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TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00148-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00148-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas

Demandado: Distrito de Santa Marta – Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible – Secretaría de Hacienda Medio de control: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento

Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por el demandante en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se declaró improcedente esta acción.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora señaló lo siguiente1:

Narró que el 30 de octubre de 2020 solicitó ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, la prescripción del comparendo No. 900001492487 de fecha 23 de agosto del año 2014 , dado que, desde la generación del mandamiento de pago No. 322.621 del 16 de febrero de 2017 transcurrieron tres años, configurándose el fenómeno prescriptivo en el presente caso.

Manifestó que, mediante Resolución No. 0002019 del 16 de diciembre de 2020, la entidad no accedió a la solicitud de prescripción de la acción de

2017 transcurrieron tres años, configurándose el fenómeno prescriptivo en el presente caso.

Manifestó que, mediante Resolución No. 0002019 del 16 de diciembre de 2020, la entidad no accedió a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta mediante orden de comparendo No. 9000149287 de fecha 23 de agosto del año 2014, que hiciera el señor Cano Buelvas. Frente a esto, interpuso recurso de reconsideración, puesto que,

1 Ver págs. 2-5 del PDF 02 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 2

a su parecer la entidad vulnero el derecho al debido proceso al enviar citaciones a otras direcciones que no tienen relación con el actor, además, que la parte accionada no realizó la notificación en ninguna de las formas estipuladas en La Ley.

Afirmó que, a través de la Resolución No. 0374 del 4 de marzo de 2021, la Secretaría de Hacienda resolvió el recurso confirmado su decisión. Así las cosas, mediante petición del 11 de marzo de la misma anualidad, solicita nuevamente la prescripción, y deja constancia que la negativa a acceder a estas pretensiones se constituirá como renuencia.

De este modo, señaló que la entidad a través del oficio 0503 del 31 de marzo del año 2022 n egó nuevamente la solicitud. En consecuencia, procedió a interponer acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías,

marzo del año 2022 n egó nuevamente la solicitud. En consecuencia, procedió a interponer acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien resolvió negar las pretensiones.

Por último, manifestó que a la fecha han transcurrido más de 3 años de la generación del mandamiento de pago, sumado a que la entidad no realizó la notificación en debida forma a la dirección que tiene registrada el actor en el RUNT y el RUT, por lo que es claro que la entidad demandada no ha ejercido las acciones correspondientes para su cobro, ni tampoco ha querido declarar la prescripción de oficio de la multa tránsito impuesta.

1.2. Pretensiones

Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente2:

De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora solicitó que se ordene a las demandadas a declarar la prescripción del comparendo No. 900001492487 de fecha 23 de agosto del año 2014, con fundamento en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989. En consecuencia, que se proceda con el retiro del comparendo del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanci ones por Infracciones de Tránsito – SIMIT y el saneamiento fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda.

1.3. Informe rendido en el trámite de primera instancia

Por conducto de su apoderado judicial, el Distrito de Santa Marta3 manifestó que la parte actora busca el reconocimiento de ciertos derechos por medio de la acción de cumplimiento, cuando cuenta con otros mecanismos

Por conducto de su apoderado judicial, el Distrito de Santa Marta3 manifestó que la parte actora busca el reconocimiento de ciertos derechos por medio de la acción de cumplimiento, cuando cuenta con otros mecanismos judiciales destinados para la resolución de lo pretendido en su demanda.

2 Ver pág. 1 del PDF 02 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 09 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 3

Así las cosas, señaló que es improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que se persigue la nulidad de actos administrativos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , imposibilitando de igual forma que por medio de la acción constitucional el accionante sea exonerado de unos pagos por infracciones de tránsito, máxime cuando lo mismo en la actualidad se encuentra inmerso en un proceso administrativo coactivo.

Finalmente, indicó que el accionante busca es subsanar su actuar negligente respecto a su efectivo co nocimiento y notificación de los actos administrativo, y evitar atacar la legalidad de los actos administrativo en sede contenciosa tal como lo dispone la Ley 1437 de 2011.

1.4. De la sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Mart a mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 20224, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la finalidad de la acción de cumplimiento, consagrada en el

sentencia de fecha 26 de mayo de 20224, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la finalidad de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad y que su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En ese orden, e l A-quo destacó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantía o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el Distrito de Santa Marta —Secretaría de Tránsito, Transporte y de Movilidad respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito que se impongan en el territorio. De igual forma, aseguró que no se demostró que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como para salvaguardar un perjuicio irremediable.

De este modo, concluyó que l a acción de cumplimiento resulta ba improcedente, porque la parte actora dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que considere no se encuentren ajustadas a derecho.

4 Ver PDF 10 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas

4 Ver PDF 10 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 4

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnación

2.1.1. Competencia

Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el superior jerárquico de quien emitió la decisión.

En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.1.2. Trámite de la impugnación

La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de mayo de 2022 y notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el 27 de mayo de 20225.

