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TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00425-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00425-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA CAROLINA GRANADOS NOGUERA.

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A - E.S.E

HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENCHE.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por la Jefa de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta que concedió el amparo tutelar, previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

La señora Viviana Granados Noguera, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“Ordenar a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (sic), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la decisión, se sirva garantizar las

“Ordenar a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (sic), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la decisión, se sirva garantizar las prestaciones asistenciales y económicas a las que tengo derecho con ocasión al accidente de trabajo padecí el dos (2) de junio de dos mil dos (2022), incluyendo para el efecto el reconocimiento de pago de la incapacidad por enfermad laboral diagnosticada por mi médico tratante.

Asimismo(sic) solicito que, en lo sucesivo se garantice el pago que se genere por dicho concepto en razón a las incapacidades laborales diagnosticadas con posterioridad por mi médico tratante en razón al accidente de trabajo que padecí.

Se vincule a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, (sic) toda vez que le puede asistir un interés legítimo como empleador en la presente acción tutelar.”RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÈNDEZ

BARRENECHE.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, se encuentra afiliada a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, con riesgo común III de acuerdo con el respectivo código de verificación, desde el

seguidamente se resumen:

Expresó que, se encuentra afiliada a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, con riesgo común III de acuerdo con el respectivo código de verificación, desde el primero de junio de 202 2, con continuidad contractual a cargo de la orden de prestación de servicios c omo Té cnico Administrativo en el Grupo de Trabajo de Facturación desde el primero de enero del presente año.

Manifestó que, el día 2 de junio de la presente anualidad, sufrió un accidente en la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, lugar donde ejerce sus labores de trabajo, al caer de un ascensor desde el octavo piso, ingresando al servicio de urgencias, y padecien do dolor en el pie, tobillo izquierdo y el hombro derecho con base en el informe de epicrisis.

Por lo anterior, precisó que informó de la contingencia laboral a la administradora de riesgos laborales accionada, y luego de ser atendida por el médico en la misma fecha del suceso, se le diagnosticó fractura del metatarsiano del pie izquierdo, el cual el 22 de julio de 2022 tuvo control con ortopedista a efectos de revisar las fracturas ocasionadas.

Enfatizó en que la E.S.E Hospital Universitario Julio Ménde z Barreneche no le ha finalizado el contrato, motivo por el cual no le ha reportado a la ARL retiro alguno, el cual, pese a que su afiliación se hizo efectiva desde el 2 de junio del presente hogaño, la accionada no procedió a brindarle cobertura ante la contingencia laboral presentada, afectando los derechos fundamentales incoados.

el cual, pese a que su afiliación se hizo efectiva desde el 2 de junio del presente hogaño, la accionada no procedió a brindarle cobertura ante la contingencia laboral presentada, afectando los derechos fundamentales incoados.

Por último, señaló que es deber de la ARL accionada, asumir la cobertura de la contingencia laboral acaecida, en virtud del derecho que le asiste en su calidad de afiliada.

3. Trámite Procesal.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÈNDEZ

BARRENECHE.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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La presente acción se le asignó al Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que la entidad accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.

En la oportunidad, la ARL Positiva Compañía de Seguros y la E.S.E Hospital Julio Méndez Barreneche rindieron el informe y el Ministerio Público no presentó concepto. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales impetrados en esta acción, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionada.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

impugnada dentro del término de ley por la parte accionada.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 3 de agosto de 2022, falló:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por el accionante con relación a los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR A LA ESE HOSPITAL UNI VERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, garantice y realice el pago de las prestaciones asistenciales y económicas a las que tiene derecho la señora VIV IANA CAROLINA GRANADOS NOGUERA, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el dos (2) de junio de dos mil dos (2022), incluyendo para el efecto el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermad laboral.

Así mismo se ORDENA garantizar las prestaciones asistenciales y económicas que en lo sucesivo se originen en razón del accidente de trabajo.

TERCERO: DESVINCULAR del proceso de tutela a ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. por no contar con la legitimación en la causa por pasiva.”RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. por no contar con la legitimación en la causa por pasiva.”RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÈNDEZ

BARRENECHE.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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Para ar ribar a esta decisión, la juez de primera instancia consideró que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y la señora Viviana Granados Noguera, la accionada en mención en su calidad de contratante incumplió su deber de realizar la afiliación de la accionante ante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A , antes de la ejecución de la labor contratada, efectuándose con posterioridad al suceso acaecido.

