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TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00531-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00531-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-009-2021-00531-01

Accionante: Betsy Lucila Fernandez de Pizarro Accionado: Grupo Interno de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -UGPP-Fondo de Pensiones

Públicas – FOPEP

Referencia: Acción de Tutela

Tema: Impugnación

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante contra fallo de tutela con fecha 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados y declaró improcedente las pretensiones del escrito tutelar.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La accionante, a través de apoderado judicial, señaló en su escrito tutelar lo siguiente (PDF 03 fl. 1-4):

Con fecha 3 de julio de 2020, la accionante radicó formulario único de solicitudes prestacionales de pensión de sobreviviente debidamente diligenciado y con sus anexos.

Manifestó que la señora Betsy Fernandez dependía económicamente de su cónyuge, para todas sus necesidades tales como: salud, alimentación, vivienda y vestir.

Seguidamente, mediante resolución RPD 018328 del 12 agosto del 2020, se reconoció y orden ó pagar a favor d e la accionante pensión de

cónyuge, para todas sus necesidades tales como: salud, alimentación, vivienda y vestir.

Seguidamente, mediante resolución RPD 018328 del 12 agosto del 2020, se reconoció y orden ó pagar a favor d e la accionante pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Pizarro Perez Julio Ramon, en la misma cuantía devengada por el causante. Así mismo, se ordenó cancelar las mesadas dejadas de cobrar por el causante.

Luego, con el día 14 de octubre de 2020, se notificó a la accionante Resolución RDP022515, de l 02 de octubre del 2020, mediante la cual se modificó la Resolución RPD 018328 , en el sentido de establecer que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, es de carácter provisional, mientras se adelanta la revisión integral de la pensión de jubilación reconocida al 100 %, y de carácter vitalicio al señor Julio RamonRadicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

Perez Pizarro la cual fue iniciada desde el año 2009; igualmente ordenó no cancelar los retroactivos desde el veinticuatro (24) de diciembre del 2019 hasta el veinticinco (25) de octubre del 2020.

Con todo lo anterior, el apoderado judicial de la parte accionante argumentó la violación del derecho al mínimo vital, del beneficiario de la pensión de sobreviviente, por el hecho de no haber concluido aún, con la actuación administrativa iniciada desde f ebrero del 2009, dejando de

argumentó la violación del derecho al mínimo vital, del beneficiario de la pensión de sobreviviente, por el hecho de no haber concluido aún, con la actuación administrativa iniciada desde f ebrero del 2009, dejando de generar los pagos de los retroactivos causados desde el veinticuatro 24) de diciembre del 2019, día siguiente del fallecimiento del señor Julio Ramon Pizarro Perez.

Finalmente, manifiesta que m ediante auto ADP 002114 del quince (15) abril del 2021, la UGPP pretende modificar la proyección de mesada pensional adquirida en vida por el señor Julio Ramon Pizarro Perez , en la época legalmente con requisitos adquiridos mediante convención colectiva de trabajo de la empresa puertos de Colombia.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de referencia que: (PDF 03 fl. 4-5):

1.) “Ordenar a quien corresponda revocar en todas sus apartes auto ADP 002114 del quince (15) abril del 2021 NOT_PD 929910.

2.) Como consecuencia de lo anterior, proceder a ordenar a quien corresponda confirmar la calidad de pensionado del Señor JULIO RAMON PIZARRO PAJARO, en la época, conforme a requisitos pensiones adquiridos por convención colectiva de trabajo.

3.) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a quien corresponda establecer confirmar la liquidación de proyección pensional en el momento por puerto de Colombia, que ha transcendido hasta la fecha en sus comportamientos desde enero del 1991.

4.) Ordenar a quien corresponda confirmar la calidad de beneficiaria de la pensión

confirmar la liquidación de proyección pensional en el momento por puerto de Colombia, que ha transcendido hasta la fecha en sus comportamientos desde enero del 1991.

4.) Ordenar a quien corresponda confirmar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del Señor JULIO RAMON PIZARRO PEREZ, de manera permanente y definitiva, a la señora BETSY LUCILA FERNANDEZ DE PIZARRO.

