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TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00538-00-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00538-00-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL

EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00538-00

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo accionado contra la sentencia de calenda treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la petición de la señora LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL.

I. ANTECEDENTES

La señora LORENA CEC ILIA COLLANTE MENDIVIL actuando en nombre propio ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“ PRIMERO: Soy servidora de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, adscrita al Grupo de Investigación Defensorial, en el cargo de Profesional Especializada Codigo 3120 Grado 18, con nombramiento

“ PRIMERO: Soy servidora de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, adscrita al Grupo de Investigación Defensorial, en el cargo de Profesional Especializada Codigo 3120 Grado 18, con nombramiento provisional en la Resolucion Nro 821 del 7 de junio del 2013, posesion ada desde el 18 de Junio del 2013, tal como se puede apreciar en el acta de2

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00538-01.

posesión No 086 del 18 de Junio del 2013. Desde mi posesión y hasta la fecha estoy adscrita a la Regional Magdalena, donde me desempeño en el mismo cargo. Dentro de las funciones a signadas por manual de funciones tengo asignadas: (ver manual de funciones)

Así por las funciones ya detalladas anteriormente , desarrollo actividades investigativas a favor de los Defensores Públicos de esta Regional, por lo cual el día 25 de Septiembre me fue asignada misión de trabajo Número 110 de 2020, bajo el radicado No 470016001018202000213, solicitada por la Defensora Publica Raquel Maria García, quien tiene la defensa técnica del señor PEDRO ACEVEDO MANTILLA, en ella solicitaba lo siguiente (…)

Asi las cosas, radique derecho de petición ante el Ejercito de Colombia ante la pagina virtual de la entidad de fecha 5 de Octubre de 2020, dirigido a Señor General Luis Fernando Navarro Jiménez , Comandante General de las Fuerzas Militares del Ejército Na cional, con la REFERENCIA: NUC:

la pagina virtual de la entidad de fecha 5 de Octubre de 2020, dirigido a Señor General Luis Fernando Navarro Jiménez , Comandante General de las Fuerzas Militares del Ejército Na cional, con la REFERENCIA: NUC: 470016001018202000213-Misión De Trabajo Nro. 110, que contenía:

SEGUNDO. El 27 de Octubre de 2020, se recibió oficio de Ejercito de Colombia firmado por el Mayor HERNAN ANTONLIN PINO MUÑOZ, el cual informa:

Asi las cosa, t ambién en fecha 28 de octubre de 2020, recibi a mi correo institucional, la siguiente información proveniente de www.pqr.mil.co <noreply@pqr.mil.co> Para: Lorena Collante <Lcollante@defensoria.gov.co> Bogotá, octubre 28 de 2020 Señor(a) Lorena Collante Lcollante@defensoria.gov.co Asunto: Informe prórroga PQRS Derecho de Petición No. 489223

TERCERO: El 26 de noviembre de 2021, se oficio Señor General Luis Fernando Navarro

Jiménez Comandante General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, con REFERENC IA: NUC: 470016001018202000213 -Misión De Trabajo Nro. 110-REITERACION U.R.G.E.N.T.E. en donde se indica: (…)

CUARTO: A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no he recibido una respuesta de fondo a mi petición, por parte del Ejercito de

Colombia.

QUINTO: La no respuesta de fondo a la petición presentada, además de

CUARTO: A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no he recibido una respuesta de fondo a mi petición, por parte del Ejercito de

Colombia.

QUINTO: La no respuesta de fondo a la petición presentada, además de vulnerar mi derecho fundamental a la información, me impide realizar los trámites correspondientes en la defensa técnica que se adelanta por parte de la Defensora Raquel Garc ia Tejada al Señor PEDRO ACEVEDO

MANTILLA.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), accedió al amparo tutelar deprecado, t eniendo como fundamento lo que pasa a transcribirse ad pedem litterae:

(…) VII. CASO CONCRETO

Teniendo en cuenta el problema jurídico delimitado, pasa el Despacho a3

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00538-01.

exponer la tesis que considera aplicable al caso sub judice.

