TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00252-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00252-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00252-01
Actor: José de los Santos Becerra Bonilla
Demandado: Agencia Nacional de Tierras
Referencia: TutelaImpugnación
Instancia: Segunda Tema: Derecho de petición
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte acciona da en contra del fallo de tutela de fecha 24 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.
Antecedentes
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que se le adjudico un predio parcela mediante la resolución #0092 el día 4 de abril de 1997 con un área de 34 hectáreas y 1750m2. Respecto a esto en el año 2011 solicitó al INCODER (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural) una rectificación de los linderos debido a un conflicto presentado con un vecino por la construcción de una vivienda adentro de su predio. Seguidamente, el INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria) realizó una nueva resolución en calenda 29 de diciembre de 2011, adjudicando un área de 26 hectáreas y 5997m2. De igual forma, se citó
Seguidamente, el INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria) realizó una nueva resolución en calenda 29 de diciembre de 2011, adjudicando un área de 26 hectáreas y 5997m2. De igual forma, se citó a una conciliación con los involucrados en la construcción donde se le requirió comprar la vivienda realizada dentro de su predio por un valor de $10.000.000 millones de pesos. Así las cosas, por no contar con el dinero cedió 8 hectáreas de su predio y se le otorg ó un subsidio para cancelar la deuda y recursos para el proyecto productivo mediante resolución aprobada por la entidad. Por último, indica que no ha recibido los recursos adjudicados y cuando se comunica con la entidad le manifiestan que su expediente fue
1 Ver Pag 1-2 del PDF 2 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00252-01
Actor: José de los Santos Becerra Bonilla
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trasladado a la dependencia de Subdirección de Administración de Tierras de la Nación.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se le ordene a la Agencia Nacional de Tierras, le brinde una respuesta clara del subsidio y los recursos otorgados para el proyecto productivo adjudicados en la Resolución No. 001708 de 29 de diciembre de 2011. De igual forma, se le envié paz y salvo a central e inversiones CISA, para que se proceda con el retiro de las centrales de riesgo, puesto que, dicha deuda fue cancelada con el subsidio otorgado por el Incoder.
igual forma, se le envié paz y salvo a central e inversiones CISA, para que se proceda con el retiro de las centrales de riesgo, puesto que, dicha deuda fue cancelada con el subsidio otorgado por el Incoder.
A su vez, solicitó que se le ordenara a la Agencia Nacional de Tierras la devolución de las 8 hectáreas que le cedió al vecino en su momento y liberar el bien del gravamen impuesto en la Resolución No.000092 del 4 de abril de 1997.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 12 de mayo de 20223, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo solicitado en la acción de tutela4, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección De Administración de Tierras de la Nación, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor de fecha 2 de abril de 2022 . La anterior decisión fue objeto de impugnación por la parte accionada5.
Finalmente, mediante auto del 31 de mayo de 20226, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena7,
Finalmente, mediante auto del 31 de mayo de 20226, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena7, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 1 de junio del 20228.
2 Ver Págs. 2-3 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 03 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00252-01
Actor: José de los Santos Becerra Bonilla
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1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Agencia Nacional de Tierras9:
La entidad accionada rindió informe manifestando que, una vez revisada la base de datos, encontró la petición No. 20216200616772 donde el señor José de los Santos Becerra Bonilla solicitó autorización para ceder, permutar, vender, negociar, su predio, dicha petición se le brindo respuesta el 09 de agosto de 2021 donde se le informo los requisitos establecidos por la Ley para estudiar la solicitud de venta, toda vez que, el predio se
permutar, vender, negociar, su predio, dicha petición se le brindo respuesta el 09 de agosto de 2021 donde se le informo los requisitos establecidos por la Ley para estudiar la solicitud de venta, toda vez que, el predio se encuentra dentro del término de los 15 años de la caducidad administrativa.