Lo anterior, tuvo cómo c onsecuencias el deber de garantizar reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales por la contingencia presentada por parte de la E.S.E accionada, así como también la desvinculación de la administradora de riesgos laborales accionada.

5. La impugnación.

La representante de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche manifestó su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, consistente en que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional las administradoras de riesgos profesionales deben garantizar la continuidad en la prestación del servicio de seguridad social.

manifestó su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, consistente en que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional las administradoras de riesgos profesionales deben garantizar la continuidad en la prestación del servicio de seguridad social.

También que, la ARL Positiva indujo en error a la a quo, al darse por demostrado que el proceso de afiliación se realizó por la E.S.E accionada el día 2 de junio de 2022, y que contrario a lo sostenido por éste, conforme con l a certificación de afiliación expedida por la administradora de riesgos laborales accionada a la señora Viviana Granados, una vez se formalizó la afiliación, se registró cómo independiente desde el 1 de junio al 31 de julio de 2022, el cu al sostiene que la cobertura inició desde la última fecha en comento.

Manifestó que, la accionante ha realizado pagos mes a mes al sistema general de riesgos laborales, destinándose los recursos a la ARL accionada para efectos de la liquidación por 30 días de cobertura, resultando ilógico que por ese tiempo se efectúe la liquidación, pago de la planilla de cobertura y afiliación al s istema, pero no el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se ocasionen.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÈNDEZ

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Afirmó que, a la fecha en que se produjo la contingencia, la afiliación de la accionante en su calidad de contratista estaba activa, sosteniendo que resulta inconstitucional la desafiliación al sistema de riesgos laborales cuando existe un vínculo laboral y de afiliación a ARL previamente, dado que la accionante a la fecha del 31 de mayo de 2022 estaba vinculada a la administradora de riesgos laborales accionada con ocasión de contrato de prestación de servicios, motivo por el cual el primero de junio de 2 022 en razón al principio de continuidad en la prestación del servicio de seguridad social, se realizó la afiliación de la señora Viviana Granados a la ARL accionada debido a la celebración del contrato en mención hasta el 31 de julio del presente año.

Por último, expresó que la E.S.E accionada que en ningún momento adelantó actuaciones administrativas tendientes a la desafiliación de la accionante al sistema general de riesgos laborales o interrupción del servicio, señalando a la ARL accionada como la r esponsable de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas ocasionadas por el suceso presentado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución

en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyoRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

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fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se debe ordenar a la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche garantizar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital impetrados por la accionante, y en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, así como el pago de incapacidades derivadas de la contingencia acaecida el 2 de junio de 2022, o si por el contrario, tal como lo determinó la juez de primera instancia reside en cabeza de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche tal responsabilidad.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

 Formato de informe de accidente por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

 Historia Clínica emitida por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

 Incapacidades médicas expedidas por la E.S.E Hospital Universitario Julio

Seguros S.A.

 Historia Clínica emitida por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

 Incapacidades médicas expedidas por la E.S.E Hospital Universitario Julio

Méndez Barreneche.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÈNDEZ

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 Certificados de afiliación a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A

 Soportes de pagos al sistema general de seguridad social.

ARL Positiva Compañía de Seguros S.A:

 Certificado de permanencia expedido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche:

 Formato de informe del accidente presentado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A

 Historia Clínica de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

 Incapacidades médicas expedidas por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

 Certificados de afiliación expedidos por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

 Soportes de pagos al sistema de seguridad social.

5. Caso Concreto.

 Certificados de afiliación expedidos por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

 Soportes de pagos al sistema de seguridad social.

5. Caso Concreto.

La señora Viviana Granados Noguera, acudió en sede constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital vulnerados en su criterio por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, lugar donde ejerce sus labores de trabajo, en el que tuvo un accidente al caer de un ascensor desde el octavo piso, lo que le trajo como consecuenc ia afectaciones en su integridad, y pese a que reportó lo sucedido a la ARL Positiva , ésta no le brindó cobertura con respecto a la contingencia ocasionada.

