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TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00463-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00463-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

Actor: Yoice Rivas Mejía Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Medio de control: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Debido proceso, igualdad, derecho defensa, protección estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, acceso a la

promoción dentro de la carrera administrativa y libre acceso a cargos públicos

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante, Yoice Rivas Mejía, en contra del fallo de tutela del 30 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó él amparo de los derechos fundamentales de debido proceso , igualdad, derecho defensa, protección estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa y libre acceso a cargos públicos de los accionantes.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte actora en su escrito tutelar manifestó lo siguiente1:

La accionante se encuentra actualmente vinculada al ICBF en provisionalidad.

La CNSC mediante Acuerdo No. 2081 de 2021 suscrito con el ICBF, abrieron

La accionante se encuentra actualmente vinculada al ICBF en provisionalidad.

La CNSC mediante Acuerdo No. 2081 de 2021 suscrito con el ICBF, abrieron la Convocatoria No. 2149 de 2021 en la modalidad de ascenso y abierto

1 Ver pág. 1-6 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

Actor: Yoice Rivas Medina Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros pág. 2

para proveer los cargos vacantes, siendo el término de inscripciones del 11 al 24 de octubre de 2021.

La accionante se inscribió en dicha convocatoria para optar por el cargo Profesional Universitario Código 2044 Grado 7.

Presentó la prueba de conocimien tos el día 22 de mayo de 2022 y no alcanzó el puntaje mínimo para aprobar el examen y pasar a la siguiente etapa de la convocatoria.

Hizo reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en adelante CNSC con el fin de controvertir el resultado de su examen.

La CNSC dio respuesta a su petición el día 17 de Julio de 2022 permitiendo acceso a las pruebas de conocimiento realizadas el 22 de mayo en donde se encontraron presuntas irregularidades en el planteamiento de las preguntas.

El día 19 de julio de 2022 la accionante a presentó una ampliación de la reclamación de los resultados de la prueba de conocimiento.

Con fecha 29 de julio de 2022 la CNSC dio respuesta a la ampliación de la

El día 19 de julio de 2022 la accionante a presentó una ampliación de la reclamación de los resultados de la prueba de conocimiento.

Con fecha 29 de julio de 2022 la CNSC dio respuesta a la ampliación de la reclamación sin dar respuesta de fondo a las presuntas irregularid ades del examen.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se amparen los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa entre otros y, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado en la convocatoria y se retire el cargo para el cual fue admitida.

Como pretensiones subsidiarias pidió la suspensión de la convocatoria y se ordené al ICBF prever mecanismos para garantizar los derechos de las personas en condición de protección especial que trabajen en esa entidad.

Como medida cautelar solicito la suspensión de la convocatoria.

2 Ver pág. 17 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

Actor: Yoice Rivas Medina Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros pág. 3

1.3.- Trámite del proceso

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 16 de agosto de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la

el 16 de agosto de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal de las entidades accionadas5.

La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 17 de agosto de 20226, siendo presentados los informes correspondientes por parte de las demandadas.

Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 30 de agosto de 20227, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, derecho defensa, protección estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa y libre acceso a cargos públicos a la accionante , notificado personalmente a las partes el 31 del mismo mes y año8.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante mediante escrito de fecha 5 septiembre de 20229.

Finalmente, mediante auto del 12 de septiembre de 202210, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 11, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 20 de septiembre de 202212.

1.4.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela

  • Departamento Administrativo De La Función Pública –DAFP-13

La referida entidad manifestó su oposición a las pretensiones y hechos de la acción de tutela, con fundamento en que no tiene injerencia alguna en

  • Departamento Administrativo De La Función Pública –DAFP-13

La referida entidad manifestó su oposición a las pretensiones y hechos de la acción de tutela, con fundamento en que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, lo ant erior por cuanto esta entidad no es el ente encargado de desarrollar o vigilar el Proceso de

3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 15 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 16 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 17 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 18 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 20 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 21 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

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Selección Convocatoria No. 2149 de 2021, regulada mediante Acuerdo No. 2081 de 2021 en la modalidad de ascenso y abierto para

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Selección Convocatoria No. 2149 de 2021, regulada mediante Acuerdo No. 2081 de 2021 en la modalidad de ascenso y abierto para proveer los cargos vacantes del ICBF, cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 7, de la Comisión Nacional del servicio Civil-CNSC, pues estás funciones corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y a la entidad para la cual se proveerán las vacantes, las cuales son entidades diferentes al Departamento, pues tienen personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera.

En este sentido, alegó que la presente acción carece de objeto toda vez que el hecho que le dio origen y que puso en peligro el derecho, al no existir ninguna violación o amenaza real y actual de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, que viabilice o justifique su protección en sede de tutela.

  • Universidad de Pamplona.14

La mencionada entidad manifestó su oposición a las pretensiones y hechos de la acción de tutela, con fundamento en que no tiene mediación alguna en los hechos que motivaron la presente acción.

