TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00467-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00467-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00467-01
DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra el fallo de tutela del primero (01) de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor Elivadier Giraldo Giraldo, actuando a nombre propio, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana y mínimo vital
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El Señor ELIVADIER GIRALDO GIRALDO, en ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, igualdad y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la accionada a entregarle el turno que le corresponde para acceder a la medida de indemnización judicial y el desembolso de la misma por los hechos victimizantes
humana, petición, igualdad y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la accionada a entregarle el turno que le corresponde para acceder a la medida de indemnización judicial y el desembolso de la misma por los hechos victimizantes que padeció.RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00467-01
DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, lo que a continuación se resumen: Relató el tutelante que, impetró escrito de petición el día 24 de junio de 2022, en el que solicitó a la entidad accionada que le indicaran el mes y el turno en el que le harían el desembolso de la indemnización judicial a la que tiene derecho por estar incluido en el Registro Único de Victima (RUV), por hechos victimizantes relacionados con delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual.
Seguidamente, el señor Elivadier sostuvo que han trascurrido más de 30 días sin que la accionada haya emitido respuesta alguna a su solicitud, configurándose un silencio administrativo por parte de la UARIV. Finalmente, explicó el accionante que en concordancia con la resolución 582 de 2021, él se encuentra dentro de los grupos de víctimas priorizados para el pago de la indemnización administrativa.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV La accionada presenta escrito de contestación, en el que sostiene que la acción
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV La accionada presenta escrito de contestación, en el que sostiene que la acción de tutela carecía de objeto, toda vez que el 30 de agosto de 2022, la entidad accionada emitió respuesta a la petición impetrada por el actor el 24 de junio de la anualidad, la cual se remitió al correo electrónico adolfosaninduncan@hotmail.com Aduce que, en la respuesta a la petición se le indicó al tutelante que estaban adelantando los cruces y validaciones para entregar una respuesta de fondo sobre la reparación, que cuentan con un término de 120 días hábiles para analizar y tomar una decisión de fondo sobre la procedencia o no del
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DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria y que de no acreditar alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden u otorgamiento del pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
3 En virtud de lo expuesto, afirma que atendieron de manera clara y de fondo la solicitud elevada por el actor, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, la UARIV solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por el
solicitud elevada por el actor, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, la UARIV solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante, atendiendo que la entidad accionada ha desplegado todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren los derechos fundamentales del Señor Elivadier Giraldo.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió: “Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor Elivadier Giraldo Giraldo , actuando a nombre propio, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, a su Representante Legal o quien haga sus veces, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
Segundo: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en caso de no impetrarse impugnación, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a través del medio más idóneo y eficaz."RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00467-01
DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO
Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a través del medio más idóneo y eficaz."RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00467-01
DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA El A-quo señaló que, respecto a la solicitud presentada ante la entidad accionada, el señor Elivadier Giraldo no cumplió con los requisitos de ley. Que, si bien, al momento de la presentación de la acción de tutela la Unidad de Víctimas no había dado respuesta a la petición, luego del trámite tutelar emitió contestación, en la que indicó el procedimiento que debe seguir para el reconocimiento de la indemnización y los términos señalados en la normatividad vigente para resolver de fondo el pago de la misma.
Aunado lo anterior, el Juez de primera instancia explicó el procedimiento pertinente para el tema de marras, en concordancia con la Resolución 1049 de 2019, indicando que el accionante no puede obtener el reconocimiento y la priorización del pago por medio de la acción de tutela, toda vez que no existe aún la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución anteriormente citada, ya que dicha situación atentaría contra el derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad de quienes si han agotado las etapas del trámite administrativo. Por lo expuesto, el A-quo no advirtió vulneración de los derechos invocados en protección, al haberse dado respuesta a la solicitud, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, dentro del término legal, impugnó la decisión proferida por
protección, al haberse dado respuesta a la solicitud, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, dentro del término legal, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, alegando para ello que el Juez de primera instancia fue engañado por la accionada, con la respuesta que dieron a la petición, al hacerlo entender que la misma fue de fondo, clara y congruente cuando no era así.
Menciona que la respuesta dada a su Petición no fue de fondo, ni clara o congruente, toda vez que, según el accionante, la entidad demandada está realizando acciones dilatorias para no entregarle la fecha exacta y el turno que le corresponde para acceder a la indemnización administrativa. Señala que, hace 12 meses la entidad accionada le canceló la indemnización judicial por los hechos victimizantes de toma de rehenes, secuestro y
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DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA desplazamiento forzado, esgrimiendo que fue priorizado para el pago de la indemnización judicial, en virtud de su discapacidad en sus extremidades inferiores, por lo que su historia clínica reposa en los archivos de la UARIV.
Finaliza el impugnante solicitando a esta Corporación que haga uso de los recursos que otorga la ley para impedir que la accionada siga vulnerando sus derechos, realizando acciones dilatorias, aplazando la entrega de la fecha de pago de su indemnización administrativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
recursos que otorga la ley para impedir que la accionada siga vulnerando sus derechos, realizando acciones dilatorias, aplazando la entrega de la fecha de pago de su indemnización administrativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.
