TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00353-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00353-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00353-01
Actor: Mauricio Alejandro Mejía Antonio
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –
Escuela Superior de Administración Pública
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales al debido proceso – igualdad - al trabajo – ingreso, acceso y
ejercicio a cargos públicos a la carrera administrativa por concurso de méritos / confirma negar
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accion ante, en contra del fallo de tutela de fecha 15 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Relató que es Economista de profesión, egresado de la Universidad del Magdalena y además de otros cursos, realizó una maestría en Venezuela, sin embargo, para el grado se le exige pagar un apostillaje de cinco millones de pesos con los cuales no cuenta en este momento, pero asegura estar ahorrando para pagarlos.
Narró que es oriundo del municipio de Ciénaga y aunque ha tenido la oportunidad de laborar en varias ciudades, actualmente reside en Ciénaga,
de pesos con los cuales no cuenta en este momento, pero asegura estar ahorrando para pagarlos.
Narró que es oriundo del municipio de Ciénaga y aunque ha tenido la oportunidad de laborar en varias ciudades, actualmente reside en Ciénaga, Magdalena, razón por la cual se inscribió en la convocatoria 909 de 2018 de la Comisión de Nacional del Servicio Civil para el cargo dispuesto para esa municipalidad en la oficina jurídica y adujo que cumple con los requisitos
1 Ver pág. 1-5 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00353-01
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para el cargo que exige el manual de funciones para dicho cargo, esto es, el cargo de profesional universitario grado 2 código 2019 número de OPEC 110291.
Aseguró que una vez publicados los resultados, obtuvo un puntaje de 65,10 en la prueba de competencias básicas y funcionales y el mínimo para aprobar era de 60,00, ocupando el primer puesto, sin embargo, tres participantes más obtuvieron el mismo resultado; además, manifestó que en las pruebas comportamentales obtuvo 88,10 ocupando el segundo lugar y la persona que ocupó el primer puesto obtuvo 88,57 y al computar ambos resultados, arrojó un resultado de 72,43 ocupando el segundo puesto y la persona que ocupó el primer puesto obtuvo un puntaje de 72,57, decisión con la que no se sintió conforme y presentó la reclamación correspondiente.
Manifestó que el 17 de octubre de 2021 fueron citados por parte de la CNSC todo el personal que presentó reclamación, a la cual acudió y revisó de
con la que no se sintió conforme y presentó la reclamación correspondiente.
Manifestó que el 17 de octubre de 2021 fueron citados por parte de la CNSC todo el personal que presentó reclamación, a la cual acudió y revisó de manera exhaustiva el cuaderno de respuestas, constando que existió un error en las pruebas comportamentales o psicotécnicas de cálculo matemático por parte de la ESAP, pues de las 70 preguntas en total que componían la prueba, esas tenían un puntaje de 1, 2 y 3 puntos y observó que sacó 8 preguntas que valían 1 punto y sacó 7 preguntas que valían 2 puntos y sacó 55 pre guntas que valían 3 puntos que suman un p untaje total de 187 puntos de 210 puntos posibles máximos, cálculo que debía arrojar un puntaje de 89,04 y no como erróneamente se calculó de 88,10 y con ese puntaje habría ocupado el primer puesto.
Advirtió que la CNSC y la ESAP otorgaron 3 día para hacer las reclamaciones, es decir, tenían hasta el 20 de octubre de 2021, sin embargo, en esa fecha la plataforma SIMO estaba colapsada y no dejaba adjuntar la reclamación, de ahí que, optó por enviar su escrito a través de la plataforma PQR de la CNSC, para que por su conducto fuera remitida a la ESAP, y destacó que la CNSC le envió un correo electrónico donde se le decía que su solicitud había sido recibida.
Alegó que el 13 de abril de 2022 fueron publicados los resultados definitivos de las pruebas comportamentales y psicotécnicas y las de competencias
decía que su solicitud había sido recibida.
Alegó que el 13 de abril de 2022 fueron publicados los resultados definitivos de las pruebas comportamentales y psicotécnicas y las de competencias funcionales, donde se le respondió que, a pesar de haber verificado el cuadernillo, asistir a la reclamación y de haber hecho la respectiva reclamación, continuaba con el mismo estado y puntaje; es decir, no se le modificó el resultado pese a encontrarse un error y no le fue valorado lo pretendido.