Añadió que la preparación de pruebas de selección para la provisión de empleos públicos de carrera administrativa en Colombia están sometidas a un proceso riguroso para que no hay a lugar a errores en la prueba aplicada o que existieran preguntas mal formuladas o sin opción de respuesta dado que la calificación se llevó a ca bo teniendo en cuenta los

un proceso riguroso para que no hay a lugar a errores en la prueba aplicada o que existieran preguntas mal formuladas o sin opción de respuesta dado que la calificación se llevó a ca bo teniendo en cuenta los parámetros de confiabilidad y validez que supone todo instrumento de medición, procedimiento aprobado por organismos nacionales e internacionales expertos en la materia. Concluyó que la prueba se procesó y calificó bajo l os mismos modelos matemáticos, garantizando así la igualdad entre los aspirantes y la transparencia del proceso.

  • Instituto Colombiano De Bienestar Familiar –ICBF-15

La nombrada entidad manifestó su oposición a las pretensiones y hechos de la acción de tutela, precisó que la accionante se encuentra vinculada actualmente a la entidad, razón por la cual no se vulnera su derecho al trabajo. Solicitó que se desvinculará del presente trámite al ICBF toda vez que esta entidad no está llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza a los derechos invocados dentro del proceso de selección pues carece de legitimación en la causa por pasiva y los demás derechos que estima vulnerados no se acreditan pues tiene vínculo con la entidad.

14 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

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  • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-16

La mencionada entidad manifestó su oposición a las pretensiones y hechos

Actor: Yoice Rivas Medina Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros pág. 5

  • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-16

La mencionada entidad manifestó su oposición a las pretensiones y hechos de la acción de tutela, con fundamento en que la accionante no obtuvo el puntaje mínimo para aprobar la prueba de conocimiento del proceso de selección, por lo tanto, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sant a Marta, mediante fallo de fecha 30 de a gosto de 2022 , decidió negar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, con base en los siguientes argumentos:

Una vez analizados los hechos, el material probatorio y el precedente jurisprudencial se evidenció q ue la parte accionante no aportó material probatorio suficiente para demostrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Las entidades accionadas no desconocier on los procedimientos para la formulación de las preguntas realizada s en la prueba del proceso de selección.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia17

Mediante escrito del 05 de septiembre de 202 2, l a accionante , presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.

Señalo que es madre cabeza de hogar a cargo de un adulto mayor, que le faltan nueves años para acceder a pensión de vejez y que sus derechos se verían vulnerados en caso de declarada insubsistente.

Señalo que es madre cabeza de hogar a cargo de un adulto mayor, que le faltan nueves años para acceder a pensión de vejez y que sus derechos se verían vulnerados en caso de declarada insubsistente.

Procedió a hacer una relación de sus gastos mensuales.

A continuación, transcribió sentencia s de la Corte Constitucional sobre madres cabeza de familia y pidió el mismo amparo en su caso concreto.

Solicitó se ordené su reubicación en un cargo que no fue ofertado, que su vinculación se haga a través de contrato de prestación de servicios y que se remita su cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba de conocimiento.

16 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 17 Ver PDF 17 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionada, a efe ctos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

1. Acuerdo 2081 del 2021 págs. 1-16 expediente digital de OneDrive PDF 4

2. Anexo del acuerdo 2081 de 2021 págs. 17 -50 expediente digital de OneDrive PDF 4Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

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3.Respuesta de la CNSC del d ía 06 de agosto a petición 2022RE144093 págs. 89-95 expediente digital de OneDrive PDF 04

4. Petición ante la CNSC págs. 130-148 expediente digital de OneDrive PDF

04

5. Respuesta de la Universidad de Pamplona del día 29 de julio a petición págs. 22-59 expediente digital de OneDrive PDF 11

6. Certificación expedida por el director de Gestión Humana Instituto Bienestar familiar págs. 10-16 expediente digital de OneDrive PDF 12

7. Respuesta de la CNSC del día 29 de Julio a petición págs. 141-178

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

Alegó la parte actora que se han vulnerado sus derechos fundamentales de debido proceso a la igualdad, derecho a la defensa, a la protección estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas, de acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, al libre acceso a cargos públicos, con fundamento en que hubo irregularidades en el proceso de

estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas, de acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, al libre acceso a cargos públicos, con fundamento en que hubo irregularidades en el proceso de selección del cual hizo parte.

Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la accionante argumentando que han llevado a cabo el trámite de la convocatoria con sujeción estricta a las condiciones establecidas en el Acuerdo No. 2081 de 2021 y la Convocatoria No. 2149 de 2021.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

Examinar en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al requisito de subsidiariedad.

Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, derecho a la defensa, a la protección estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas, de acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, al libre acceso a cargos públicos invocados por la actora, en el marco de la Convocatoria No. 2149 de 2021.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

Actor: Yoice Rivas Medina Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros pág. 8

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuale s pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla18:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia

tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, e l sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea consider ada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas.

aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas.

18 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

Actor: Yoice Rivas Medina Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros pág. 9

Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela,

un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protecció n de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.

En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitució n y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa

la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia . Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad l o que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que laRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

Actor: Yoice Rivas Medina Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros pág. 10

acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa q ue reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.” (Negrita y subrayado fuera del texto original)

Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

Por otra parte, el Máximo Tribunal Constitucional19 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:

“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protecc ión inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló,

En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad adm inistrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad

Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].

19 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00463-01

Actor: Yoice Rivas Medina Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros pág. 11

Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de mane

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