TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00002-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00002-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00002-01
Actor: Francisco Javier Carrascal Duran
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Referencia: Tutela – Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante contra fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente1:
Indicó que, fue seleccionado como jurado de votación para las elecciones de fecha 25 de octubre de 2015 , no obstante, nunca se le notificó la designación por parte de la entidad accionada. Posterior a esto, se le fue notificado una sanción interpuesta por parte de la Registraduría por la inasistencia a los comicios adelantados , considerando así la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la entidad demandada.
1.2.-Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que anule la sanción económica interpuesta en su contra.
1.3.-Trámite de la acción de tutela.
Se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que anule la sanción económica interpuesta en su contra.
1.3.-Trámite de la acción de tutela.
La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el 13 de enero de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, quien, mediante auto del 14 de enero de 2022, dispuso
1 Ver Pag 1 del PDF 02 del cuaderno de Primera Instancia 2 Ver Pag 13 del PDF 02 del cuaderno de Primera Instancia. 3 Ver PDF 03 del cuaderno de Primera Instancia.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00002-01
Actor: Francisco Carrascal Duran pág. 2
admitir la acción de tutela de la referencia, y ordenó correrse el traslado de la misma a la parte accionada.
A través de fallo del 2 6 de enero de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela4. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante, mediante escrito de fecha 26 de enero del año 20225
Finalmente, mediante auto del 01 de febrero de 202 2, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 03 de febrero del 20226.
1.4.-Informe rendido dentro del trámite tutelar
conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 03 de febrero del 20226.
1.4.-Informe rendido dentro del trámite tutelar
- Registraduría Nacional del Estado Civil
Indicó sobre los hechos de la acción de tutela, el proceso que se tiene respecto a la notificación de la designación de jurados de votación, acudiendo al artículo 105 del decreto 2241 de 1986 el cual señala como forma de notificación, la publicación de la lista en un lugar público de la Registraduría, a su vez mediante la página web los ciudadanos pueden consultar si fueron o no designados como jurados de votación.
Frente a la resolución No. 004 del 22 de agosto de 2016, en la cual se sancion ó a los jurados de votación que no asistieron a desarrollar sus funciones entre esos al accionante, fue fijada en la Registraduría Especial de Cúcuta el día 17 de enero del 2017 y desfijada el 30 de enero de la misma anualidad, contra dicha resolución se estaba en la facultad de interponer recursos de reposición y/o apelación tal como lo dictamina el artículo 109 del Código Electoral, aun teniendo la posibilidad el señor Francisco Carrascal no interpuso ninguno de los recursos mencionados, quedando en firme tal decisión.
Finalmente, solicitan que la acción de tutel a bajo estudio, sea negada por improcedente, ya que el accionante tuvo a su disposición medios de defensas con la suficiencia para ejercer su derecho a la defensa, pero nunca se realizó dicho trámite judicial.
1.5.-Del fallo de tutela de primera instancia
suficiencia para ejercer su derecho a la defensa, pero nunca se realizó dicho trámite judicial.
1.5.-Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento en el requisito de subsidiariedad, ya que luego de estudiar el acervo probatorio destacó que por regla general la acción de tutela no procede contra actos administrativos sancionatorios,
4 Ver PDF 07 del cuaderno de Primera Instancia. 5 Ver PDF 09 del cuaderno de Primera Instancia. 6 Ver PDF 01 del cuaderno de Segunda InstanciaRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00002-01
Actor: Francisco Carrascal Duran pág. 3
debido a que en el ordenamiento jurídico se dispuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho para controvertir actos de esta índole.
Finalmente indicó que, el accionante no solo no ha interpuesto la demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir la Resolución No.004 del 22 de agosto de 2016, sino que tampoco interpuso los recursos que procedían contra tal decisión como lo son el de reposición y apelación, omitiendo hacer uso de los medios de defensa ordinarios preestablecidos por el ordenamiento jurídico para controvertir actos administrativos.
