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TA MAG - 47-001-3333-009-2021 -00516-01-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2021 -00516-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-0092021 -00516 -01.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

FARIDES PEINADO BELEÑO.

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS ecide la Sala las impugnaciones presentadas por la Coordinadora del área de Tutelas de la Fiduprevisora S.A y la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta contra la sentencia de calenda doce (12) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.

I. ANTECEDENTES La señora FARIDES PEINADO BELEÑO, actuando por conducto de apoderado judicial1 , instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a saber, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y petición Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: 1 V e r f o lio 10 d e l e x p e d ie n te d ig ita l

1RADICADO : 47-001 -3333-009-2021 -00516-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : FARIDES PEINADO BELEÑO.

1RADICADO : 47-001 -3333-009-2021 -00516-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : FARIDES PEINADO BELEÑO.

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

PRIMERO: Mi poderdante, la señora FARIDES PEINADO BELEÑO, quien hoy cuenta con sesenta y cuatro (64) años, en calidad de esposa, beneficiaría principal de la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA, del docente JUAN BAUTISTA MURILLO PALOMEQUE (Q. E. P. D.), solicitó ante ls

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. desde el día 16 de Octubre de 2020.

SEGUNDO: Cumplidos los requisitos, para el reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN ORDINARIA, de vinculación Nacionalizado, Ley 91 de 1989, las entidades mediante radicado N 2020 - PENS - 012368, reciben la documentación para el debido proceso.

TERCERO: Dicha solicitud de reconocimiento de SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN ORDINARIA, fue aprobada por las entidades antes mencionadas, mediante resolución N 0114 del 19 de febrero de 2021.

CUARTO: Cabe resaltar que mi poderdante recibió mediante correo electrónico la notificación de la mencionada resolución, notificándose el día 22 de Julio de 2021, RENUNCIANDO a los términos de la ejecutoria.

CUARTO: Cabe resaltar que mi poderdante recibió mediante correo electrónico la notificación de la mencionada resolución, notificándose el día 22 de Julio de 2021, RENUNCIANDO a los términos de la ejecutoria.

Parágrafo: Posteriormente le comunican a mi poderdante que se presentó una hija del docente fallecido de nombre ROSA MARHIAM MIRILLO BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía N 66.743.651 como beneficiaria, posteriormente DESISTE de la petición hecha ante la Secretaría de Educación Distrital, debido a que es mayor de edad y no cumple con los requisitos de la sustitución pensional.

QUINTO: Las entidades antes mencionadas, envían nuevamente a

la Fiduciaria La Previsora S. A., con sede en Bogotá D. C., la orden de reconocimiento y pago por cumplir los requisitos establecidos.

SEXTO: Cual es la sorpresa que mi poderdante recibe un comunicado en que la mencionada orden de pago, fue devuelta por presentar dos (2) embargos de alimentos, uno emanado del Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena, y otro del Juzgado de Familia de la ciudad de Santa Marta.

SÉPTIMO: mi mandante, cuenta con sesenta y cuatro (65) años de edad, como se mencionó en el numeral primero, complementa la cobertura de sus gastos básicos mediante ayuda de familiares, sin embargo, a raíz de la emergencia en salud que atraviesa el mundo por el COVID - 19, en conjunto con su avanzada edad, no puede realizar ninguna labor ante el riesgo que representa su integridad física.

OCTAVO: Mi mandante requiere de manera urgente la cancelación

por el COVID - 19, en conjunto con su avanzada edad, no puede realizar ninguna labor ante el riesgo que representa su integridad física.

OCTAVO: Mi mandante requiere de manera urgente la cancelación del 100 % del valor real de la mesada pensional mientras se dirime la controversia en lo relacionado a los embargos antes mencionados. En procura de impedir un PERJUICIO IRREMEDIABLE, en tanto la omisión por parte de las accionadas viene cercenando de manera sistemática no solo el mínimo vital, sino también el debido proceso, al dilatar el reconocimiento de un derecho que sin lugar a duda viene afectando sus condiciones de existencia en forma severa, debido a que no recibe la mesada correspondiente de la sustitución. (...)”

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ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : FARIDES PEINADO BELEÑO.

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda doce (12) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo iusfundamental deprecado por el extremo accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(...) Teniendo en cuenta el problema jurídico delimitado, pasa el Despacho a exponer la tesisque considera aplicable al caso sub judice.

Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos alegados por las partes y las pruebas allegadas al plenario, este Juzgado considera que en la presente acción de tutela, debe DECLARAR el amparo de los

Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos alegados por las partes y las pruebas allegadas al plenario, este Juzgado considera que en la presente acción de tutela, debe DECLARAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social invocados para su protección por la parte actora. PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL En primer lugar, resulta menester destacar que la acción de tutela bajo estudio, fue formulada bajo el presupuesto del perjuicio irremediable, el cual se materializaría en casotal la señora Farides Peinado, continúe siendo privada de la cancelación de la sustitución de pensión por jubilación, quien detenta el derecho para acceder al referido pago, al habersido reconocida como la legítima beneficiaria de la sustitución de pensión por jubilación, al tratarse de la cónyuge supérstite del causante. En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta la edad de la señora Farides Peinado, de acuerdo a su cedula de ciudadanía, nació el 20 de julio de 1957, lo que hace que al día de hoy cuente 64 años cumplidos, por consiguiente, la actora debe ser considerada como una persona perteneciente al grupo denominado por la jurisprudencia constitucional, como personas de la tercera edad. De esta manera, tenemos que la señora Farides Peinado, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, debe ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional. La Corte Constitucional en su sentencia T-282 de 2008, ha delimitado quienes hacen parte de los grupos de personas definidos como de especial protección constitucional, del a siguiente manera: (...) De acuerdo a ello, la señora Farides Peinado, efectivamente encuadra

quienes hacen parte de los grupos de personas definidos como de especial protección constitucional, del a siguiente manera: (...) De acuerdo a ello, la señora Farides Peinado, efectivamente encuadra en el grupo de sujetos que gozan de especial protección constitucional, más específicamente, en el grupo de personas de la tercera edad. De ahí que, la H. Corte Constitucional reitere su posición en sentencia T-252 de 2017, allndicar que: (...) Esto quiere decir, que lo que hace especial a dichos grupos de personas, es la vulnerabilidad o situación de indefensión que éstas padecen, a raíz de sus condiciones de vida. Lo que los reviste de mayores garantías y cuidados en el tratamiento a sus derechos fundamentales por parte del juez constitucional.

PERJUICIO IRREMEDIABLE

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Con respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, a través de sentencia T956 de 2013, ha manifestado lo que a continuación se transcribe: (...) Lo anterior quiere decir, que las circunstancias específicas de cada persona obligan al juez constitucional a valorar de forma detallada sus circunstancias y cómo éstas se relacionan con el perjuicio irremediable inminente. Aterrizando lo anterior al caso en concreto, resulta ostensible que la señora Farides Peinado, al ser una persona de la tercera edad, se encuentra en condiciones de debilidadmanifiesta, condición que dentro

inminente. Aterrizando lo anterior al caso en concreto, resulta ostensible que la señora Farides Peinado, al ser una persona de la tercera edad, se encuentra en condiciones de debilidadmanifiesta, condición que dentro del marco de la pandemia generada a raíz del virus SARS COVID-19, se ha visto enormemente exponenciada, aumentado considerablemente el riesgo a su salud y a la vida misma de todas las personas de la tercera edad. Ello ha desencadenado que la parte actora, al carecer de ingresos propios, haya tenido que sobrevivir luego del fallecimiento de su cónyuge, a lo largo de esta angustiante pandemia, dependiendo de ayudas económicas provenientes de su núcleo familiar, hastael día de hoy. Dichas condiciones especiales, en su conjunto, genera que la señora Farides Peinado nopueda valerse por sí misma, mucho menos para buscar un medio de subsistencia propio,como lo podría ser un trabajo; por lo que el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación para su manutención diaria, y aún más importante, para sus tratamientos médicos, resulta de vital relevancia para que pueda sostener un mínimo vital y tener un continuo acceso a la salud; situación que a su avanzada edad, es completamente fundamental, máxime, teniendo en cuenta la pandemia que atravesamos. Como corolario de lo anterior, considera esta Agencia judicial, que, en caso de no cancelársele la sustitución de pensión de jubilación, ésta podría sufrir de forma inminente graves perjuicios irremediables que pueden involucrar su salud y eventualmente hasta suvida. Lo recién indicado es reforzado por la Corte Constitucional al

