TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00545-00-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2021-00545-00-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
DEMANDANTE : HENRRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA.
Decide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante contra la providencia de calenda catorce (14) de enero de dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo tutelar deprecedao por la señora
HENRRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO.
I. ANTECEDENTES
La señora HENRRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO actuando en nombre propio, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y al mínimo vital. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fáctic os que se transcriben ad litteram:
“(…) Soy una mujer de 86 años de edad, nunca me casé, ni tuve hijos, viví por más de 20 años con mi hermano JUAN JOSE AVENDAÑO ANICET, quien murió el pasado 27 de julio del 2021.
hijos, viví por más de 20 años con mi hermano JUAN JOSE AVENDAÑO ANICET, quien murió el pasado 27 de julio del 2021.
Mi hermano era viudo y sus hijos ya son mayores de edad, yo dependía económicamente de él, y lo atendí hasta el día de su fallecimiento.
Mi hermano era pensionado de Colpensiones y como yo dependía económicamente de él, organice todos los documentos necesarios para solicitar la sustitución pensional, además a mi edad no tengo capacidad para trabajar y nunca he trabajado.DEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA.
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Señor juez soy una mujer en estado de indefensión, pertenezco a la población de la tercera edad, no tengo vida laboral productiva, por lo tanto, me encuentro en un estado de debilidad manifiesta.
Con toda esta situación intente radicar la documentación en Colpensiones para iniciar el proceso de sustitución y cuál es mi sorpresa que ni siguiera dejaron radicar los documentos porque faltaba la calificación de pérdida de capacidad.
Este trámite dura por lo menos 3 o 4 meses. Señor juez que me van a calificar mi pérdida de capacidad laboral con 86 años que tengo. Además, estoy argumentando la posición del Consejo de
Este trámite dura por lo menos 3 o 4 meses. Señor juez que me van a calificar mi pérdida de capacidad laboral con 86 años que tengo. Además, estoy argumentando la posición del Consejo de Estado que en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, del 24 de abril del 2003, manifiesta que la avanzada edad puede determinar la incapacidad para trabajar. No es necesario que Colpensiones aduzca que me debe calificar mi pérdida de capacidad laboral, esto es solo tramitología y no estoy en condiciones de seguir esperando, ni mi edad ni mi salud me lo permiten. Y con esta pandemia vaya a saber si pue do sobrevivir a ella. Yo no pretendo que me reconozca la sustitución sin el lleno de los requisitos, porque si los cumplo señor juez, lo que me parece infortunado es que Colpensiones no me haya permitido radicar los documentos para mi proceso, alegando una situación que es notoria, que es mi incapacidad para laborar.
Señor juez, como persona de la tercera edad que soy, gozo de especial protección constitucional, y por lo tanto debo recibir un tratamiento especial por Colpensiones y no ha sido as í. Además, señor juez, por mi edad es un hecho notorio que no puedo acceder a un puesto de trabajo, que mi edad indica que no gozo de la capacidad para laborar en ninguna actividad. Acaso cuando una
señor juez, por mi edad es un hecho notorio que no puedo acceder a un puesto de trabajo, que mi edad indica que no gozo de la capacidad para laborar en ninguna actividad. Acaso cuando una persona que ha laborado y quiere pedir su pensión de vejez, la edad que se le exige es de 55 o 67 años. Por Dios tengo 86 años y Colpensiones quiere calificar mi capacidad de laborar.