5.) Como consecuencia de lo anterior, orden ar a quien corresponda, cancelar las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el momento del fallecimiento del Señor JULIO RAMON PIZARRO PEREZ, hasta la inclusión en nómina pensional como Beneficiara, es decir, desde el veinticuatro (24) de diciembre del 2019, hasta el veinticinco (25) de octubre del 2020”.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La accionante mediante el escrito tutelar señala como vulnerado el derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social (PDF 03 fl. 1).Radicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

1.4.- Trámite del proceso

La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto, el 27 de octubre de 2021 (PDF. 01 ), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el cual, por auto de fecha 28 de octubre de 2021 admitió el amparo constitucional (PDF. 04), ordenando el traslado de la misma por dos (2) días a la s

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el cual, por auto de fecha 28 de octubre de 2021 admitió el amparo constitucional (PDF. 04), ordenando el traslado de la misma por dos (2) días a la s accionadas, siendo efectuado el día 29 de octubre de 2021 (PDF. 05).

Posteriormente, a través de la providencia de f echa 10 de noviembre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante y declarar improcedente las pretensiones del escrito tutelar (PDF 08), siendo notificada a las partes el mismo día. La anterior decisión fue objeto de impugnación por la parte accionante mediante escrito del 17 de noviembre de 2021 (PDF. 10).

Acto seguido, la impugnación fue concedida en proveído de fecha 30 de noviembre de 2021 (PDF. 11), correspondiéndol e su conocimiento al Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación el 01 de diciembre de 2021 (PDF. 14).

Sin embargo, el día 9 de marzo de 2022 , el Despacho 03 remitió al Despacho 01 el expediente de la referencia por ponencia derrotada 1 en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 5° del numeral 9° del Acuerdo 209 del diez (10) de diciembre de 1997, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura.

1.5.- Informes presentado dentro del trámite tutelar.

  • Fondo de Pensiones PúblicasFOPEP

Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura.

1.5.- Informes presentado dentro del trámite tutelar.

  • Fondo de Pensiones PúblicasFOPEP

La entidad accionada manifestó en su informe (PDF. 06) que, el administrador fiduciario del FOPEP no tiene como competencia el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, reajuste pensional, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, determinación de valo res o actividades afines. Sostiene que, en virtud de lo establecido en las normas que regulan la materia, dichas funciones se encuentran hoy exclusivamente en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP

En tal sentido afirmó que la entidad es un simple pagador de las pensiones reconocidas por los fondos insolventes del sector público y las cajas de

1 Ver PDF 10 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

previsión nacional, por lo cual desconoce el contenido de las resoluciones que así lo disponen.

Por lo anterior, señaló la acción de tutela como improcedente por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por dicha entidad, añade que, los hechos expuestos y las pretensiones invocadas por la accionante desbordan sus competencias.

Concluyó que evidencia que se torna impr ocedente la acción de tutela al

entidad, añade que, los hechos expuestos y las pretensiones invocadas por la accionante desbordan sus competencias.

Concluyó que evidencia que se torna impr ocedente la acción de tutela al ser usada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP Sostiene que se encontraron presuntas irregularidades en el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante . Por lo que señala se observa que se dan los presupuestos para adelantar la actuación administrativa de revisión integral de la pensión de jubilación conferida.

Añade que teniendo en cuenta que se encontraron irregularidades en el estudio de revisión de la pensión otorgada al señor Pizarro Pérez, inconsistencias, es por ello que dicha pensión de jubilación, debe ser ajustada a derecho, para mantener el resguardo de los recursos públicos.

En tal sentido, afirma que la Unidad dio traslado del expediente a la Subdirección de Defensa Judicial UGPP Grupo Lesividad, para que inicie las acciones legales pertinentes tendientes a obtener por vía judicial una decisión que ordene se ajuste a derecho el reconocimiento pensional y en consecuencia la pensión de sobrevivientes.

Respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados, hace énfasis que se desvirtúa la concernien te al derecho a la seguridad social en el presente caso, al estar la accionante afiliada al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales desde el 01 de noviembre de 2002.

Por otra parte, señala que no se encuentra frente a alguna de las causales

seguridad social en el presente caso, al estar la accionante afiliada al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales desde el 01 de noviembre de 2002.

Por otra parte, señala que no se encuentra frente a alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la seguridad social.