podría sufrir de forma inminente graves perjuicios irremediables que pueden involucrar su salud y eventualmente hasta suvida. Lo recién indicado es reforzado por la Corte Constitucional al indicar a través del a sentencia T-471 de 2017: (...) Lo mismo, fue reiterado por la misma Corporación en sentencia T-225 de 2018, con el siguiente pronunciamiento: (...) Así las cosas, es dable afirmar que, aunque puedan existir otros medios judiciales de defensa para solicitar el pago de la sustitución de pensión de jubilación, dicho trámite procesal, no solucionaría de manera inmediata el conflicto, ni salvaguardaría con eficiencia los derechos constitucionales amenazados, lo cual amerita, según mandato constitucional, la protección transitoria de estos. Lo anterior es ratificado por la H. Corte Constitucional en su sentencia T-286 de 2010, manifestando siguiente: (...) Aunado a ello, tenemos que la señora Farides Peinado, es una persona que por su condición especial de adulto mayor, el riesgo de perjuicio irremediable es mucho mayor al que corriera una persona en condiciones de normalidad, dentro de las mismascircunstancias. De esta forma se colige que los mecanismos de defensa judicial ordinarios, no proporcionan una protección eficaz y adecuada de aquellos que gozan de especial protección constitucional, como quiera que es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos.

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DEMANDANTE : FARIDES PEINADO BELEÑO.

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DEMANDANTE : FARIDES PEINADO BELEÑO.

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

De manera que exigir al accionante que acuda a un proceso judicial ordinario, resultaría desproporcionado porque dadas sus circunstancias fácticas, aquél no es eficaz para proteger sus derechos, en la medida que requiere de la protección urgente de los mismos. Finalmente, la H. Corte Constitucional, dentro del mismo fallo concluye lo siguiente: (...) Así, en los casos en los que una persona demuestre pertenecer a un grupo de personas de especial protección constitucional y/o esta advierta el advenimiento inminente de la materialización de un perjuicio irremediable, el juez de tutela se encuentra en la obligación constitucional de prestarle el debido cuidado a su vulnerabilidad basando su juicio en un tratamiento diferencial positivo y por consiguiente, brindarle mayores garantías, a fin de proteger de forma efectiva los derechos fundamentales conculcados. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Sea lo primero mencionar, que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al plenario, no existematerial probatorio suficiente como para que esta Judicatura pueda advertir un perjuicio a los derechos fundamentales consistentes en el debido proceso y a la petición. Lo anterior se encuentra sustentado en que las peticiones elevadas por la parte actora, hansido debidamente contestadas, verbigracia, ante la última solicitud elevada por parte de la señora Farides Peinado, ésta obtuvo respuesta de fondo y congruente el día primero de octubre de la presente anualidad. Así mismo, luego de un estudio amplio y concienzudo, se logró

solicitud elevada por parte de la señora Farides Peinado, ésta obtuvo respuesta de fondo y congruente el día primero de octubre de la presente anualidad. Así mismo, luego de un estudio amplio y concienzudo, se logró determinar, en relación a los hechos expuestos por las partes, que también se satisfizo completamente el derecho al debido proceso, brindándosele a la solicitante la posibilidad de defenderse ante las diferentes actuaciones surtidas al interior del trámite de sustitución pensional. En paralelo, resulta necesario destacar en este punto, que la señora Farides Peinado omitió aportar pruebas que acreditaran la vulneración a los derechos fundamentales antedichos, evitando demostrar, bien sea con hechos o con pruebas el cómo y porque, considera que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la petición. Por consiguiente, solo se tendrán como hechos que carecen de valor probatorio y en consecuencia, solo se pasaran a estudiar de fondo los hechos plenamente demostradosde acuerdo al material obrante en el expediente. En ese orden de ideas, avizora el Despacho únicamente una posible vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo que, pasaremos adeterminar de inmediato, si efectivamente se vulneró o no los derechos fundamentales almínimo vital y a la seguridad social de la señora Farides Peinado. Ahora, respecto al derecho fundamental al mínimo vital, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-687 de 2017, lo ha definido como: (...) De acuerdo a los hechos alegados y probanzas existentes, se tiene que la señora FaridesPeinado desde la fecha del fallecimiento de su difunto esposo, carece de medios propiospara subsistir, máxime, al tener en

De acuerdo a los hechos alegados y probanzas existentes, se tiene que la señora FaridesPeinado desde la fecha del fallecimiento de su difunto esposo, carece de medios propiospara subsistir, máxime, al tener en cuenta que nos referimos a una persona adulta mayorque ostenta una edad superior a los 60 años; aunado a ello, debe resaltarse la situación de pandemia que atraviesa el planeta, lo que ha hecho, que las

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DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. condiciones de vida para dicho grupo de personas, sea aún más riesgoso para su vida y su salud.

