🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00059-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00059-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-0092022-00059 -01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ DEMANDADO : NUEVA E.P.S. " d ecide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, NUEVA E.P.S. contra la sentencia de calenda veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor JOSE DEL CARMEN CASTAÑO

PEREZ.

I. ANTECEDENTES La señora LUZ ELENA DAZA CURVELO actuando en calidad de agente oficiosa del señor JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PÉREZ instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna y a la salud. Como sustento de la acción tutelar de interés, expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “ El señor José del Carmen Castaño Pérez, en la actualidad cuenta con 55 años y padece enfermedad de Insuficiencia Renal Crónica Terminal con tratamiento De hemodiálisis desde el mes de Mayo2019.

Que desde el inicio del tratamiento el accionante viaja tres 3 veces

con 55 años y padece enfermedad de Insuficiencia Renal Crónica Terminal con tratamiento De hemodiálisis desde el mes de Mayo2019. Que desde el inicio del tratamiento el accionante viaja tres 3 veces por semana desde su residencia ubicada en la dirección calle 28D #RADICADO : 47-001-3333-009-2022-00059-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ.

DEMANDADO : NUEVA EPS. 80-13 hasta la clínica renal en donde le realizan el tratamiento necesario para mejorar la salud del accionante.

Que el actor no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de movilización que generan el tratamiento. Por lo que en razón de lo anterior el accionante solicita ante la Nueva EPS, que asuma los gastos económicos de transporte solicitud que fue negada Que actualmente al accionante cuenta con Pensión por invalidez sobre salario mínimo, pero estos ingresos cubren los gastos necesarios del hogar como canon de arrendamiento, servicios públicos y alimentación. Ahora bien, el transporte requerido es sustancial e importante para recibir las terapias de recuperación aun así su señoría en caso de no recibirlas estaría en riesgo la vida del accionante. Que los diagnósticos son (ECV Isquémico, Lumboradiculagia) lo cual no permiten que el accionante se desplace por si solo y deba estar siempre acompañado lo que no es fácil bajo esa condición tener que estar transportándose en buseta colectiva porque los recursos no alcanzan para pagar un taxi. Además, me encuentro en proceso de valoración para trasplante renal, procedimiento que se realiza por fuera de la ciudad de la

estar siempre acompañado lo que no es fácil bajo esa condición tener que estar transportándose en buseta colectiva porque los recursos no alcanzan para pagar un taxi. Además, me encuentro en proceso de valoración para trasplante renal, procedimiento que se realiza por fuera de la ciudad de la ciudad de Santa Marta y debemos reunir los dineros para trasladarnos a la ciudad donde nos asignen la cirugía, gastos que deberemos asumir para buscar así una mejor calidad de vida para el accionante. MEDIDA CAUTELAR MEDIDA PROVISIONAL Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7°

Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL SE

ORDENE:

A LA NUEVA ESP, PARA QUE DE MANERA INMEDIATA

SUMINISTRE EL TRASPORTE DEL ACCIONANTE EL PACIENTE

JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑO PÉREZ IDENTIFICADO CON

CEDULA NO 19587101, PARA ASÍ PODER RECIBIR EL

TRATAMIENTO QUE CONTRIBUYA AL MEJORAMIENTO DE SU

ESTADO DE SALUD.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a todas las personas para reclamar ante los jueces (...) PETICION: Señor Juez se sirva ordenar los gastos de transporte, terrestre desde el lugar de residencia Calle 28D # 80-13 Nueva Mansión del accionante y acompañante hasta La Clínica renal ubicada en la dirección Calle 14 # 24-90 Avenida del Libertador de la Ciudad de Santa Marta, las veces que sean necesarias en la semana para recibir el señor José del Carmen Castaño Pérez, el tratamiento médico requerido para la recuperación. Que sea dado atención integral para todos los padecimientos de

Santa Marta, las veces que sean necesarias en la semana para recibir el señor José del Carmen Castaño Pérez, el tratamiento médico requerido para la recuperación. Que sea dado atención integral para todos los padecimientos de salud de forma oportuna, continua y de calidad (Consultas médicas, procedimientos y ayudas diagnósticas, medicamentos etc.) como también para el tratamiento en lo correspondiente al proceso de trasplante en especial en el pre y pos operatorio. ”

2RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-009-2022-00059-01.

TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ.

NUEVA E.P.S.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales del extremo accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “A partir de los elementos probatorios allegados al presente tramite tutelar, los hechos que fueron probados y lo que dispone la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a salud, vida, entre otras debidamente demarcadas en el derrotero, procede esta Judicatura a resolver el asunto sub judice. Por ello, se determinará si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del accionante, según las circunstancias fácticas narradas en el escrito iniciador Como primer aspecto, observa esta Agencia Judicial que la solicitud de amparo incoada por el extremo actor, invoca la protección y salvaguarda del derecho a la salud, en conexidad con los derechos

fácticas narradas en el escrito iniciador Como primer aspecto, observa esta Agencia Judicial que la solicitud de amparo incoada por el extremo actor, invoca la protección y salvaguarda del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, siendo en este caso, el accionante cuyo diagnóstico clínico es Insuficiencia Renal Crónica Termina, tal como se encuentra probado en el presente trámite, conforme a historia clínica visible en folio 10 del escrito de tutela (Doc. 2 del Exp.) En tal sentido, debe recordarse que, en reiterada jurisprudencia, la Honorable Corte Constitucional, ha reconocido el carácter prevalente del acceso a la salud, poniendo a consideración el grado de gravedad de su diagnóstico y su necesidad económica. Por ello, debe tenerse en cuenta las condiciones especiales de cada caso, con el objetivo de dar prevalencia a sus derechos encaminados a encontrar la mejor solución conforme a los intereses de los mismos, y con arreglo a los deberes constitucionales y legales Dilucidado lo anterior, refulge como criterio preponderante para esta Judicatura, precisar lo siguiente: - De los hechos del escrito iniciador, se desprende que el accionante se encuentra afiliado en la entidad prestadora de salud Nueva E.P.S. (entidad accionada), bajo el régimen contributivo, quien, según lo manifestado por el extremo actor, tiene una patología de Insuficiencia Renal Crónica Terminal con tratamiento de hemodiálisis, tal como puede constatarse a través de la historia clínica anexa al escrito de amparo, obrante en el expediente del presente trámite tutelar. Revisado el expediente, evidencia este operador judicial a folio 06

hemodiálisis, tal como puede constatarse a través de la historia clínica anexa al escrito de amparo, obrante en el expediente del presente trámite tutelar. Revisado el expediente, evidencia este operador judicial a folio 06 del escrito de tutela, que la historia clínica del accionante JOSE DEL

CARMEN CASTAÑO PEREZ suscrita por RTS COLOMBIA DR.

EDWIN HERNANDEZ INELA., con fecha de atención 25 de enero de 2022, siendo las 07:51 minutos, deja un claro registro de la condición de salud del paciente, como también, de la necesidad de intervención de las hemodiálisis por la condición terminal del paciente. A su vez, precisa la historia clínica (fl. 06 Doc., 01 del Exp.) que el paciente presenta Nefrolitiasis, Cardiopatía dilatada Hipertensiva e Isquémica, Insuficiencia Mitrial Severa, entre otras; motivo por el cual, requiere tratamiento para beneficiar su desarrollo y tener una vida digna.

3RADICADO : 47-001-3333-009-2022-00059-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ.

DEMANDADO : NUEVA EPS.

Con lo anterior, observa este Despacho, que, dentro de la atención brindada a la paciente, quedó registrado a criterio del médico tratante en cada Historia Clínica aportada, que la accionante amerita atención integral en centro especializado con el tratamiento diagnosticado. Que a folio 12 del documento digitalizado como 01EscritoTutela.pdf del expediente, avizora esta Agencia Judicial, respuesta a solicitud