De la misma manera expone como desvirtuada la presunta vulneración al derecho al mínimo vital de la señora Betsy Fernández de Pizarro, al evidenciarse que se encuentra actualmente incluida en nómina de pensionados sin ningún tipo de inconsistencia.

Asimismo, resalta la existencia de otros mecanismos judiciales, sosteniendo que en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebasRadicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

aportadas se evidencia que se le est é causando un perjuicio irremediable para que la acción incoada resulte procedente.

Concluye afirmando la improcedencia de la acción de tutela al no encontrarse un perjuicio irremediable, ni darse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, señalando que la accionante pretende obviar los mecanismos competentes y en su lugar, solicita que mediante la acción de tutela se ordene el reconocimiento de una prestación.

1.6. Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso (PDF 08), con fundamento en lo siguiente:

El Ad-quo, detalló en primer lugar que al juez constitucional no le es dable

amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso (PDF 08), con fundamento en lo siguiente:

El Ad-quo, detalló en primer lugar que al juez constitucional no le es dable tomar el papel de juez natural para revocar el auto ADP 002114 del 15 de abril de 2021 y como consecuencia ordenar el pago del retroactivo pensional. Sostiene, especialmente cuando se tienen a disposición diferentes medios de control ordinarios, r esaltando la nulidad y restablecimiento del derecho.

En tal sentido, el juzgado considera no se acredita la existencia del acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni una afectación a los derechos incoados, debido a que la pensión ha sido, a la fecha, c onsignada de manera oportuna mensualmente.

Concluye afirmando que conceder las pretensiones de la acción, atentaría directamente contra el principio de subsidiariedad, por lo cual las considera improcedentes y señala que la accionante deberá acudir a la v ía ordinaria para solicitarlas.

1.7. Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.

El apoderado judicial de la parte accionante impugnó el anterior fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, argumentando que la accionante dependía totalmente del pago de la pensión otorgada y dejando esta de percibir recursos por un largo tiemp o, pues, sostiene que la señora Betsy Fernández de Pizarro dependía económicamente de su conyugue para todas sus necesidades.

En tal sentido, no concibe que el Juez de primera instancia alegue que no

percibir recursos por un largo tiemp o, pues, sostiene que la señora Betsy Fernández de Pizarro dependía económicamente de su conyugue para todas sus necesidades.

En tal sentido, no concibe que el Juez de primera instancia alegue que no se acredita de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de un Juez constitucional y que, sostenga que no se justifique la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales.Radicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

Por lo anterior, concluye solicitando le sea conferido el pago del retroactivo pensional desde el 24 de diciembre del 2019 hasta 25 de octubre del 2020, de manera transitoria mientras se resuelve n en la jurisdicción correspondiente las demás peticiones.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros med ios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de l a impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguiente s a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la

diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.Radicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:

  • Resolución número RDP 018328 del 12 de agosto de 2020 (PDF. 03 fl 11-14)
  • Resolución número RDP 022515 del 2 de octubre de 2020 (PDF. 03 fl 15-25)
  • Resolución número 00017 del 11 de febrero de 2009 (PDF. 03 fl 2633)
  • Resolución número 039000 del 11 de abril de 1991 (PDF. 03 fl 3435)
  • Resolución número 018 del 12 de enero de 2021 (PDF. 18 fl 1-9)
  • Certificado ADRES Bethsy Lucila Fernández de Pizarro (PDF 19)
  • Certificado Consorcio FOPEP (PDF 20)

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante señala que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, por

  • Certificado Consorcio FOPEP (PDF 20)

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante señala que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, por cuanto desde la fecha de inicio de la actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la pensión de jubilación concedida y pagada por puertos de Colombia al señor Julio Ramon Pizarro Perez, hasta la fecha actual habiéndose cumplido ya 12 años, desde que inicio y no han emitido decisión de fondo de dicha actuación administrativa.

En tal sentido, la señora Betsy Fernandez de Pizarro inició los trámites tenientes al reconocimiento de pensión de sobreviviente causada por el señor Pizarro Perez. Así, la UGPP a través de Resolución No. RPD 018328 del 12 agosto del 2020, se le reconoce y se ordena pagar a su favor pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Pizarro Perez, en la misma cuantía devengada por el causante. Empero, mediante Resolución RDP022515, se estableció que dicho reconocimiento seria de carácter provisional, mientras se adelanta la revisión integral de la pensión de jubilación reconocida al100 %; dicha revisión inicio desde el año 2009.