Ahora bien, teniendo en cu enta los hechos alegados y las pruebas allegadas al plenario por el extremo activo del litigo, esta Judicatura considera que en la presente acción de tutelase debe DECLARAR el amparo al derecho fundamental a la petición, invocado para su protección por la parte actora.

DERECHO DEPETICIÓN

considera que en la presente acción de tutelase debe DECLARAR el amparo al derecho fundamental a la petición, invocado para su protección por la parte actora.

DERECHO DEPETICIÓN

No se discute en ningún momento que el derecho de petición tiene asidero constitucional como derecho fundamental, tal cual, se infiere en lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política; y que este se concr eta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar congruencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se plantean. Igualmente, dicha garantía constitucional se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Aterrizando en el presente asunto, se observa que la parte actora alega haber presentado derecho de petición ante el extremo accionado, solicitando consultar en sus bases de datos, e informar si en las unidades del ejército, específicamente en las ubicadas en la ciudad de Arauca, existe información sobre reportes de pérdida o extravió de sus batallones, de proveedores durante los años 2019 y 2020, con la siguiente descripción: "Proveedores tipo fusil, marca INDUMIL, calibre 5.56 X 45 mm, clase doble carril, de acabado pavonado, constitución metálica, longitud de 20

"Proveedores tipo fusil, marca INDUMIL, calibre 5.56 X 45 mm, clase doble carril, de acabado pavonado, constitución metálica, longitud de 20 centímetros, con grabados B -17-08 y capacidad para Treinta y c inco (35) cartuchos ....”.

Por otro lado, en oficio emitido por el Ejército Nacional, fechad o el 27 de octubre del 2020, se le señaló a la actora que se encontraban dando trámite al petitorio, comunicándole que habían oficiado a los Comandantes de las Unidades Fundamentales (Compañías) org ánicas del Batallón de ASPC No.18, como también al Almacenista de Armamen to de la Unidad Centralizadora, con el objetivo de darle trazabilidad y cor roborar lo pedido. Sin embargo, afirmó la parte demandante que a día de hoy no le han informado de las resultas de las referidas gestiones adelantadas por el Ejército Nacional.

Posteriormente, observa el Despacho que la entidad accionada, emitió oficio el 28 de octubre del 2020, en cual amplió el término para dar contestación a la petición elevada, por motivo de la emergencia sanitaria generada a raíz de la pandemia por COVID-19. No obstante, aun así, hasta el día de hoy, no se le ha dado respuesta de fondo y congruente a lo peticionado.

Por consiguiente, tal como se dijo, se tendrán por cierto los hechos afirmados por la parte actora, como quiera que la entidad accionada pese haber sido notificada correctamente del auto admisorio de la acción de

peticionado.

Por consiguiente, tal como se dijo, se tendrán por cierto los hechos afirmados por la parte actora, como quiera que la entidad accionada pese haber sido notificada correctamente del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, decidió no ejercer el uso de su derecho a la defensa y contradicción, omitiendo pronunciarse respecto al fundamento f áctico, jurídico y probatorio arrimado al plenario por el extremo demandante, como tampoco presentó informe que demostrara la carencia actual del objeto por hecho superado.

En consecuencia, avizora este Claustro judicial, que el extremo pasivo de la Litis, se encuentran vulnerando el derecho fundamental a la petición invocado por el actor, al no proferi r contestación oportuna, de fondo y congruente, frente a l a petición tendiente a obtener información sobre reportes de pérdida o extravió, en los batallones ubicados en la ciudad de Arauca, de proveedores, durante los años 2019 y 2020, con la siguiente descripción: "Proveedores tipo fusil, marca INDUMIL, calibre 5.56 X 45 mm,4

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00538-01.

clase doble carril, de acabado pavonado, constitución metálica, longitud de 20 centímetros, con grabados B-17-08 y capacidad para Treinta y cinco (35) cartuchos...”.