Finalmente, indicó que está a la espera de los resultados del concurso para poder tener una estabilidad ec onómica, razón por la cual solicita que se ordene la valoración de la prueba psicotécnica, pues de lo contrario se verían vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la CNSC y de la ESAP al no otorgarle el puntaje que realmente le corresponde;Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00353-01
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adicionalmente, como en la respuesta de la reclamación se le indicó que no procedían recursos, alega que para evitar un perjuicio irremediable y evitar que se conforme una lista de elegibles, no le quedó otra alternativa que acudir a la acción de tutela.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, derecho al ingreso, acceso y ejercicio a cargos públicos a la carrera administrativa por concurso de méritos, y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Escuela Superior de Administración Pública que realice la revisión física y persona de la prueba
administrativa por concurso de méritos, y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Escuela Superior de Administración Pública que realice la revisión física y persona de la prueba psicotécnica, y que se valore mejor, correcta y matemáticamente, en virtud del acuerdo de convocatoria en el menor tiempo posible para poder continuar en el proceso del concurso, para obtener un mejor puesto en la lista de elegibles cuyo puesto sería el primero.
Asimismo, pretende que se le ordene a las accionadas que procesa a revisar, calcular, validar y otorgarle el puntaje correspondiente a la prueba psicotécnica, es decir, que se modifique el puntaje actual otorgado, esto es, de 88,10 a 89,04, este último, el valor matemático correcto.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 30 de junio de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto del 1° de julio de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la s entidades accionadas5, actuación procesal que se llevó en la misma fecha6.
Una vez surtidas todas las atapas, a través de fallo del 15 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo solicitado por el actor7, decisión que fue impugnada por el tutelante el día 22 de julio de 20228.
Finalmente, mediante auto del 26 de julio de 2022 , el Juzgado Noveno
amparo solicitado por el actor7, decisión que fue impugnada por el tutelante el día 22 de julio de 20228.
Finalmente, mediante auto del 26 de julio de 2022 , el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación 9, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena,
2 Ver pág. 6 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 3 Ver pág. 3 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 4 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 5 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 6 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 7 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 8 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive 9 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00353-01
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siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 27 de julio del 202210.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Escuela Superior de Administración Pública11
Respecto del caso del señor Mauricio Alejandro Mejía Antonio, la ESAP afirmó que este se encuentra inscrito como aspirante a las vacantes ofertadas por el municipio de Ciénaga (municipio de categoría 5ª a 6ª) , y que el día 17 de septiembre fueron publicados los res ultados en la
afirmó que este se encuentra inscrito como aspirante a las vacantes ofertadas por el municipio de Ciénaga (municipio de categoría 5ª a 6ª) , y que el día 17 de septiembre fueron publicados los res ultados en la plataforma SIMO, que se podían presentar reclamaciones entre el 20 al 24 de septiembre; y una vez verificada la base de datos y la plataforma SIMO se encontró que el actor presentó su reclamación en término fren te a los resultados publicados y con el fin de garantizar los derechos de los aspirantes, la CNSC determinó convocar a la jornada de acceso a la prueba para el día 17 de octubre, jornada a la que asistió el señor Mejía Antonio.
En ese orden, la ESAP manifestó que se habilitó la oportunidad para complementar o adicionar la reclamación inicial durante los dos días hábiles siguientes al acceso al material de la prueba, sin embargo, anotó que el señor Mejía Antonio no presentó su reclamación inicial en el aplicativo SIMO.
En ese sentido, la Escuela precisó que de conformidad con el Acuerdo de Convocatoria No. CNSC –20191000000186 de 15 de enero de 2019, por medio del cual se convoca a concurso para proveer las vacantes de la Alcaldía de Ciénaga –Magdalena, señaló en el artículo 29° que la reclamación podría ser complementada durante los dos (2) días hábiles siguientes al acceso a pruebas, esto es, los días 18 y 19 de octubre de 2021.