Por su parte, la UGPP sostuvo que se encontraron presuntas irregularidades en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Pizarro Perez, por lo que dieron los presupuestos para adelantar la actuación administrativa de revisión integral de la pens ión de jubilación conferida.

en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Pizarro Perez, por lo que dieron los presupuestos para adelantar la actuación administrativa de revisión integral de la pens ión de jubilación conferida. Además, afirmó la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar seRadicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

un perjuicio irremediable, ni darse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, señalando que la accionante pretende obviar los mecanismos competentes y en su lugar, solicita que mediante la acción de tutela se ordene el reconocimiento de una prestación.

A su turno, FOPEP afirmó que no tiene como competencia el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, reajuste pensional, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, determinación de valores o actividades afines.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribuna deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, corresponderá al Tribunal determinar si la actora se encuentra en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable con ocasió n de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del mínimo vital, vida digna, seguridad social, y debido proceso, con ocasión a que desde el año 2009 en que fue iniciada la revisión integral de la pensión causada por el señor Julio Pizarro, hast a

derechos fundamentales del mínimo vital, vida digna, seguridad social, y debido proceso, con ocasión a que desde el año 2009 en que fue iniciada la revisión integral de la pensión causada por el señor Julio Pizarro, hast a la fecha, no se emitido decisión de fondo, manteniendo en suspenso la situación juridica del accionante.

Así mismo, se deberá establecer si le asiste derecho a la accionante al pago del retroactivo pensional desde e l fallecimiento del señor Julio Ramon Pizarro Perez, hasta la inclusión en nómina pensional como beneficiara a la señora Betsy Fernandez de Pizarro, es decir, desde el veinticuatro (24) de diciembre del 2019, hasta el veinticinco (25) de octubre del 2020.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

  • De los principios de subsidiariedad e inmediatez del amparo constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, lo cual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la leyRadicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, c uando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.”

De acuerdo a lo anterior, la primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cu al es procedente conceder la como mecanismo de protección definitivo de los derechos fundamentales, y la segunda es que, por el contrario, las acciones ordinarias no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.

Así las cosas, es claro para esta Sala en el caso bajo estudio, que la accionante aun haciendo uso de los mecanismos con que cuenta ante la

mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.

Así las cosas, es claro para esta Sala en el caso bajo estudio, que la accionante aun haciendo uso de los mecanismos con que cuenta ante la UGPP, no ha sido posible la continuidad de su trámite administrativo, debiendo acudir a la acción constitucional como mecanismo de protección de sus derechos.

Por otra parte, con respecto al requisito de inmediatez, la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:

“La acción de tutela está instituida en la Constitución Política, como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Es decir que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo , su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que

2 Sentencia T-324 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. T-044 del 20 de febrero de 2018. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Ref.: Expediente T-6.416.730. Actor: Domingo Montero Rodelo.Radicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [13].

Sin embargo, concurren situaciones en las que el paso del tiempo no puede ser una excusa para evadir la protección de los derechos

su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [13].

Sin embargo, concurren situaciones en las que el paso del tiempo no puede ser una excusa para evadir la protección de los derechos fundamentales amenazados y vulnerados: por esto, esta Corporación señala que, en un análisis de procedibilidad más estricto y con el cumplimiento de algunos presupuestos, se puede superar el requisito de inmediatez. Al respecto indicó[14]:

“No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[15]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[16], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinad o plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior”.”

resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior”.”

Así las cosas, puede observars e que la accionante instauro la acción de tutela antes de haber transcurrido cuatro (4) meses de la declaración de improcedencia del recurso de queja contra auto ADP 003341 del 21 junio del 2021 que declara improcedente recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual sugiere para esta Corporación la interposición de la misma se hizo dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Aunado a ello, se observa, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, que el accionante es una persona de 72 años de edad, quien dependía económicamente de su esposo.

  • De los derechos fundamentales alegados por la actora

El Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991 nos establece el derecho a la seguridad social de la siguiente forma:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeciónRadicación Número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernandez de Pizarro

a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los

a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidad es públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder a

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