atención integral en centro especializado con el tratamiento diagnosticado. Que a folio 12 del documento digitalizado como 01EscritoTutela.pdf del expediente, avizora esta Agencia Judicial, respuesta a solicitud radicada el día 12/01/2021 ante la accionada, mediante la cual, se vislumbra que se manifiesta que: “En verificación de su caso no se evidencia radicación del servicio descrito en nuestro sistema autorizador, se debe prescribir a través de la plataforma Mipres...”. No obstante, resulta importante advertir que, dentro del presente asunto, no se aporta por el accionante, ni mucho se manifiesta o suministra en el escrito de contestación por la entidad accionada, documento alguno que permita comprobar el accionante o cualquier persona de su núcleo familiar o familiar cercano, cuente con los recursos económicos para sufragar los transporte del accionante y de su acompañante dentro del tratamiento médico. Previsto lo anterior, encuentra esta Agencia Judicial que el transporte del paciente y de su acompañante cuando así lo requiera deberá cumplir los requisitos que contempla la jurisprudencia para tales efectos, así como lo establece la Corte Constitucional, mediante Sentencia T 409 de 2019, quien ha indicado lo siguiente: (■ ■ ■ ) Ahora bien, la jurisprudencia antes descrita, igualmente como solución a lo antes manifestado ha establecido que: (...) Por lo dispuesto, se tiene además lo manifestado por la Corte Constitucional, en la sentencia antes mencionada, cuando dice que: (...) Por todo lo expuesto en el sub judice, como también, conforme a los elementos probatorios allegados, manifestaciones fácticas y jurídicas establecidas en el presente asunto y análisis de jurisprudencia, este operador judicial observa que en el presente

(...) Por todo lo expuesto en el sub judice, como también, conforme a los elementos probatorios allegados, manifestaciones fácticas y jurídicas establecidas en el presente asunto y análisis de jurisprudencia, este operador judicial observa que en el presente asunto, se evidencia la vulneración de los derechos invocados por el actor, haciéndose por tanto necesario, su amparo inmediato para de esta forma garantizar la prestación integral del servicio de salud de forma rápida y oportuna, como también, el transporte del paciente y de su acompañante cuando sea requerido por el médico tratante de la NUEVA E.P.S., dentro del tratamiento del paciente con hemodiálisis pareciente de Insuficiencia Renal Crónica Terminal. Por tanto, se ordenará al representante legal o quien haga sus veces, de la Nueva E.P.S., que realice las gestiones pertinentes para conceder al accionante, señor JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ, los transportes para él y su acompañante y que correspondan para el desarrollo de las hemodiálisis que defina el médico tratante en la Nueva E.P.S., con ocasión a su diagnóstico clínico de Insuficiencia Renal Crónica Terminal. Los mismos, deberán entregarse en la medida en que se van realizando las ordenes de las hemodiálisis del paciente en la Nueva E.P.S. Por las razones expuestas, esta Agencia Judicial procederá a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida del señor JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ, por advertirse dentro del presente trámite de tutela, la vulneración de los mismos por la entidad accionada, atendiendo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

DECISIÓN:

PEREZ, por advertirse dentro del presente trámite de tutela, la vulneración de los mismos por la entidad accionada, atendiendo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

DECISIÓN:

4RADICADO : 47-001-3333-009-2022-00059-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ.

DEMANDADO : NUEVA EPS.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida solicitados por la señora LUZ ELENA DAZA CURVELO, actuando en calidad de agente oficioso del accionante JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, realizar gestiones pertinentes para conceder al accionante JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ, los transportes para él y su acompañante y que correspondan para el desarrollo de las hemodiálisis que defina el médico tratante en la Nueva E.P.S., con ocasión a su diagnóstico clínico de Insuficiencia Renal Crónica Terminal. Los mismos, deberán entregarse en la medida en que se van realizando las ordenes de las hemodiálisis del paciente en la Nueva E.P.S.

clínico de Insuficiencia Renal Crónica Terminal. Los mismos, deberán entregarse en la medida en que se van realizando las ordenes de las hemodiálisis del paciente en la Nueva E.P.S.

TERCERO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en caso de no impetrarse impugnación, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a través del medio más idóneo que en este caso es el correo electrónico. ” III.L A IMPUGNACIÓN El extremo demandado impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante,

la cual esbozó en lo pertinente: “FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Su señoría conforme a la orden del despacho proferida en fallo de primera instancia de la referencia, resulta necesario hacer claridad que algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud - Servicios y Tecnologías de Salud, y así mismo en virtud de la Resolución 205 de 2020 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiación de dichos servicios, por tanto resulta necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de

2020 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiación de dichos servicios, por tanto resulta necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recurso del SGSSS.