En ese orden de ideas, a la señora Farides Peinado le debe ser muy difícil, por no decir casi imposible, obtener un trabajo que pueda desarrollar de acuerdo a las capacidades físicas que detenta a su avanzada edad y que adicionalmente le brinde los ingresos económicos continuos y estables necesarios, con los cuales pueda costear lo pertinente,en aras de auto proveerse su mínimo vital. Además, se observa que la accionante al no contar con ingresos propios y fijos, tampococuenta con servicio de seguridad social a su disposición que le pueda suministrar la asistencia médica requerida para tratar las dificultades de salud que presente a su edady/o por motivo de la pandemia. Por otra parte, de conformidad con los hechos alegados por la parte actora, se avizora que desde el momento en que fue emitido el acto administrativo que le otorgó el reconocimiento y pago de la sustitución

motivo de la pandemia. Por otra parte, de conformidad con los hechos alegados por la parte actora, se avizora que desde el momento en que fue emitido el acto administrativo que le otorgó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión por jubilación, se ha debido iniciarcon el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Farides Peinados, como también se le ha debido afiliar al sistema de seguridad social. No obstante, a la fecha de hoy no se le ha siquiera incluido en la nómina de pensionados para el pago de las mesadas pensionales correspondientes. De esta forma, las entidades accionadas han prologando dichas condiciones de precariedad de forma arbitraria e injustificada, atentando contra el mínimo vital de la accionante y en suma, profundizando en la desprotección de la seguridad social, a la cualtiene derecho por haber sido reconocida legítimamente como beneficiaria de la sustitución de la pensión por jubilación. Por lo anterior, este Juzgado avizora que la señora Farides Peinado, ha sido perjudicada en sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no habérsele iniciado a su favor los pagos correspondientes a la pensión plurireferida y la afiliación a la seguridad social de la cual es la legítima beneficiaria. En este punto, concluye esta Dependencia judicial que por todas estas circunstancias específicas en las que se encuentra inmersa la parte actora, mismas que como ya se contempló en los acápites anteriores, la revisten con la calidad de una persona de especial protección constitucional, las accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Farides Peinado. Siendo así, resultaría completamente inocuo para la señora Farides

la revisten con la calidad de una persona de especial protección constitucional, las accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Farides Peinado. Siendo así, resultaría completamente inocuo para la señora Farides Peinado, que estando en condiciones de debilidad manifiesta, sea obligada por las entidades accionadas, a esperar meses o posiblemente años, hasta tanto se llegue a la decisión final de los procesos civiles de alimentos, para poder proceder con el pago de las mesadas pensionales y la afiliación a la seguridad social. DECISIÓN En mérito de lo anterior expuesto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUEL VE:

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DEMANDANTE : FARIDES PEINADO BELEÑO.

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados por la señora FARIDES PEINADO

BELEÑO, contra LA FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. -

FONDO SOCIAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO(FOMAG) Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. - FONDO SOCIAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA

proveído.

SEGUNDO: ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. - FONDO SOCIAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, cancelen a la señora FARIDES PEINADO BELEÑO, de manera provisional las medadas pensionales por concepto de sustitución de pensión por jubilación ordinaria reconocidas a su favor, hasta tanto, sean dirimidas las controversias judiciales por alimentos sobre el causante de la pensión, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientesa su notificación, en caso de no impetrarse impugnación, una vez ejecutoriadala sentencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a través del medio más idóneo que en este caso es el correo electrónico debido a la pandemia del COVID-19 (...)” III.L A IMPUGNACIÓN La Secretaria de Edcucacion Distrital y la Coordinadora del área de Tutelas de la Fiduprevisora S.A, impugnaron la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, la

cual esbozó en lo pertinente:

de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, la cual esbozó en lo pertinente: “(...) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En primer término, debe precisarse al Despacho que, no compartimos lo indicado en providencia objeto de impugnación por lo siguiente: Teniendo en cuenta que su despacho en providencia de fecha 12 de octubre de 2021 (...) Teniendo en cuenta lo ordenado, me permito informar que no compartimos la decisión emanada de su despacho, por cuanto en su artículo SEGUNDO de la providencia impugnada, también ordena en el artículo segundo a la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancelen de manera provisional a laseñora FARIDES PEINADO BELEÑO, CUANDO NO ES DE NUESTRA COMPETENCIA EL PAGO , ya que la encargada de manejar los recursos de los docentes afiliados al FONDONACIONAL DE

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ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : FARIDES PEINADO BELEÑO.