clase doble carril, de acabado pavonado, constitución metálica, longitud de 20 centímetros, con grabados B-17-08 y capacidad para Treinta y cinco (35) cartuchos...”.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo anterior expuesto, el Juzgado Noven o Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición de la señora LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL, contra e l EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA en cabeza del General Luis Fernando Navarro Jiménez, o quien haga sus veces, para que, dentr o de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita contestación de fondo y congruente, frente a la petición elevada por la señora LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL, relativa a obtener información sobre reportes de pérdida o extravió, en los batallones ubicados en la ciudad de Arauca, de proveedores, durante los años 2019 y 2020, con la siguiente descripción: "Proveedores tipo fusil, marca INDUMIL, calibre 5.56 X 45 mm, clase doble carril, de acabado pavonado, constituc ión metálica, longitud de 20 centímetros, con grabados B -17-08 y capacidad para Treinta y cinco (35) cartuchos...”.

carril, de acabado pavonado, constituc ión metálica, longitud de 20 centímetros, con grabados B -17-08 y capacidad para Treinta y cinco (35) cartuchos...”.

TERCERO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) día siguientes a su notificación, en caso de no impetrarse impu gnación, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a través del medio más idóneo que en este caso es el correo electrónico debido a la pandemia del COVID-19.

III. LA IM PUGNACIÓN

El mandatario judicial del Ejército Nacional, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de data treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).Como sustento de su impugnación, manifestó lo que se transcribe:

“(…) Se pone en conocimiento del despacho que la petición a que hace referencia el fallo de tutela, no fue radicado ni remitido al Comando del Ejército Nacional, situación que debe obedecer al hecho de que la petición fue presentada directamente al Coman do General de las Fuerzas Militares y no al Ejército Nacional, aunado a que la competencia para resolver lo solicitado es efectivamente como se advierte en los antecedentes del fallo de tutela, el Comandante de la Brigada Territorial de Arauca, pues ese Comando tienen bajo su mando todas las Unidades que operan en el Departamento y específicamente, su puesto de mando está en el

Comando tienen bajo su mando todas las Unidades que operan en el Departamento y específicamente, su puesto de mando está en el municipio de Arauca, de donde se solicita la información.

Sin perjuicio de lo expuesto, solicito se tenga en cuenta que una vez conocida la sentenciase procedió a verificar en la plataforma del Sistema de Gestión Documental (ORFEO) que maneja el Comando del Ejército Nacional para la radicación de los documentos que son presentados por entidades externas y los que generan las Dependencias y Unidades de esta5

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00538-01.

Institución, encontrando que desde el 01de diciembre del 2021a la fech a NO se encontró documento alguno que esté relacionado con la señor

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL: (..)

Aunado a lo anterior, solicito tener en cuenta que pese a que en el fallo de tutela se ordena de manera subjetiva al Comandante del Ejército Nacional dar respuesta al Derecho de Petición, lo cierto es, que el trámite que solicita el accionante solo puede ser re suelto por la dependencia que brindó la respuesta inicial solicitando la extensión de los términos, lo que implica no solo que el Comandante del Ejército Nacional no tiene competencia para pronunciarse al respecto, sino que se debió vincular de manera particular

respuesta inicial solicitando la extensión de los términos, lo que implica no solo que el Comandante del Ejército Nacional no tiene competencia para pronunciarse al respecto, sino que se debió vincular de manera particular a la Unidad que brindo dicha respuesta puesto que con ella, ha aceptado de manera tácita su responsabilidad y el hecho de haberse tardado en emitirla, no traslada la responsabilidad al Comandante del Ejército que en ultimas, no ha tenido conocimiento del Derecho de Petición ni fue notificado del auto admisorio de tutela, luego mi vinculación en el contradictorio adoleció de la ritualidad de dicha notificación y en tal sentido no hubo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Ante tal circunstancia, resulta evidente que el Comandante del Ejército Nacional no tuvo conocimiento del derecho de petición que la accionante invoca, por lo anterior, me permito solicitar se REVOQUE el presente fallo de tutela, toda vez que se logra evidenciar que la situación de vulneración o amenaza de derecho cuya protección demanda, versa sobre un derecho de petición que en principio fue dir igido al Comando General de las Fuerzas Militares y no al Com ando del Ejército Nacional y que fue atendido de manera parcial por una de las unidades territoriales de Arauca, situación que se evidencia con tan solo analizarlos hechos relacionados en el fallo de tutela y en tal sentido, desde el comienzo del proceso fue evidente en quien recaía la competencia, no habiendo lugar a accionar al Comandante del Ejército Nacional por el solo hecho de ser

evidente en quien recaía la competencia, no habiendo lugar a accionar al Comandante del Ejército Nacional por el solo hecho de ser representante de esta Institución.