Así las cosas, puntualizó que, aunque la comunicación del actor fue enviada a través de un mecanismo diferente al aplicativo SIMO, no podía tenerse en cuenta por haber sido remitida el 20 de octu bre, es decir, de manera
Así las cosas, puntualizó que, aunque la comunicación del actor fue enviada a través de un mecanismo diferente al aplicativo SIMO, no podía tenerse en cuenta por haber sido remitida el 20 de octu bre, es decir, de manera extemporánea a los términos para la reclamación inicial, razón por la cual no le asiste razón al accionante al afirmar que contaba con 3 días , pues como se señaló anteriormente, el término era de 2 días.
Por otro lado, la ESAP alegó que en cuanto a la solicitud de revisión del actor, añadió que aunque no fue posible tener en cuenta su complementación, en la reclamación inicial requirió una valoración y revisión de las preguntas que contestó, fre nte a lo cual la Escuela
10 Ver PDF 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive Se advierte que la impugnación de la referencia fue remitida al buzón institucional de este Despacho el 26 de julio de 2022 a las 5:15 p.m., así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, los memoriales, incluidos los me nsajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Se advierte que la hora de cierre de este Tribunal es a las 5:00 p.m., razón por la cual, el expediente se entiende remitido al día siguiente, es decir, 27 de julio. 11 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00353-01
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adelantó un proceso de revisión contrastando las opciones seleccionadas con las claves y puntuaciones asignadas a la prueba, encontrando que la calificación obtenida coincide con el puntaje publicado, por lo que no había lugar a su modificación, de ahí que, la respuesta ofrecida por la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP –y publicada a través de la plataforma SIMO es completa, de fondo y coherente con lo solicitado por el accionante, toda vez que abs olvió los requerimientos planteados en su reclamación, señalando que fue efectuada una revisión de la prueba y el puntaje publicado se encuentra acorde con la calificación obtenida, en garantía a los derechos alegados, sin que la inconformidad con la respuesta ofrecida pueda ser considerada una vulneración de estos y configurándose con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, aseguró que el accionante considera que fueron vulnerados sus derechos al no tener en cue nta la complementación a su reclamación y frente a esto, se explicó que las respuestas a las reclamaciones fueron publicadas el 31 de marzo de 2022 a través del aplicativo SIMO, esto es, hace más de 3 meses hasta la fecha en que se presentó la tutela, sin que exista un hecho nuevo o diferente en la actuación administrativa que permita alegar la afectación de sus derechos en la
aplicativo SIMO, esto es, hace más de 3 meses hasta la fecha en que se presentó la tutela, sin que exista un hecho nuevo o diferente en la actuación administrativa que permita alegar la afectación de sus derechos en la actualidad, por lo cual solicita declarar la improcedencia de la presente acción al no cumplir con el requisito de inmediatez.
- Comisión Nacional del Servicio Civil12
La CNSC manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, pues la inconformidad del accionante frente a la aplicación de las pruebas escritas del proceso de selección No. 910 de 2018 municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 1ª a 5ª categoría) que a la fecha se adelanta y que se encuentra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que en últimas la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.
De otro lado, arguyó que, en el presente caso, no só lo la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que no ex istió el perjuicio irremediable en relación en controvertir la aplicación de pruebas escritas, la cual se llevó a
demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que no ex istió el perjuicio irremediable en relación en controvertir la aplicación de pruebas escritas, la cual se llevó a cabo en los sitios establecidos en los Acuerdos de Convocatoria, el 11 de julio de 2021, siendo publicados los resultados el 17 de septiembre de 2021 y el acceso al material de las pruebas fue citado para el 17 de octubre de
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2021, posteriormente, el 31 de marzo de 2022 se publicaron las respuestas a las reclamaciones presentadas por los aspirantes y la publicación de los resultados definitivos de las mismas se realizó el 13 de abril de 2022, y adicionalmente, los aspirantes tuvieron 5 días hábiles, desde la publicación de los resultados definitivos para complementar su documentación en el aplicativo SIMO, es decir, hasta el 22 de abril de 2022.
