia):
En tal sentido, se observa que Colpensiones en su escrito de contestación de tutela así como la impugnación, insistió en que no se había dado tramite a la solicitud objeto de esta acción, puesto que la misma no fue presentada a través de un canal autorizado para la radicación de estos trámites en la entidad, atendiendo a que se hizo mediante correo electrónico no empelado para tal fin, debiendo atender a los servicios que presta la entidad de manera electrónica y de manera presencial.
Ahora bien, con todo lo anterior no es de recibo para esta Sala el argumento esgrimido por la entidad accionada para no haber dad o tramite a la solicitud d e la señora Rita Virginia Rodelo de Martínez, efectuando la remisión de la solicitud a la dependencia competente, debido a que se está contrariando en gran manera lo ya decantado ampliamente por la H. Corte Constitucional, pues es obligación del Estado y de las entidades que a su nombre administran el sistema de pensiones proteger al sujeto débil de la mencionada relación jurídica, pues estas dispon
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