Mi salud cada día se deteriora, tengo glaucoma, ya casi no veo, no puedo caminar bien, a veces no puedo ni levantarme de la cama, ya estoy en una situación que requiero cuidados de otros, además necesito de un ingreso básico para satisfacer mis necesidades básicas para tener una vida digna. Y con la sustitución pensional es la única manera que pueda tenerlo, y Colpensiones no me deja radicar los documentos por hacer falta una calificación de perdida laboral. Me siento desprotegida, solo cuento con la justicia y con esta acción constitucional que permita que Colpensiones me reconozca la pensión que dejara mi hermano JUAN JOSE AVENDAÑO ANICET para que yo pueda, en lo que me queda de vida, tener las mínimas condiciones de vida digna y satisfacer mis necesidades básicas.(…)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda catorce (14) de enero del año dos mil veintidos (2022), denegó el amparo de los intereses iusfundamentales
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda catorce (14) de enero del año dos mil veintidos (2022), denegó el amparo de los intereses iusfundamentales deprecados por la accionante. La referida decisión ad pedem litterae reza:DEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
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“CASO CONCRETO
Una vez analizado todo el material probatorio y estudiando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en relación con el asunto, este despacho advierte lo siguiente:
La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, a través de un procedimiento preferente y sumario, es posible obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
Significa lo anterior, que dado el carácter residual de la acción de tutela, solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo
de tutela, solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala textualmente que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a tal precepto constitucional, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”
Así, los conflictos jurídicos que adviertan tra nsgresión de derechos fundamentales, deben ser resueltos a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal fin y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrenci a de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
Al respecto nuestro H. Corte Constitucional, en sentencia T046 de 2019, ha dispuesto lo siguiente: (…)
irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
Al respecto nuestro H. Corte Constitucional, en sentencia T046 de 2019, ha dispuesto lo siguiente: (…)
En SentenciaT001-20, dispone: (...)
Así las cosas, se tiene que el juez constitucional no le es dable tomar el papel del juez natural para ordenar que se le reconozca a la accionante la pensión que gozaba el hermano JUAN JOSE AVENDAÑO ANICET. Máxime, cuando posee a su disposición diferentes medios or dinarios con los cuales puede solicitar a la entidad demandada la respectiva pretensión.
La accionante expone que no pudo radicar los documentos en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ya que no contaba con la calif icación de pérdida de capacidad laboral, requisito de la entidad para poder iniciar con los trámites de sustitución, y que por su edad es una tramitología de varios meses que no se debería realizar.DEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
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De conformidad con el Decreto 019 de 2012 artículo 142, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,establece que el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, las entidades promotoras de salud
modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,establece que el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, las entidades promotoras de salud EPS, las administradoras de riesgos laborales ARL y las aseguradoras que asumen los seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, son las entidades encargadas de producir el dictamen de primera oportunidad en casos de pérdida de capacidad laboral de una persona.
El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, las entidades promotoras de salud EPS, las administradoras de riesgos laborales ARL y las aseguradoras que asumen los seguro s previsionales de invalidez y sobreviviente, son las entidades encargadas de producir el dictamen de primera oportunidad en casos de pérdida de capacidad laboral de una persona, el cual debe señalar: a) la pérdida de capacidad lab oral; b) el grado de pérdida de capacidad laboral; c) el origen de estas contingencias.
Es por ello, que su dictamen de pérdida de capacidad laboral, puede ser expedido por varias entidades de manera más expedita, entre estas su EPS, de confo rmidad con la sentencia C 120 de 2020 de la Corte Constitucional, que expone “la Sala consideró que la medida acusada era razonable, por cuanto propende por un
entre estas su EPS, de confo rmidad con la sentencia C 120 de 2020 de la Corte Constitucional, que expone “la Sala consideró que la medida acusada era razonable, por cuanto propende por un fin legítimo (lograr agilizar y hacer más eficiente el trámite), mediante el ejercicio de una facultad regulativa (establecer una competencia) que es idónea para lograr el fin que se busca (evitar que los trámites en los que las aseguradoras consideran que sí hay lugar a una pérdida de capacidad laboral y ocupacional tengan que esperar a que se adelante el proceso administrativo ante las juntas regionales)”
En respuesta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, informa que, luego de revisar el sistema de información, se logró determinar que la Administradora no ha recibido petición alguna relacionada con lo solicitado por la accionante y tampoco que tenga relación con las pretensiones del escrito de petición que conocen con el traslado de la presente acción de tutela.
En consecuencia, conceder a favor de la accionante las pretensiones de la acción, atentaría directamente al principio de subsidiariedad que ostenta la misma. Por consiguiente, las pretensiones bajo análisis se consideran improcedente s, por lo que la accionante deberá acudir a la vía ordinaria para solicitarlas, directamente con la entidad accionada o con las entidades facultadas por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201.
la accionante deberá acudir a la vía ordinaria para solicitarlas, directamente con la entidad accionada o con las entidades facultadas por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante con relación a los derechos del MÍNIMO V ITAL, SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y SEGURIDAD SOCIAL, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.DEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
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SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones del escrito tutelar, por las razones expue stas en la parte motiva de esteproveído.