Seguidamente, por escrito del 31 de mayo de 2022, la parte accionante impugnó la referida decisión.

Finalmente, por auto del 8 de junio de 2022 6, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribun al Administrativo del Magdalena 7, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 14 de julio del 20228.

impugnación que fue presentada por la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribun al Administrativo del Magdalena 7, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 14 de julio del 20228.

2.2. Argumentos de la impugnación

La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9:

Alegó que, es un deber imperativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta, según el cual debe declarar de oficio la prescripción de los comparendos por infracción a las normas en los cuales haya transcurrido un término mayor a 3 años.

5 Ver PDF 11 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 13 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 01 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 03 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 12 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 5

Expresó también que, en el presente caso hay lugar a la prescripción pues han transcurrido más de tres (3) años de sde que se libró el mandamiento ejecutivo de pago No. 322.661 del 16 de febrero de 2017 , pero no se ha podido hacer efectivo el cobro y pago del comparendo impuesto al accionante.

Argumentó que, la acción constitucional de cumplimiento es procedente, ya

ejecutivo de pago No. 322.661 del 16 de febrero de 2017 , pero no se ha podido hacer efectivo el cobro y pago del comparendo impuesto al accionante.

Argumentó que, la acción constitucional de cumplimiento es procedente, ya que el verdadero objeto es obligar a la autoridad de tránsito a declarar a prescripción de las sanciones pecuniarias, producto de comparendos de tránsito, debido a que el trámite de cobro coactivo no es un proceso administrativo como tal y sumado a que la entidad de tránsito tiene en su cabeza la obligación legal de declararla de oficio, de acuerdo al artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Por último, aludió a las diversas situaciones que, a su juicio, son evidencia del perjuicio irremediable que se le está causando con la negativa de la entidad demandada en dar aplicación a la norma especial , como: i) tiene reporte negativo en las centrales de riesgo financieras y eso le impide acceder a cualquier tipo de crédito; ii) no ha podido realizar la renovación de su licencia; y, iii) anteriormente tenía la posibilidad de emplearse como conductor, pero por la falta de licencia, alegó la vulneración de su derecho al trabajo.

III. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.

3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal

resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.

3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 26 de mayo de 2022.

En ese sentido, se debe establecer si a través de la acción de cumplimiento es procedente que se ordene a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta a dar cumplimiento efectivo a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario para declarar prescripción del comparendo No. 900001492487 de fecha 23 de agosto del año 2014, que actualmente se encuentra en trámite de cobro coactivo.

Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no es procedente esta acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del EstatutoRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 6

Tributario, dado que, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva las pretensiones incoadas mediante la presente acción constitucional.

3.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:

“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad

La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:

“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció:

“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

(…)

ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o

procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o noRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 7

contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)

ARTÍCULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá

de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado fuera de texto)

De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materialización de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En recien te pronunciamiento, el Consejo de Estado 10 recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido

forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU).Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 8

acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.3. Análisis del caso en concreto

Observa la Sala que la parte actora presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Movilidad Multimodal Sostenible y Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, en consideración a que esta le impuso comparendo a la parte accionante y que posteriormente emitie ron resoluciones sancionatorias, las que dieron lugar a que se iniciara proceso de cobro coactivo, sin embargo, afirmó que h an transcurrido más de tres (3) años luego de que se hubiese notificado el mandamiento de pago y dicha Secretaría no ha declarado la prescripción de manera oficiosa, ni a solicitud

de cobro coactivo, sin embargo, afirmó que h an transcurrido más de tres (3) años luego de que se hubiese notificado el mandamiento de pago y dicha Secretaría no ha declarado la prescripción de manera oficiosa, ni a solicitud de parte, a pesar de que se han presentado reiteradas peticiones.

Advierte la Sala que en el plenario se encuentra probado que a través de la Resolución No. 000 2019 del 16 de diciembre de 20 20, la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta le notificó al hoy demandante, señor Helmut Stevenson Cano Buelvas, que se procedía a notificar por correo la Resolución por medio de la cual se resolvía la solicitud de prescripción de multas impuestas mediante órdenes de comparendo, dentro del proceso de cobro coactivo por concepto de infracciones de tránsito.

En ese orden, está acreditado que, la parte actora presento recurso de reconsideración en fecha 23 de diciembre del año 2020, frente a Resolución No. 0002019 del 16 de diciembre de la misma anualidad, la parte accionada respondió en fecha del 5 de marzo del año 2021, confirmando lo dictaminado en un primer momento.