Se enfatiza que, el derecho fundamental protegido en el fallo de tutela de primera instancia es el derecho de petición, el cual NO fue de conocimiento del señor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda -Comandante del Ejército Nacional, ni tampoco de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedim iento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.6

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.6

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00538-01.

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acer vo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así pues, al descender al caso sub-júdice se entrevé que la señora LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL, actuando en nombre propio, impetró la protección de su derecho fundamental de petición, garantía constitucional que estima conculcada en razón a que la entidad accionada se habría sustraído presuntamente de su deber de atender de manera concreta y congruente la petición radicada en data del cinco (05) de octubre del dos mil veinte (2020).

Así bien, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, conocer sobre el asunto de marras, mediante auto adiado dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), se admitió la

Así bien, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, conocer sobre el asunto de marras, mediante auto adiado dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), se admitió la acción constitucional sub examine, ordenando notificar para el efecto al EJERCITO NACIONAL, entidad que guardó silencio al interior del sub lite.

Así las cosas, el Juzgado Noveno Administrativo de esta urbe emitió decisión de fondo al interior del mecanismo constitucional sub iuris, concediendo el amparo tutelar deprecado por la accionante.

Inconforme con lo precedente, el EJÉRCITO NACIONAL impugnó la decisión proferida en primera instancia y consiguientemente, el a -quo procedió a conceder el medio de impugnación referido ante esta Colegiatura.

Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge c omo necesario revisar los documentos probatorios allegados , los cuales se enlistan seguidamente.

 En el expediente digital archivo N° 03 se avizora Acta de posesión de la señora Lorena Cecilia Collante, al cargo como Profesional Especializado en Criminalística Cod3120 Grado 18, de la Defensoría Regional del Magdalena.  En el archivo N° 09 se observa Manual de funciones de la Defensoría del Pueblo.  En el archivo N° 02 milita Copia del Derecho de petición de fecha 05/10/2020.  En el archivo digital N° 05 se observa Oficio del Ejército Nacional con el cual solicita ampliación del término para contestación del derecho de petición.

 En el archivo digital N° 05 se observa Oficio del Ejército Nacional con el cual solicita ampliación del término para contestación del derecho de petición.  En el archivo N° 07 funge c omunicación de l 27 de octubre del 2020 del Ejército Nacional.  En el archivo N° 08 milita misiva con la cual se reitera el derecho de petición incoado por la actora.7

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00538-01.

Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiari a, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando ex iste vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e im aginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el

es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e im aginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artíc ulo 86, al respecto discurrió así:

“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1

Vislumbrado lo precedente, para esta Sala emerge como necesario desatar el estudio concerniente a la legitimación en la ca usa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

Así bien, tiénese que en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se señala en lo concerniente lo que pasa a transcribirse al pie de la letra:

se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se señala en lo concerniente lo que pasa a transcribirse al pie de la letra:

“(…) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los8

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00538-01.

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

En consonancia con lo anterior, huelga acotar que el artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a interponer en su propio nombre y representación o, por interpuesta persona acciones de tutela tendientes a obtener la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, dicha preceptiva dispone:

“(…) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la

preceptiva dispone:

“(…) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamen te el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ”

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional con la ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante sentencia T -511 del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , proferida con ocasión de la Acción de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la

agosto de dos mil diecisiete (2017) , proferida con ocasión de la Acción de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas e Infr aestructura del mismo municipio, en lo que respecta a dicho tópico, señaló:

“(…) Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona v ulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997[24],9

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LORENA CECILIA COLLANTE MENDIVIL

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-009-2021-00538-01.

la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.(…)

constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.(…)

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[26], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una gar antía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…)

7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funciona rio judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.

Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesar io precisar, que los elementos

presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesar io precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en

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