Así mismo, fue encontrada la petición No. 20216200350722, atendida con la respuesta No. 20214300561391 y por no relacionarse con temas de competencia de esta Subdirección fue trasladada en su momento a esa Oficina con el memorando No. 20214300144753 , por lo que dichos cuestionamientos no pueden ser absueltos por tal dependencia, toda vez que versa sobre temas que exceden las competencias asignadas a esta oficina en el Decreto 2363 de 2015, motivo por el cual se solicitó el apoyo de la Subdirección Administrativa y Financiera, sobre este punto esta Subdirección procedió a informar al señor José de los Santos Becerra Bonilla a través del oficio No. 20224100581551, acordando dar una respuesta de fondo a la petición No. 20227700311712 una vez se cuente con la respuesta dada por la Subdirección Administrativa y Financiera.
Por último, señaló qu e los términos para atender la petición se vencían a los 30 días hábiles de la radicación de esta, es decir, el próximo 17 de mayo de 2022, de tal manera que con los oficios Nos. 20224100581551 y 20224300577441 la Agencia ha atendido la petición del señor Bec erra dentro de los términos de Ley y ha indicado las acciones que desde la Agencia se están adelantando para poder dar una respuesta de fondo al peticionario.
- Ministerio Publico.
dentro de los términos de Ley y ha indicado las acciones que desde la Agencia se están adelantando para poder dar una respuesta de fondo al peticionario.
- Ministerio Publico.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 24 de mayo de 2022 10, resolvió tutelar el derecho fundamental solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:
9 Ver PDF 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizad o en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00252-01
Actor: José de los Santos Becerra Bonilla
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Señalo el A-quo que se advierte a partir del acervo probatorio que la Agencia Nacional de Tierras ha emitido una respuesta al peticionario bajo el radicado 20214300883321 de fecha 8 de septiembre de 2021, donde le dan respuesta a su petición, radicada bajo el número 20216200616772, referente a su pedimento de liberar el bien del gravamen impues to en la resolución No 000092 del 4 de abril de 1997 . La anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la parte accionante José De Los Santos Becerra Bonilla mediante el envío del oficio referido al correo electrónico: jobean0421@hotmail.com; autorizado para finalidades de notificación de respuestas.
Sin embargo, frente a las demás pretensiones elevadas por el actor, la
Bonilla mediante el envío del oficio referido al correo electrónico: jobean0421@hotmail.com; autorizado para finalidades de notificación de respuestas.
Sin embargo, frente a las demás pretensiones elevadas por el actor, la entidad no demostró que le haya enviado comunicación alguna, donde le manifieste que sus solicitudes se encuentran en trámite, en respu esta de las dependencias competentes para atender el caso, solo se remite informar al despacho que envío memorando a las dependencias, pero al actor no le ha comunicado lo dicho, por cuanto las comunicaciones enviadas al accionante tienen fecha 10 de agosto de 2021.
Así la cosas, y teniendo en cuenta que el derecho de petición se centra en que se profiera una respuesta de fondo, clara expresa y coherente con lo pedido, y que la respuesta se otorgue dentro del término de ley y que sea puesta en conocimiento del interesado, en razón a ello, el despacho decidió amparar el derecho de petición al señor José De Los Santos Becerra Bonilla ordenando a la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, proc ediera a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor de fecha 2 de abril de 2022, radicada bajo el No 20227700311712.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por la parte accionada11, reiterando los argumentos expuestos en su informe, con respecto a la petición el día 01 de abril del año 2022, con radicación 20227700311712 donde emitieron respuesta al hoy accionante y que, si bien es cierto, esta puede ser considerada como parcial, se ha dado el trámite de rigor dentro
petición el día 01 de abril del año 2022, con radicación 20227700311712 donde emitieron respuesta al hoy accionante y que, si bien es cierto, esta puede ser considerada como parcial, se ha dado el trámite de rigor dentro de los términos de ley atendiendo a lo establecido en el Decreto Ley 491 de 2020, por cuanto si bien, los términos para at ender la petición se vencían el 17 de mayo de 2022, con los oficios Nos. 20224100581551 y 20224300577441 la Agencia ha dado trámite a la petición del señor Becerra dentro de los términos de Ley y ha indicado las acciones que desde la Agencia se están adelantando para poder dar una respuesta de fondo al peticionario.