TERCERO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en caso de no impetrarse impugnación, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a través del medio más idóneo que en
remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a través del medio más idóneo que en este caso es el correo electrónico debido a la pandemia del
COVID-19.”
III. LA IMPUGNACIÓN
La señora HENRRIETE MARIE MADELEINA AVENDAÑO, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta en fecha del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto, para lo cual argumentó lo que seguidamente se transcribe:
“(…) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
El motivo de inconformidad con el fallo de tutela impugnado y que niega mis pretensiones, consiste en que no se tuvo en cuenta mi estado notorio de incapacidad para laborar y para cualquier otra actividad. Situac ión está ya tratada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A, consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, del 24 de abril del 2003, manifiesta que la avanzada edad puede determinar la incapacidad para trabajar.
Es cierto que no existe petición radicada ante Colpensiones, pero fui muy clara al expresar que cuando fui a radicar la documentación no me permitieron radicar porque faltaba la calificación de incapacidad, sin tener en cuenta que soy una persona de 86 años, que tengo una protección especial constitucional por mi edad.
muy clara al expresar que cuando fui a radicar la documentación no me permitieron radicar porque faltaba la calificación de incapacidad, sin tener en cuenta que soy una persona de 86 años, que tengo una protección especial constitucional por mi edad.
Además, con esta situación de no permitirme radicar la situación de contra el mínimo vital, pues con la muerte de mi hermano no tengo como atender mi s necesidades básicas, pues mi hermano cubría todos mis gastos, desde alimentación, aseo, medicina, etc. Yo creo que estoy en peligro inminente pues no tengo como atender mis necesidades básicas. Por Dios será que el juez de primera instancia no se dio cuenta que tengo 86 años. El juez de que se me permita radicar los documentos que tengo para que Colpensiones reconozca mi derecho a la pensión que gozaba mi hermano fallecido JUAN AVENDAÑO ANICET, pues mi hermano era viudo y sus hijos todos mayorease edad y sin ningún tipo de discapacidad. Tengo el derecho señor juez a esa pensión.
Señor juez soy una mujer en estado de indefensión, pertenezco a la población de la tercera edad, no tengo vida laboral productiva, por lo tanto, me encuentro en un estado de debilidad manifiesta.DEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
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Mi salud cada día se deteriora, tengo glaucoma, ya casi no veo, no
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Mi salud cada día se deteriora, tengo glaucoma, ya casi no veo, no puedo caminar bien, a veces no puedo ni levantarme de la cama, ya estoy en una situación que requiero cuidados de otros, además necesito de un ingreso básico para satisf acer mis necesidades básicas para tener una vida digna. Y con la sustitución pensional es la única manera que pueda tenerlo, y Colpensiones no me deja radicar los documentos por hacer falta una calificación de perdida laboral. Me siento desprotegida, s olo cuento con la justicia y con esta acción constitucional que permita que Colpensiones me reconozca la pensión que dejara mi hermano JUAN JOSE AVENDAÑO ANICET para que yo pueda, en lo que me queda de vida, tener las mínimas condiciones de vida digna y sa tisfacer mis necesidades básicas.
PRETENSIONES
Solicito señor juez que se REVOQUE el fallo de fecha 14 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, y se conceda la pensión de mi hermano o en su defecto que pueda radicar los documentos que tengo. Pues la discapacidad laboral es notoria por mi edad.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar u n perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Ahora bien , sea dable acotar que en virtud de lo dispu esto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de funda mento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.DEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO
DEMANDADO : COLPENSIONES
carece de funda mento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.DEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
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Así pues, es necesario mencionar que en el caso sub-júdice la señora HENRRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO, impetra la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, garantías que estima conculcad as en virtud de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESse habría presuntamente sustraído de su deber de otorgar a su favor la sustitución pensional solicitada. En esa tó nica, se entrevé que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, al efectuar el correspondiente estudio de admisibilidad del sub examine, con auto admisorio de calenda siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ordenó correr traslado de la solicitud de amparo sub júdice a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, entidad que al contestar la demanda de interés manifestó en lo pertinente que, en el sistema de información del ente no reposa petición alguna radicada por la accionante. Asimismo, indica que a efectos de proceder a otorgarle a la tutelante una respuesta de fondo y congruente, es imperativo que la misma radique previamente solicitud escrita con el relleno de requisitos instituidos por la
la accionante. Asimismo, indica que a efectos de proceder a otorgarle a la tutelante una respuesta de fondo y congruente, es imperativo que la misma radique previamente solicitud escrita con el relleno de requisitos instituidos por la administradora de pensione s para tramitar las peticiones de reconocimiento de derecho pensional.