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) es la FIDUPREVISORA S.A, por lo tanto, es la que debe cumplir con la orden impartida. Ahora bien, es preciso indicar que debido a que nos notifican el fallo de calendas 12/10/2021 objeto de impugnación, procedimos a remitir

debe cumplir con la orden impartida. Ahora bien, es preciso indicar que debido a que nos notifican el fallo de calendas 12/10/2021 objeto de impugnación, procedimos a remitir para su cumplimiento, mediante oficio FNPS-0821 DEL 20/10/2021 a la Dra. ANGELA GONZALEZ TOBAR Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S,.A y se allega los soportes y se hace la devolución del expediente del docente JUAN BAUTISTA

MURILLO PALOMEQUE(Q.E.P.D) PARA SU NUEVO ESTUDIO, YA

QUE LA MISMA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

De acuerdo a lo ordenado me permito indicar que como está demostrado, los hechos violatorios de la presente acción, han sido por parte de LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ya que es la encargada de estudiar, aprobar Y PAGAR la prestación a la accionante. Ahora bien, está claro que el trámite de la pensión de la accionante se debe a que el docente tiene embargos pendientes, debido a ello la Fiduciaria DEVUELVE LA PRESTACION,y procedimos a informar a la accionante con el fin de que allegue los oficio de los respectivos despachos judiciales y envíe a fiduprevisora para que continúe el curso de la prestación. De lo anterior se colige que la violación de los derechos aducidos por la actora, no han sido por parte de la Secretaria de Educación Distrital, ya que esta cumplió con lo de su competencia; entonces, mal podría decirse que la SECRETARIA DE EDUCACION debe cancelar la prestación de manera provisional cuando no tiene la competencia para ello (...)”

la actora, no han sido por parte de la Secretaria de Educación Distrital, ya que esta cumplió con lo de su competencia; entonces, mal podría decirse que la SECRETARIA DE EDUCACION debe cancelar la prestación de manera provisional cuando no tiene la competencia para ello (...)” Por su parte, la Coordinadora del área de Tutelas de la Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentó en su impugnación lo que seguidamente se transcribe: “(. ) Teniendo en cuenta los hechos señalados en el escrito de tutela, y en aras de garantizar el derecho a la información, es preciso expresar y dejar en claro el papel que cumple Fiduprevisora S.A., las Secretarías de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:

NATURALEZA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.

EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue creado por el legislador bajo las competencias otorgadas por la Constitución Nacional mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. En virtud a lo establecido en la ley 91 de 1989, FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, suscribieron un contrato de fiducia mercantil contenido en la escri­

capital. En virtud a lo establecido en la ley 91 de 1989, FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, suscribieron un contrato de fiducia mercantil contenido en la escri­ tura pública No. 0083 del 21 de junio de 1.990 de la Notaría 44,

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ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : FARIDES PEINADO BELEÑO.

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. prorrogado varias veces y vigente a la fecha para que administre los recursos del Fondo. La Fiduciaria, solo actúa en nombre y representación del Patrimonio Autónomo que se creó mediante el contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación Nacional para la administración del Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO-FOMAG.

Sea lo primero contextualizar al despacho, que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272 de 2018, existe una aplicativo creado para el recibo, envió y trámites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y los entes territoriales (Secretarias de Educación), lo anterior en razón a lo dispuesto en el Decreto en mención, veamos: (...) La entidad Fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de

anterior en razón a lo dispuesto en el Decreto en mención, veamos: (...) La entidad Fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. En este punto, resulta importante reiterar que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 que rige la materia, son: (...) CASO CONCRETO Y ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA PRESTACIÓN OBJETO DE TUTELA Sea lo primero informar al despacho que esta entidad se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a la orden de primera instancia pues la Fiduprevisora S.A. no tiene la facultad de disponer libremente de los recursos del FOMAG, cada actuación debe ser respaldada por un acto administrativo proveniente de los entes nominadores de la planta docente del Magisterio, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional. Es preciso aclarar que Fiduprevisora S.A. conforme a su calidad de administradora y vocera del FOMAG, al disponer de los dineros del Fondo estaría incurriendo en la comisión de una actividad punible por la destinación indebida de los recursos del patrimonio autónomo; dicha conducta se encuentra tipificada en el Código Penal en su artículo 399 el cual consagra:

Fondo estaría incurriendo en la comisión de una actividad punible por la destinación indebida de los recursos del patrimonio autónomo; dicha conducta se encuentra tipificada en el Código Penal en su artículo 399 el cual consagra: Artículo 399. Peculado por aplicaciónoficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenenc

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