Por otra parte, señaló que el término para dar respuesta de fondo aún no ha fenecido, pues como se indicó, con la respuesta parcial emitida el día 16 de mayo de 2022, se surtió el cumplimiento de informar ANTES DEL
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VENCIMIENTO la necesidad de oficiar a otra dependencia de la Agencia Nacional de Tierras, para dar respuesta de fondo, teniéndose entonces que el término para dar respuesta definitiva al ciudadano se encuentra prorrogado hasta el día lunes 6 de jun io de 2022 y en consecuencia, se reitera NO SE HA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, razón por la cual, no hay lugar al fallo de tutela proferido por el honorable
prorrogado hasta el día lunes 6 de jun io de 2022 y en consecuencia, se reitera NO SE HA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, razón por la cual, no hay lugar al fallo de tutela proferido por el honorable Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
Con fundamento en todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una ac ción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando conside re violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción
el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00252-01
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2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Petición presentada en calenda 01 de abril del año 2022 con No. De Referencia 2022770031171212. • Oficio de la remisión de la petición a la dependencia correspondiente13. • Oficio donde indican las diferentes solicitudes de la parte actora y la referencia con la que se le ha dado tramite a la contestación14. • Resolución No. 001708 de 201115.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
- Oficio donde indican las diferentes solicitudes de la parte actora y la referencia con la que se le ha dado tramite a la contestación14. • Resolución No. 001708 de 201115.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que al señor José de los Santos Becerra Bonilla se le otorgo un subsidio por parte de la Agencia Nacional de Tierra para cancelar una deuda que contenía su predio y unos recursos para un proyecto productivo. Frente a esto presentó petición para obtener información sobre los recursos adjudicados mediante la resolución No. 01709 del 29 de diciembre 2011, dado que, a la fecha no ha obtenido esos recursos.
Mediante el bosquejo que realizó la entidad accionada en su base de datos encontró que la Agencia Nacional de Tierras ha emitido una respuesta al peticionario bajo el radicado 20214300883321 d e fecha 8 de agosto de 2021, donde le dan respuesta a su petición, radicada bajo el número 20216200616772, referente a su impedimento de liberar el bien del gravamen (una de las pretensiones de la parte actora en el trámite tutelar) impuesto en la resolución No 000092 del 4 de abril de 1997.
De igual manera, la Agencia Nacional de Tierras manifiesta que lo solicitado por el señor José de los Santos mediante petición del 0 2 de abril del año 2022 es competencia de la Subdirección Administrativa y Fin anciera y se oficio a dicha dependencia para que pueda dar respuesta a los cuestionamientos expuestos por la parte actora.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
oficio a dicha dependencia para que pueda dar respuesta a los cuestionamientos expuestos por la parte actora.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá establecer si la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el señor José de los Santos Becerra Bonilla al no haber respondido la petición formulada el 1° de abril de 2022.
12 Ver Págs. 6-7 PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 13 Ver Págs. 18-19 PDF 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 14 Ver Págs. 20-21 PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 15 Ver Págs. 9-15 PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00252-01
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2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organi zaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organi zaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -908 del 201416 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proces o, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resue lva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto q ue si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero si empre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14]
sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero si empre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14] 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados
16 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Actor:
María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00252-01
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conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”.
Además del deber de r esponder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho
constitucional”.