Por su parte, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A manifestó que, la señora Viviana Granados fue afiliada una hora después de haber sucedido la contingencia, motivo por el cual señaló a la E.S.E accionada de incumplir sus deberes de ley, toda vez que expresó que la afiliación debe ser efectuada por la parte contratante como mínimo un día antes de le ejecución de la labor contratada, haciéndose efectiva la cobertura al día siguiente, so pena de hacer responsable a la parte contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

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BARRENECHE.

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Indicó que, la accionante registra siete afiliaciones realizadas por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche en su calidad de contratante, pero que la cobertura finaliza a la fecha de terminación del contrato mencionado, suministrando esa información la parte contratante al momento de la afiliación.

Qué, el certificado aportado por la accionante, corresponde a información de la relación contractual, siendo registrada por la E.S.E accionada en la página web de la ARL Positiva, sin que ello signifique que la afiliación comenzó desde el primer de junio de 2022 y reiterando que ésta se efectuó por la parte contratante de forma posterior a la contingencia acaecida, lo que conllevó a que la cobertura iniciara a partir del 3 de junio de la present e anualidad, esto es después de haberse materializado el riesgo.

Por su parte, la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barren eche en su informe manifestó que, el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas le corresponde a la ARL Po sitiva Compañía de Seguros S.A, debido a que la E.S.E accionada es una mera entidad que presta el servicio de salud.

informe manifestó que, el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas le corresponde a la ARL Po sitiva Compañía de Seguros S.A, debido a que la E.S.E accionada es una mera entidad que presta el servicio de salud.

Refirió a que, la accionante prestaba sus servicios profesionales a esa institución en el cargo de técnico administrativo grado uno, el cual indicó que frente a lo ocurrido el 2 de junio de 2022 se le brindó atención en salud, posteriormente se expidieron las respectivas incapacidades, así mismo que se procedió a informar a la administradora de riesgos laborales accionada de lo ocurrido me diante el formato de informe dispuesto para ello.

Reafirmó que, en relación con lo pretendido por la accionante en el escrito tutelar es una responsabilidad que reside en la ARL accionada, debido al principio de continuidad en la prestación del servicio d e seguridad social, pues la E.S.E accionada sostiene que de acuerdo con el certificado de afiliación expedido el 10 de junio de 2022, la cobertura inició desde el 2 de junio del presente año.

Expresó que el vínculo entre la accionante y la ARL Positiva se ratificó a través de los pagos al sistema general de seguridad social realizado por la contratista en los meses de marzo, abril y mayo, así como también del sistema de información de la ARL Positiva, sin que se adelantara ningún trámite que estuviera diri gido a la desafiliación o discontinuidad en la afiliación de la tutelante.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

desafiliación o discontinuidad en la afiliación de la tutelante.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÈNDEZ

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Conforme con los anteriores planteamientos y luego de revisar las actuaciones de hecho y de derecho, la juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la accionante al considerar que la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche no cumplió con el deber de efectuar la afiliación de la accionante un día antes de iniciar el contrato de prestación de servicios; en tal virtud, pasa la Sala a decidir seguidamente, no sin antes indicar que, el estudio jurisprudenc ial y normativo realizado por la a quo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la sentencia de primera instancia son acordes, por ello no se detendrá en el estudio nuevamente de ellos.

De acuerdo con las pruebas aportadas por la parte accionante encuentra la Sala cómo acreditado la contingencia ocasionada el 2 de junio de 2022 en las instalaciones de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche de conforme con el formulario denominado: Formato de Informe para Accidentes de Trabajo del Empleador o Contratante, de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, dentro de cual se cataloga el accidente como propias del trabajo, así mismo las historias clínicas allegadas evidencian las lesiones padecidas por la accionante

Trabajo del Empleador o Contratante, de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, dentro de cual se cataloga el accidente como propias del trabajo, así mismo las historias clínicas allegadas evidencian las lesiones padecidas por la accionante Viviana Granados Noguera.

Resulta pertinente precisar, que la Corte Constitucional 1en su amplia jurisprudencia ha reiterado la excepcionalidad del reconocimiento de prestaciones económicas a través de la tutela , resultando p rocedente cuando se vean implicados derechos fundamentales, por ejemplo, ha ordenado el pago de incapacidades laborales, al constituirse como un auxilio que debe garantizar la existencia al mínimo vital del empleado o contratista, que se le dificulta prestar sus servicios por motivos de enfermedad, protegiendo con ello los derechos a la salud y dignidad humana, toda vez que se trata de un ingreso que permite la recuperación de la persona y el sustento de su núcleo familiar, debiéndose analizar cada caso concreto.