2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos:
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DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos:
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DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 6 “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)”
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en sentencia del primero (01) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿Se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana y mínimo vital del accionante por parte de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV?
Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al debido proceso, (ii) Derecho fundamental al
REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV?
Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al debido proceso, (ii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna, (iii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (iv) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo, (v) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa y, (vi) Caso concreto. (i) Del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (ii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00467-01
DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA En Sentencia T-891-13, la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital de subsistencia es un concepto cualitativo que garantiza las condiciones básicas de un individuo para vivir dignamente: “Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria.
No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse
No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que, aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. ” 7 Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-176A-2014, reitera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para proteger el derecho fundamental de mínimo vital, así: “Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten deducir la afectación al mínimo vital del accionante, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del actor (...) La Sala encuentra que el perjuicio en este caso recae sobre un bien de gran significación para el accionante, pues se trata de su mínimo vital y de los recursos que requiere para lograr su congrua subsistencia y la de su familia (...)” (iii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a
los recursos que requiere para lograr su congrua subsistencia y la de su familia (...)” (iii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse1. Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, 1 Corte Constitucional, sentencia C-818/11RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00467-01
DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido’’2. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y
(iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición 3,
resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición 3, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud. El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados’’, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto’’. Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 incluyó otras reglas que son de relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición “ toda actuación’ iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario
relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición “ toda actuación’ iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones “ de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario’’, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado. Además, el mismo artículo señala que cuando se 8 2 Corte Constitucional, sentencia T-377/08. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00467-01
DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición.
(iv) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo: La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, que cuando el juez de tutela advierta que ocurrió una vulneración al derecho de petición deberá en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a lo
La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, que cuando el juez de tutela advierta que ocurrió una vulneración al derecho de petición deberá en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisión. Con todo, ha admitido la Corte que en determinados casos la trasgresión del derecho de petición implica, a su vez, el desconocimiento o la agravación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. En esos casos, al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede limitarse a ordenar la respuesta a la petición, sino que debe adoptar las medidas concretas de protección que sean necesarias para solventar la situación que interpone la tutela. A continuación, se explican los fundamentos de estas reglas. Por un lado, al constatar la vulneración del derecho fundamental de petición, los jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo haga en un término perentorio. Con esa orden el juez de tutela ampara de forma efectiva el derecho conculcado, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho de petición no cobija el derecho a que la respuesta sea satisfactoria frente a las solicitudes elevadas, pues reconoce que la autoridad concernida es la que debe resolver de fondo, en ejercicio de sus competencias y teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos para hacerlo. Se garantiza así la separación de poderes y la autonomía de las autoridades que han desconocido el derecho fundamental de petición, el cual también resulta protegido por el establecimiento de un plazo específico y breve en el que debe darse la respuesta a la petición formulada.
de poderes y la autonomía de las autoridades que han desconocido el derecho fundamental de petición, el cual también resulta protegido por el establecimiento de un plazo específico y breve en el que debe darse la respuesta a la petición formulada. Además, la Corte ha señalado que esta forma de actuar de los jueces es especialmente importante, tratándose de situaciones en las que se presenta un “bloqueo institucional de la administración para responder adecuada y
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DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA oportunamente las peticiones’’4 . Al respecto, la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela. En esa situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela. Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración -que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias-, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las
a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias-, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa. A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa5. Con todo, es posible que la vulneración del derecho de formular peticiones implique también una vulneración a otros derechos fundamentales que deban ser protegidos de forma urgente por el juez de tutela. En tales casos, cabe la pregunta de si el juez también debería limitarse a declarar la vulneración del derecho de petición o si debería adoptar alguna medida adicional. En dicha situación, frente a materiales probatorios que den cuenta de la urgencia, el juez de tutela no puede abstenerse de amparar de forma efectiva los derechos fundamentales conculcados, limitándose tan solo a solicitarle a las autoridades concernidas que respondan la petición formulada por el o la accionante. En cambio, el juez de tutela, ante la existencia de pruebas específicas que den cuenta de la situación de urgencia, debe adoptar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la situación de premura que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del peticionario. Como se observa, esta excepción a la regla general depende de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela inferir la situación de vulneración de derechos fundamentales adicionales al de petición. Si no existen 10 4 Corte Constitucional, auto 206/17.
material probatorio suficiente que permita al juez de tutela inferir la situación de vulneración de derechos fundamentales adicionales al de petición. Si no existen 10 4 Corte Constitucional, auto 206/17. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1234 de 2008, reiterada por el auto 206/17.RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00467-01
DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA tales materiales probatorios, no es posible para los jueces de tutela asumir de oficio la función de proteger derechos fundamentales, cuya vulneración no se encuentra verificada.
(v) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa: Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en algunas acciones de tutela. En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno Nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo "el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada
mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el respectivo monto por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148). El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, "sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en ese decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará a través de desembolsos parciales o en un solo pago total "atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino "a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para
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DEMANDANTE: ELIVADIER GIRALDO GIRALDO
contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gra
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