Finalmente, advirtió que la etapa de reclamaciones adelantada en la convocatoria, está ajustada a derecho, por lo que no existe vulneración de derechos al accionante, debido a que, en cumplimiento de lo consagrado en el Acuerdo de Convocatoria, norma regulatoria del proceso de selección, la respuesta a la reclamación presentada por el señor Mauricio Alejandro Mejía, frente a los resultados de las pruebas escritas fue oportun a, clara, completa y de fondo, por lo tanto, alegan que se está frente a un hecho superado.
respuesta a la reclamación presentada por el señor Mauricio Alejandro Mejía, frente a los resultados de las pruebas escritas fue oportun a, clara, completa y de fondo, por lo tanto, alegan que se está frente a un hecho superado.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, me diante fallo de fecha 15 de julio de 202213, resolvió negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación:
Destacó el a quo que en el plenario quedó acreditado que las entidades accionadas recibieron la reclamación del actor mediante la plataforma PQR “Quejas y Reclamos” de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero este no era el canal autorizado o designado en el marco del con curso para tal efecto, por tanto, el hecho de no habérsele dado el trámite respectivo a la reclamación no supondría en principio vulneración alguna de los derechos invocados por el actor.
No obstante lo anterior , la juez de primera instancia indicó que, de las pruebas obrantes en el proceso se pudo constatar que la accionada dio respuesta a la reclamación del actor el 17 de febrero de 2022, adicionalmente, el 5 de julio de 2022, la Dirección Técnica de Procesos de Selección de la ESAP, se dirigió al actor para complementar respuesta a su reclamación presentada el 20 de octubre de 2020, con la finalidad de aclarar el puntaje otorgado a las pruebas por él aplicadas, concluyendo que el número total de puntos obtenido por este fue de 185.
Por lo anterior , concluyó el a quo que se encontraron verificados los
el puntaje otorgado a las pruebas por él aplicadas, concluyendo que el número total de puntos obtenido por este fue de 185.
Por lo anterior , concluyó el a quo que se encontraron verificados los puntajes resultantes de las calificaciones otorgadas por las entidades accionadas al accionante dentro del concurso de méritos adelantado, pues se evidenció que la calificación obtenida por el señor Mejía Antonio coincide con el puntaje inicialmente obtenido y publicado en la convocatoria.
13 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00353-01
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Conforme a lo anterior, la juez de instancia consideró que al actor no se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al ingreso por concurso de méritos y al acceso y ejercicio a cargos públicos, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento estricto a los acuerdos establecidos para la Convocatoria No. 909 de 2018, razón por la cual se negó el amparo solicitado.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte actora inconforme con la decisión, presentó impugnación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente14:
Arguyó que la afirmación de la ESAP en relación a los dos días con que se contaban para hacer la reclamación complementaria no es acertada, debido a que en la plataforma todavía reposa que se podían presentar hasta 23:59 horas del día 20 de octubre de 2021.
De otra parte, cuestionó los puntajes que le otorgaron a la pregunta 133 y
a que en la plataforma todavía reposa que se podían presentar hasta 23:59 horas del día 20 de octubre de 2021.
De otra parte, cuestionó los puntajes que le otorgaron a la pregunta 133 y a la 135, pues tras hacer la revisión del examen de manera minuciosa, concluye que él marcó la respuesta “C” y ello le daría 3 puntos en cada una, situación de la cual no pudo dejar evidencia por la prohibición de to mar fotografías, razón por la cual no duda que la ESAP haya manipulado el examen y hubieren cambiado o modificado el mismo para tapar su falta, por lo que solicita que se requiera a la CNSC para que aporte el escáner del examen y la hoja de respuestas.
Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta que está en juego su futuro laboral, dado que en la actualidad no tiene trabajo y se le acorta su derecho de ingresar a una entidad pública por méritos, al saber que no fueron valoradas sus preguntas de manera co rrecta por la ESAP y pretende que sean revisadas por la CNSC para que haya más transparencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
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2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expedie nte a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la
días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expedie nte a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Departamento del Magdalena, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controverti r la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Reclamación presentada por el señor Mauricio Mejía Antonio en contra de la competencia de pruebas comportamentales de fecha 20 de octubre de 2021, radicada el 20 de octubre de 2021 a las 11:58:10 con No. 2021320166918215.
- Respuesta a reclamación – pruebas escritas en el marco del proceso de selección 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 989, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 – convocatoria municipios priorizados para el postconflicto PDET, dirigida al señor Mauricio Alejandro Mejía Antonio de fecha 17 de febrero de 202 2, suscrita por el Director de Procesos de Selección16.