Como consecuencia de lo anterior, el a -quo al analizar la comunidad probatoria obrante en el expediente a través del fallo objeto de impugnación, denegó el amparo tutelar deprecado por la accionante.
Inconforme con la deci sión anterior, la señora HENRRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO presentó escrito de impugnación en el cual arguyó que, al momento de radicar los documentos pertinentes la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se abstuvo de recibir lo propio bajo el argumento que, el dictamen de determinación de la pérdida de capacidad laboral no había sido aportado. Delineado lo precedente , y una vez re visado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que en el mismo s e aportan como pruebas lo s siguientes documentales:
Registro Civil de nacimien to de JUAN JOSE AVENDAÑO ANICET (Q.E.P.D) Declaración extraprocesal signada por la accionante en la que manifiesta que convivió por más de 50 años con su hermano JUANDEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
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DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
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JOSE AVENDAÑO ANICET (Q.E.P.D), de quien dependía económicamente. Declaraciones extraprocesales signadas por las señoras ROSA MANCILLA y SOFIA SANCHEZ en las que manifiestan que conocen la tutelante dependía económicamente del señor JUAN JOSE AVENDAÑO ANICET (Q.E.P.D). Registro Civil de nacimiento de HENRRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO ANICET. Registro de civil d efunción de JUAN JOSE AVENDAÑO ANICETH
(Q.E.P.D).
Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura qu e el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asistió o no razón al A -quo al denegar el amparo tutelar deprecado por la accionante.
En virtud de lo anterior, resulta imperioso para la Sala acotar lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone lo que seguidamente se transcribe:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general lo particular y a obtener pronta resolución. El leg islador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general lo particular y a obtener pronta resolución. El leg islador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Por su parte el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, discurre en su canon 5º lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emerge ncia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resoluc ión de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver
recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informarDEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
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esta circunstancia al inte resado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”
Es decir, el ordenamiento jurídico colombiano a través de su estatuto mayor, la Constitución Política, otorga a todas las personas el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución. Consecuentemente a ello, y en concordancia con tal disposición, el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece e impone un término perentorio de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones presentadas ante la administración en interés particular y de diez (10) días para la reproducción de información y documentos; no obstante lo
e impone un término perentorio de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones presentadas ante la administración en interés particular y de diez (10) días para la reproducción de información y documentos; no obstante lo anterior, excepcionalm ente pueden presentarse eventualidades que no permiten resolver de fondo la petición dentro del término señalado, situaciones en las cuales las entidades tienen el deber de informar dichas circunstancias al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La corte constitucional a través de sus pronunciamientos, ha reiterado que el derecho de petición tiene una connotación de doble sent ido, esto es, su alcance va más allá de la posibilidad de interponer peticiones respetuosas ante autoridades públicas o particulares, y se ubica en el derecho de recibir efectivamente respuesta de carácter oportuno, clara y de fondo a los requerimientos solicitados. En otras palabras, se puede afirmar entonces que, no es suficiente – para el accionado – contestar de manera formal a las peticiones recibidas, sino que es prescindible que dicha contestación: primero haga referencia directa con el asunto en dis cusión y segundo sea puesta en conocimiento al accionante o querellante, pues, su conocimiento perfecciona el ejercicio del derecho desplegado.
De igual manera, es pertinente traer a colación lo esbozado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-556/13 con ponencia del H. Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en l a cual se discurrió ad litteram:
Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-556/13 con ponencia del H. Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en l a cual se discurrió ad litteram:
“DERECHO DE PETICION-Elementos
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende losDEMANDANTE : HERRIETE MARIE MADELEINE AVENDAÑO DEMANDADO : COLPENSIONES RADICADO : 47-001-3333-009-2021-00545-00
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siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
DERECHO DE PETICION -Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las
de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticio nario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y n
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