1.6.-Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
El accionante, presento impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, indicando nuevamente que nunca existió una notificación, por ende, se le vulnero el der echo
El accionante, presento impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, indicando nuevamente que nunca existió una notificación, por ende, se le vulnero el der echo al debido proceso ya que dicho aviso se tenía que presentar por el medio más favorable para que el pudiese conocer con antelación dicha designación como jurado de votación. Finalmente, solicita la protección de su derecho al debido proceso el cual se ha visto vulnerado en lo concerniente a este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.-Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violad o o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: “Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas
el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho aRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00002-01
Actor: Francisco Carrascal Duran pág. 4
controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.-Acervo probatorio relevante.
Los documentos obrantes en el expediente son:
Parte Accionante:
- Copia del documento contentivo de la sanción interpuesta por la parte accionada.
Parte Accionada
- Copia de la citación personal al señor Francisco Carrascal para la notificación de la Resolución 004 del 22 de agosto de 2016, relacionada con la inasistencia a ejercer la función de jurado de votación.
2.4.-Planteamiento del caso y problema jurídico.
Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho fundamental al derecho al
con la inasistencia a ejercer la función de jurado de votación.
2.4.-Planteamiento del caso y problema jurídico.
Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho fundamental al derecho al debido proceso por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que se procedió a sancionarlo económicamente por su inasistencia en las elecciones del 25 de octubre de 2015, pero nunca se presentó una notificación en la cual se le comunicara su designación como jurado de dichos comicios electorales.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó en la contestación del escrito tutelar las formas de notificación, indicando que se realiza con la publicación de la lista en un lugar público de la entidad tal como se aplicó en el presente caso, adicional a lo anterior y con el fin de garantizar una mayor difusión del acto administrativo se establecieron otros medios de difusión como la página web y la difusión por medios televisivos, radiales y de prensa. A su vez señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para la protección fundamental al derecho que el accionante considera vulnerado, toda vez que el régimen de procedibilidad se da cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial y en el presente caso dada su existencia la acción de tutela se torna improcedente.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.
De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso a través de la sanción económica interpuesta por la inasistencia a prestar el servicio como
De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso a través de la sanción económica interpuesta por la inasistencia a prestar el servicio como jurado de votación.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00002-01
Actor: Francisco Carrascal Duran pág. 5
2.5Análisis Jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constituci onal ha sido insistente en establecer dicha regla7:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derec hos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derec hos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que result en idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la
de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
7 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00002-01
Actor: Francisco Carrascal Duran pág. 6
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en c aso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda
controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en c aso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los r ecursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordin arios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona q ue inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela,
acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los ot ros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciale s previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciale s previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00002-01
Actor: Francisco Carrascal Duran pág. 7
Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado8:
En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, p ara que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe pond erar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Con base en los criterios anter iores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta
en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la res olución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].
Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]
En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la
que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]
En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se
8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-013 del 1 de febrero de 2018. M.P: Carlos Bernal Pulido. Ref.: Expedientes acumulados T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y T6.402.531. Actor: Jhon Jairo Sierra Batista y otros.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00002-01
Actor: Francisco Carrascal Duran pág. 8
encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención.
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la exist encia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva , el cual debe ser funcionalmente
otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva , el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.”
Así las cosas, es claro para esta Sala que la tutela ha sido estatuida como mecanismo subsidiario, condicionando su amparo transitorio en la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues el juez constitucional deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminen te, grave y de urgente atención. Y en tal sentido, La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que n o se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos, ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) debe requerir atención urgente , en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
- Del derecho fundamental al debido proceso
Sobre el particular, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, contempla:
“ARTICULO 29. EL DEBIDO PROCESO se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
irreparable.
- Del derecho fundamental al debido proceso
Sobre el particular, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, contempla:
“ARTICULO 29. EL DEBIDO PROCESO se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorabl e. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que el debido proceso consiste en asegurar la defensa de los administrados y su contradicción como se explica a continuación9:
“El debido proceso es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, pues está compuesto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al e jercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos
que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al e jercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte:
9 Corte Constitucional. Sentencia T445/15. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00002-01
Actor: Francisco Carrascal Duran pág. 9
“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en part
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