  • REFERENTE AL SERVICIO DE TRANSPORTE PARA CITAS PROGRAMADAS DEL (A) USUARIO (A) Es necesario traer a colación la posición Jurisprudencial reiterada tantas veces por la Honorable Corte Constitucional, en tratándose de los requisitos que se deben observar para la procedencia e inaplicación

5RADICADO : 47-001-3333-009-2022-00059-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ.

DEMANDADO : NUEVA EPS. de las normas de rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimientos FUERA DEL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. Al respecto ha dicho la Corte a través de sentencia T - 760 de 2008, cuyo Magistrado Ponente es el Doctor Manuel José Cepeda, lo siguiente: Se debe entonces señalar que esta solicitud NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LOS SERVICIOS DE SALUD QUE ESTÁN EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD - SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE SALUD (RESOLUCIÓN 2292 de 2021 - por lo cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC), por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus

integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC), por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados. La normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre dichos transportes y erogaciones de alimento y hospedaje, por cuanto estos no cumplen con los requisitos en la norma, tal y como se observa de la lectura de la Resolución 2292 de 2021. Ahora bien, en este caso el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es SANTA MARTAMAGDALENA, el cual NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente. Lo anterior, de acuerdo a la lista de municipalidades señalada en la Resolución 2381 de 2021: (...) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el municipio de residencia del accionante y que el mismo no se encuentra dentro de aquellos contemplados taxativamente en la lista mencionada con anterioridad, los gastos que corresponden al desplazamiento de los afiliados hasta otros municipios no pueden ser trasladados con cargo a las Entidades Promotoras de Salud, puesto que una decisión en este sentido atentaría contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema. Sobre este principio se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, tal y como expresó en sentencia T-062/2017: (...) Con el fin de optimizar el uso de los recursos de la población que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, se establecen los servicios, las condiciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, dentro del tema en estudio la norma es clara al determinar qué

(...) Con el fin de optimizar el uso de los recursos de la población que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, se establecen los servicios, las condiciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, dentro del tema en estudio la norma es clara al determinar qué tipo de servicio se encuentra incluido dentro de la UPC y por ende es responsabilidad de la EPS asumir los costos del desplazamiento generados por la prestación de servicios a los usuarios. Es relevante destacar que, si bien el servicio de transporte en sí mismo considerado no es un servicio de salud, si es un elemento esencial del atributo de accesibilidad de conformidad con lo señalado por la Ley Estatutaria que regula el derecho a la salud (Ley 1751 de 2015) y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa materia. También es preciso señalar que de tiempo atrás la reglamentación relativa a los contenidos del Plan de Beneficios en Salud ha incluido el servicio de transporte con variaciones en cuanto a su alcance y contenido, y en la actualidad dicho servicio se encuentra regulado en los Artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social y que corresponde hoy en día al Plan de

6RADICADO : 47-001-3333-009-2022-00059-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ.

DEMANDADO : NUEVA EPS.

Beneficios en Salud vigente para los regímenes contributivo y subsidiado. RESOLUCIÓN 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)

subsidiado. RESOLUCIÓN 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) establece que: (...) De manera paralela al desarrollo normativo que ha tenido el tema de transporte, expuesto en precedencia, debe anotarse que el máximo tribunal de lo constitucional ha ejercido una actitud activa en la delimitación y alcances de la normatividad citada y la problemática que esta encarna respecto al acceso real al derecho a la salud.

Sentencia T-212 de 2008 Magistrado Ponente JAIME ARAUJO

RENTERIA ha expuesto: (...) De otro lado, no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y es que el simple hecho de informar que el usuario o su familiar tienen gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que NO PUEDA SUFRAGAR EL COSTO de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud. • TRANSPORTE PARA EL ACOMPAÑANTE Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento.

(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.

su jurisprudencia, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento. (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” Con relación a este caso, para que proceda el reconocimiento del servicio de transporte y los viáticos a favor del acompañante, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es necesario acreditar que el paciente: “ (i) dependa totalmente del tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y finalmente, (iii) que ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”. En tal virtud, y para contrarrestar lo expuesto por el accionante, se enmarcan antecedentes jurisprudenciales que refuerzan por ejemplo el principio de solidaridad mencionado al comienzo de este escrito, señalando que, así como en otros temas de salud, se llama a la familia del afiliado como primer responsable de atender las necesidades de uno de sus miembros.

7RADICADO : 47-001-3333-009-2022-00059-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ.