- Respuesta dirigida al actor de fecha 5 de julio de 2022, remitida por correo electrónico el 6 de julio de 2022, por medio de la cual el
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correo electrónico el 6 de julio de 2022, por medio de la cual el
15 Ver págs. 9-20 del PDF 03 de la carpeta de primera del expediente electrónico de OneDrive 16 Ver págs. 1-8 del PDF 03 de la carpeta de primera del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00353-01
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Director Técnico de Procesos de Selección le reitera al peticio nario la respuesta publicada en el aplicativo SIMO, confirmando el puntaje otorgado en la prueba de competencias comportamentales , por ser correcta y no habiendo lugar a modificación alguna17.
- Acuerdo No. CNSC – 20191000000186 del 15 de enero de 2019 “Por el cual se convoca y establecen unas reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de persona de la ALCALDÍA DE CIÉNAGA – MAGDALENA, PROCESO DE SELECCIÓN No. 909 de 2018 – MUNICIPIOS
PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª
CATEGORÍA)”18
- Acuerdo No. 0231 del 13 de marzo de 2020 “Por el cual se modifican los artículos 1°, 2°, 3° y 11° del Acuerdo No. 20191000000186 del 15 de enero de 2019, de la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 909 de 2018 – MUNICIPIOS
15 de enero de 2019, de la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 909 de 2018 – MUNICIPIOS
PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª
CATEGORÍA)”19
- Acuerdo No. 0031 del 27 de febrero de 2020 “Por el cual se modifican los artículos 1°, 2°, 3° , 11°, 14° y 23° del Acuerdo No. 20191000000186 del 15 de enero de 2019, de la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 909 de
2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO
(MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)”20
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que el señor Mauricio Alejandro Mejía Antonio alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, derecho al ingreso, acceso y ejercicio a cargos públicos a la carrera administrativa por concurso de méritos, y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Escuela Superior de Administración Pública que realice la revisión física y personal de la prueba psicotécnica, y que se valore mejor, correcta y matemáticamente, en virtud del acuerdo de convocatoria en el menor tiempo posible para poder continuar en el proceso del concurso, para obtener un mejor puesto en la lista de elegibles cuyo puesto sería el primero.
y matemáticamente, en virtud del acuerdo de convocatoria en el menor tiempo posible para poder continuar en el proceso del concurso, para obtener un mejor puesto en la lista de elegibles cuyo puesto sería el primero.
17 Ver págs. 28-33 del PDF 07 de la carpeta de primera del expediente electrónico de OneDrive 18 Ver págs. 34-50 del PDF 07 de la carpeta de primera del expediente electrónico de OneDrive 19 Ver págs. 3-5 del PDF 08 de la carpeta de primera del expediente electrónico de OneDrive 20 Ver págs. 6-9 del PDF 08 de la carpeta de primera del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00353-01
Actor: Mauricio Alejandro Mejía Antonio
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A su turno, la Escuela Superior de Administración Pública, afirmó que adelantó un proceso de revisión contrastando las opciones seleccionadas con las claves y puntuaciones asignadas a la prueba, encontrando que la calificación obtenida por el señor Mauricio Alejandro Mejía Antonio coincide con el puntaje publ icado, por lo que no había lugar a su modificación, de ahí que, la respuesta ofrecida por la ESAP –y publicada a través de la plataforma SIMO es completa, de fondo y coherente con lo solicitado por el accionante, toda vez que absolvió los requerimientos planteados en su reclamación, señalando que fue efectuada una revisión de la prueba y el puntaje publicado se encuentra acorde con la calificación obtenida, en garantía a los derechos alegados, sin que la inconformidad con la respuesta ofrecida pueda ser con siderada una vulneración de estos y configurándose con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.
obtenida, en garantía a los derechos alegados, sin que la inconformidad con la respuesta ofrecida pueda ser con siderada una vulneración de estos y configurándose con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, la CNSC, alega que la etapa de reclamaciones adelantada en la convocatoria, está ajustada a derecho, por lo que no existe vulner ación de derechos al accionante, debido a que, en cumplimiento de lo consagrado en el Acuerdo de Convocatoria, norma regulatoria del proceso de selección, la respuesta a la reclamación presentada por el señor Mauricio Alejandro Mejía Antonio, frente a los resultados de las pruebas escritas fue oportuna, clara, completa y de fondo, p or lo tanto, alegan que se está frente a un hecho superado.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente en atención al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derech
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