Así las cosas, el actor radicó ante la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta, una nueva solicitud donde manifestó que, ante la negativa de aplicar la prescripción, sería la prueba de la renuencia que utilizaría para acudir al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Igualmente, está demostrado que la Secretaría de Hacienda expidió el mandamiento de pago No. 322681 del 15/02/2017 y se procedió en un

normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Igualmente, está demostrado que la Secretaría de Hacienda expidió el mandamiento de pago No. 322681 del 15/02/2017 y se procedió en un primer momento a notificarlo personalmente a la dirección suministrada al momento de la ocurrencia de la infracción y fue devuelta por dirección errada, frente a esto, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, se notificó mediante la pagina web de la entidad que lidera el proceso.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 9

En este punto, es importante mencionar que el Honorable Consejo de Estado11 ha descrito que la acción de cumplimiento es de carácter subsidiario, procede únicamente cuando el accionante tenga a su alcance otro instrumento judicial que pueda lograr la efectividad de una norma legal, fin almente tampoco procede cuando en el ejercicio del medio de control se pretenda el cumplimiento legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De tal manera, advierte la Corporación que de los elementos probatorios allegados al proceso se puede concluir lo siguiente:

Respecto al cumplimiento de los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, la acción de cumplimiento deviene en improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para acceder a lo pretendido, y, además , por cuanto no hay de por medio un mandato imperativo e inobjetable.

Dado que el problema jurídico que se suscita entre la parte actora y la accionada obedece a si se cumplió o no el debido proceso en lo pertinente

imperativo e inobjetable.

Dado que el problema jurídico que se suscita entre la parte actora y la accionada obedece a si se cumplió o no el debido proceso en lo pertinente a la prescripción frente a la imposición de diversas infracciones de tránsito, se hace necesario realizar un estudio de legalidad, dicho esto, la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para abordar dicha problemática, pues ésta persigue que se cumpla un mandato claro y preciso contenido e n una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.

En ese orden, la Sala estima como medio idóneo el de nulidad y restablecimiento del derecho, que permitiría a la parte actora de igual forma, solicitar al aparato judicial la nulidad de las resoluciones que le impusieron comparendos de tránsito, tal como lo ha pretendido en esta oportunidad.

Además de existir otro medio de control que pueda resolver el conflicto jurídico de los extremos, este Tribunal advierte también que la norma que cita respecto de la cual exige su cumplimiento la parte actora, no goza de los preceptos necesarios para que el Ad quem pueda ordenar su cumplimiento, ya que como lo ha mencionado el H. Consejo de Estado12, la norma que se invoca como incumplida debe ser lo suficientemente precisa, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Así lo señaló esa Corporación en el pronunciamiento anteriormente traído a colación:

“(…) Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P: Carlos Enriq ue Moreno Rubio.

“(…) Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P: Carlos Enriq ue Moreno Rubio. Julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00851-01 12 Al respecto ver providencia del 18 de mayo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Rad. 2500023-41-000-2016-02475-01Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 10

administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se c aracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir un mandato “imperativo e inobjetabl e” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad (…)”

Entonces, al de estudiar la norma que la parte actora afirma fue incumplida, se observa que los artículos 159 y 162 de la Ley 739 de 2002 alude a los eventos en los que opera la prescripción frente a la infracciones de tránsito,

se observa que los artículos 159 y 162 de la Ley 739 de 2002 alude a los eventos en los que opera la prescripción frente a la infracciones de tránsito, siendo que en la norma en comento no existe la obligación de declarar la prescripción como consecuencia de yerros procesales relacionados con la notificación de los comparendos y/o multas, como lo pretende exponer el extremo activo de la littis, reafirmando que la presente acción de cumplimiento es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

3.4. Conclusión

De los argumentos expuestos con antelación, la Sala advierte que el accionante Helmut Stevenson Cano Buelvas pretende mediante esta acción de cumplimiento la declaración de prescripción de una obligación emanada de una orden de comparendo y que se enc uentra sujeta a cobro coactivo, lo que se hace improcedente dicha acción ante la existencia de otras herramientas judiciales.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Helmut Stevenson Cano Buelvas en contra del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible – Secretaría de Hacienda.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 11

de Movilidad Multimodal y Sostenible – Secretaría de Hacienda.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00148-01

Actor: Helmut Stevenson Cano Buelvas pág. 11

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

(AUSENTE CON PERMISO)13

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

ACVF

13 A la doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos se le concedió permiso mediante Resolución No. 030 del 25 de julio de 2022, para ausentarse de sus labores los días 26, 27, 28 y 29 de julio y 1, 2 y 3 de agosto del año en curso, con el fin de atender asuntos de carácter personal.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: viernes, 29 de julio de 2022 3:57 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 03 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: APROBACION PROYECTO DE TUTELA 2022-00148

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA QUIÑONES

Magistrada Despacho 001

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA QUIÑONES

Magistrada Despacho 001

DRA. ELSA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 003

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el proyecto de providencia dictado dentro del trámite de tutela distinguido con radicación No. 2022-00148-01, adelantado por Helmut Stevenson Cano Buelvas en contra de

DISTRITO SANTA MARTA Y OTRO.

Cordialmente,

RODRIGO MENDOZA MORE

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respond

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