Por lo anterior, en lo que respecta al presente asunto, la partes indican que la contingencia se originó durante la ejecución de la labor contratada por la accionante que regía desde el 1 de junio al 31 de julio de 2022 , lo que le generó

1 En lo relacionado al pago de incapacidades, la Sentencia T 161/2019, expone que esta prestación busca reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÈNDEZ

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según las pruebas allegadas por la tutelante, que se le expidiera incapacidad que comprendía desde el 2 al 8 de junio de 2022, luego se libró la segunda incapacidad durante el periodo de tiempo de 9 de junio al 8 de julio del año en curso, producto de post operatorio de segundo, tercer y cuatro metatarsiano, todo esto equivale a un total de 37 días de incapacidad, periodo de tiempo en el cual la accionante no pudo ejercer sus funciones atinentes al contrato de prestación de servicios que celebró con la E.S.E accionada.

Ahora bien, uno de los principales argumentos de la parte impugnante se asienta en que no e ra su deber garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a la accionante, trasladando esta obligación a la administradora de riesgos laborales ARL Positiva a la luz del principio de continuidad del servicio de seguridad social ; en lo atinente a éste aspecto la tutelante y la E.S.E accionada aportaron una serie de certificaciones que guardan relación con las afiliaciones expedidas por la ARL demandada con ocasión a los contratos de prestaciones de servicios celebrados , dentro de las cuales se pudo evidenciar el siguiente historial:

relación con las afiliaciones expedidas por la ARL demandada con ocasión a los contratos de prestaciones de servicios celebrados , dentro de las cuales se pudo evidenciar el siguiente historial:

En este sentido, el punto de discusión se centra en la fecha más reciente, en el que la ARL accionada aportó certificado de permanencia indicando que a la fecha de la contingencia la accionante no estaba afiliada, realizándose la afiliación de forma posterior, y advirtiendo que cuando no se pagan dos periodos continuos, la persona queda desafiliada.

Frente a esta aseveración es preciso señalar que la ley 1562 de 2012, en su artículo séptimo estableció, lo siguiente:

ARTÍCULO 7º. Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante Certificados de afiliaciones de la actora a la ARL Positiva De 09/09/2021 a 30/09/2021 De 09/11/2021 a 31/12/2021 De 01/01/2022 a 01/03/2022 De 01/04/2022 a 31/05/2022

De 01/06/2022 a 31/07/2022RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00425-01

ACCIONANTE: VIVIANA GRANADOS NOGUERA.

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÈNDEZ

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la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores. En el evento en que el emple ador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, a sí como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar. La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Pres taciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo. Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicación continúa la mora, la Administradora de Riesgos Laborales dará aviso a la Empresa y a la Dirección Territorial

Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicación continúa la mora, la Administradora de Riesgos Laborales dará aviso a la Empresa y a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo para los efectos pertinentes. La administradora deberá llevar el consecutivo de registro de radicación de los anteriores avisos, así mismo la empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos de contratación estatal. PARÁGRAFO 1º. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Labora les, una vez agotados todos los medios necesarios para efectos de recuperar las sumas adeudadas al Sistema General de Riesgos Laborales, compruebe que ha sido cancelado el registro mercantil por liquidación definitiva o se ha dado un cierre definitivo del empleador y obren en su poder las pruebas pertinentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podrá dar por terminada la afiliación de la empresa, mas no podrá desconocer las prestaciones asistenciales y económicas de los trabajadores de dicha empresa, a que haya lugar de acuerdo a la normatividad vigente como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral ocurridos en vigencia de la afiliación. PARÁGRAFO 2º. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos laborales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias y de la que atañe al propio contratista, corresponde a todas las entidades administradoras de riesgos laborales adelantar las acciones de cobro, previa constitución de la empresa, empleador o contratista en mora y el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y el número de trabajadores afectados.

administradoras de riesgos laborales adelantar las acciones de cobro, previa constitución de la empresa, empleador o contratista en mora y el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y el número de trabajadores afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos laborales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. PARÁGRAFO 3º. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, realizará seguimiento y control sobre las acciones de determinación, cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar las Administradoras de Riesgos Laborales. PARÁGRAFO 4º. Los Ministerios del Trabajo y Salud reglamentarán la posibilidad de apor

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