Además del deber de r esponder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional 17 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resu elva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruen te si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
2.5.- Caso en concreto
En el sub examine se encontró probado que el señor José de los Santos Becerra Bonilla interpuso derecho de petición el 01 de abril de 2022, al cual se le dio la referencia No. 20227700311712 , en la cual solicitó información sobre el otorgamiento de un subsidio y de unos recursos para
Becerra Bonilla interpuso derecho de petición el 01 de abril de 2022, al cual se le dio la referencia No. 20227700311712 , en la cual solicitó información sobre el otorgamiento de un subsidio y de unos recursos para un proyecto educativo adjudicados mediante la resolución No.001708 del 29 de diciembre de 201118. Del mismo modo, obra en su petición solicitud de liberación del gravamen que no le permite vender, ceder o transferir dicho predio, como también la restitución de 8 hectáreas que cedió a un vecino a través de una conciliación realizada por la construcción ilegal dentro de su predio.
17 Sentencia T-556 de 2013. 18 Ver folios 6-7 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00252-01
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En tal sentido, se observa que la Agencia Nacional de Tierras en su escrito de contestación de tutela , manifestó que una vez revisada la base de datos encontró dos solicitudes por parte del accionante, una de ellas con oficio No. 20216200616772 la cual fue atendida con la respuesta No. 20214300883321 del 9 de agosto del 2021, donde le fueron informados a través del correo electrónico aportado los requisitos establecidos por la Ley para estudiar la solicitud de venta, toda vez que, el predio se encuentra dentro del término de los 15 años de la caducidad administrativa, aspecto relevante en el presente caso debido a que es una de las pretensiones requeridas por el accionante en el escrito de tutela. Aunado a ello, se tiene que respecto a la petición con re ferencia
administrativa, aspecto relevante en el presente caso debido a que es una de las pretensiones requeridas por el accionante en el escrito de tutela. Aunado a ello, se tiene que respecto a la petición con re ferencia 20227700311712 instaurada el día 1° de abril de la presente anualidad se ofició a la Subdirección Administrativa y Financiera de la Agencia a través del memorando No. 20224100140333, para que dentro del ámbito de competencias de dicha dependencia pueda dar respuesta a los cuestionamientos expuestos por el señor José de los Santos Becerra Bonilla. Así las cosas, encontramos que la parte accionada indica que todo el tramite realizado se dio en los términos otorgados por la Ley y se remitió a la depen dencia correspondiente para resolver la solicitud de la parte actora. Conforme con lo expuesto hasta el momento, esta sala indica tal como lo dictamino el A-quo que en el plenario no consta que la determinación de remitir a otra dependencia competente para resolver la solicitud, se le envió conjuntamente al accionante, dicha información fue acreditada por el informe presentado por la entidad. Frente a esto, el Código Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo contempla sendas disposiciones en las que se ha establecido que todas las actuaciones administrativas deben adelantarse con observancia del principio de celeridad, según el cual:
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deb erán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones adm inistrativas se desarrollarán, especialmente,
y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones adm inistrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos seRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00252-01
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adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”
(Resaltado de la Sala)
En ese orden, en el sub examine se advierte que la petición no ha sido resuelta y en la impugnación presentada por la parte accionada, manifiestan que se surtió lo requerido en el trámite con él envió del oficio a la dependencia competente para dar respuesta de fondo, teniéndose entonces que el término para dar respuesta definitiva al ciudadano se encuentra prorrogado hasta el lunes 6 de junio de 202 2. Aun así, no se observa en el plenario respuesta alguna a la petición impetrada por el señor José de los Santos Becerra, teniendo una clara vulneración de su derecho fundamental. Así mismo, concluye la Sala que la entidad accionada debió indicar sobre el trámite de remisión a otra dependencia de la entidad con competencia
señor José de los Santos Becerra, teniendo una clara vulneración de su derecho fundamental. Así mismo, concluye la Sala que la entidad accionada debió indicar sobre el trámite de remisión a otra dependencia de la entidad con competencia para dar una respuesta de fondo al accionante, de conformidad con la jurisprudencia citada y con el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.
2.6.-Conclusión.
De lo expuesto, es claro que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José de los Santos Becerra Bonilla , en atención a que no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición formulada por el actor el día 01 de abril de 2022. Razón por la cual, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda del 24 de mayo de 2022 que tuteló el derecho fundamental alegado por la parte actora en el presente tramite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (
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