DEMANDADO : NUEVA EPS.

La Corte ha señalado que cuando se trata de un apoyo meramente económico o logístico, los parientes cercanos al afiliado en virtud del principio de solidaridad son los primeros llamados a cubrir esta

DEMANDADO : NUEVA EPS.

La Corte ha señalado que cuando se trata de un apoyo meramente económico o logístico, los parientes cercanos al afiliado en virtud del principio de solidaridad son los primeros llamados a cubrir esta exigencia y deben suministrar a su familiar lo necesario para atender la contingencia, siempre que su capacidad económica así lo permita. En aplicación al principio de solidaridad social, corresponde al paciente o a su familia, asumir los costos de transporte, alojamiento y manutención, excepcionalmente cuando el afiliado o su grupo familiar no cuenten con la capacidad económica para asumir dichos gastos, la obligación será trasladada a la EPS. Ahora bien, dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que el accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y es que el simple hecho de informar que el usuario tiene gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que NO PUEDA SUFRAGAR EL COSTO de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud. EN CUANTO A LA ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de GASTOS DE ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO, vale la pena INDICAR QUE NO SE EVIDENCIA

SOLICITUD MÉDICA (LEX ARTIS) QUE ORDENE DICHOS

SERVICIOS ASI COMO TAMPOCO EL MEDICO TRATANTE

ORDENA QUE EL ACCIONANTE DEBA ASISTIR CON

ACOMPAÑANTE A LAS CITAS PROGRAMADAS.

SOLICITUD MÉDICA (LEX ARTIS) QUE ORDENE DICHOS

SERVICIOS ASI COMO TAMPOCO EL MEDICO TRATANTE

ORDENA QUE EL ACCIONANTE DEBA ASISTIR CON

ACOMPAÑANTE A LAS CITAS PROGRAMADAS.

Dentro del marco normativo que dispone sobre el tema, es preciso recordar al despacho los siguientes: (■ ■ ■ ) (...) 3.17 CORRESPONSABILIDAD. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio. Por lo anteriormente expuesto, es claro que la responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que desafortunadamente aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación. Es por tal razón, que no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alimentación a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas. Es necesario traer a colación la posición Jurisprudencial reiterada tantas veces por la Honorable Corte Constitucional, tratándose de los requisitos que se deben observar para la procedencia e inaplicación de las normas de rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimientos NO PBS. Al respecto ha dicho la Corte a través de SENTENCIA T - 760 DE 2008, cuyo

las normas de rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimientos NO PBS. Al respecto ha dicho la Corte a través de SENTENCIA T - 760 DE 2008, cuyo Magistrado Ponente es el Doctor Manuel José Cepeda, lo siguiente:

8RADICADO : 47-001-3333-009-2022-00059-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN CASTAÑO PEREZ.

DEMANDADO : NUEVA EPS. (...) Al respecto debe considerar el Despacho, que es por este requisito que no se puede ordenar por esta vía judicial, la realización de procedimientos, la entrega de medicamentos o cualquier servicio excluido del PBS, pues la ocurrencia de los cuatro (04) presupuestos mencionados debe ser de forma inescindible. • FRENTE AL TRATAMIENTO INTEGRAL En el ámbito del Sistema de Seguridad Social en Salud, la integralidad es un principio general, obligación del estado colombiano y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 y el artículo 3 de la Resolución 2292 de 2021, entendiendo que corresponde a los servicios y tecnologías de salud que son suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, se entenderá, además, que este comprende todos los elementos esenciales para lograr el objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Al respecto, se aclara que Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede

de la necesidad específica de salud diagnosticada. Al respecto, se aclara que Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados. Así las cosas, y en consonancia con la pretensión del suministro de tratamiento integral, se debe mencionar que se entiende como los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, lo especificado en la Resolución 2292 de 2021 en su artículo 2 el cual reza: (...) De acuerdo con lo anteriormente explicado, debe señalarse que la Integralidad que solicita el usuario se da por parte de Nueva EPS de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la Ley para el Plan de beneficios de Salud. Ahora bien, adicional a lo anterior, debe señalarse señor Juez, que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente, por lo que al evaluar la procedencia de conceder TRATAMIENTO INTEGRAL que implique hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente, es conveniente mencionar lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...